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CE-11001-03-15-000-2017-00281-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00281-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL QUE HA SIDO SEPARADO DEL CARGO - Régimen

aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e colige que cuando se separa del servicio al policial, se exige un tiempo de servicios de 20 años, lapso que como se indicó en el fallo enjuiciado el actor no cumplió al servicio de la institución. De esta manera no pudo ser otra la interpretación dada a la norma en comento, por lo que la decisión no es arbitraria ni caprichosa solo se enmarca en la normativa vigente y las pruebas allegadas al proceso (…) se puede concluir que no le asiste razón al accionante, pues el Decreto del que solicita su aplicación rige exclusivamente a los Agentes de Policía, mientras que el [actor], ostentaba la calidad de Intendente del Nivel Ejecutivo al momento de su desvinculación del servicio policial (…) El [actor], inició su carrera policial en el grado de Patrullero y ascendió hasta Intendente, lo que refiere que ingresó al Nivel Ejecutivo y no como Agente de Policía razón por la cual no le resulta aplicable el Decreto 1213 de 1990, pues el mismo solo rige a estos últimos, que ingresaron a la Institución cuando la carrera policial se dividía en Agentes, Suboficiales y Oficiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO

1213 DE 1990 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00281-01(AC)

Actor: RUBEN DARIO VILLA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo del 1 de junio del 20171, por medio del cual el Consejo de 1 Notificada el 13 de junio de 2017.

Estado – Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 31 de enero del 20172 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Rubén Darío Villa González, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, con el fin de obtener la

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir la sentencia del 24 de noviembre del 2016 que confirmó la proferida el 14 de septiembre del 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. A título de amparo constitucional, solicitó que se amparen los derechos invocados y: “(…) en consecuencia, se ordene a la señora Juez Segunda Administrativo de Pereira y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, M.P. FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN, que expidan nuevo Fallo en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-002-2015-0007400. Seg, inst. (F-1465-2015) que decida positivamente las pretensiones de la demanda. Y en consecuencia se restablezcan los derechos del señor Subintendente RUBEN DARIO VILLA

GONZALEZ3”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, desconocieron el precedente o antecedentes de casos similares al del actor en que aun siendo destituidos o separados de la institución les fue concedida la asignación de retiro, generando desigualdad entre los ciudadanos y vulnerando con esto el derecho a

la igualdad del accionante. Refirió como antecedentes en los que se ha reconocido asignación de retiro a pesar de la destitución los siguientes: - Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo Rad. 7001-33-31-003-2011-0051100. Actor: Jamer Enrique Ricardo Contreras. 2 Folio 62. 3 Folio 9 y 10 - Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Rad. 15238-33-33-752-201400131-00. Actor: Harold Andrés Londoño Garcia. - Caso del It Edilberto Cadavid Betancur identificado con C.C. 16.228.267, reconocida mediante Resolución No. 11871 del 19 de Diciembre de 2014.

  • Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Rad. 66001-33-33-004-2013-00421-00

Actor: Juan Carlos Mora Silva. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad. 25000-23-42-000-2014-04036-00.

Por lo que concluyó que se desconoció el “precedente” a nivel nacional sobre el asunto puesto en consideración de las autoridades accionadas. Refirió que se quebrantaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el acto administrativo que negó el reconocimiento de su asignación de retiro no estaba motivado y ese aspecto no fue tenido en cuenta por los falladores de instancia, así como tampoco tuvieron en consideración que la normatividad que citó CASUR en nada se relaciona con su caso, de otra parte la demandada no contestó la demanda y aun así no fue tenido como indicio grave en su contra.

Adujo que, si bien en su caso se respetaron las ritualidades jurídicas propias de los procesos ordinarios no se puede decir que la administración de justicia fue efectiva o que el debido proceso fue garantizado en su totalidad, pues para esto se requiere que desde la misma actuación administrativa se protejan los derechos del usuario, cuestión que no acaeció en el caso concreto pues el oficio demandado se fundó en normas que no eran aplicables al estar derogadas por lo que lo acertado era declarar la nulidad de dicho acto y acceder a las pretensiones de la demanda, concluyendo que las autoridades accionadas incurrieron en un error de interpretación normativa del Decreto 1213 de 1990 art. 104, pues crearon una diferencia entre mala conducta y separación del cargo para negar las pretensiones y desconocer el derecho a la seguridad social del accionante. Afirmó que se debe aplicar el Decreto 1213 de 1990, pues ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero lo que lo asemeja a un agente y en aplicación del principio de favorabilidad al ser esta norma más garantista de los derechos a la seguridad social. Manifestó que se vulneraron sus derechos a la seguridad social y al trabajo, en razón a que de nada le sirvieron 16 años cotizando a CASUR, pues no se le reconoció su asignación de retiro, cuando este mismo derecho ya ha sido otorgado a otros ex funcionarios.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El accionante se desempeñó como miembro activo de la Policía Nacional

por 16 años 11 meses y 23 días, siendo retirado del servicio bajo la figura de la separación mediante Resolución No. 00052 del 13 de enero del 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional, notificada mediante oficio del 21 del mismo mes y año.  Al momento del retiro de la institución el señor Rubén Darío Villa González, tenía el grado de Intendente y presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, pues los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 no eran aplicables, al encontrarse “derogados” en virtud de sentencias dictadas por el Consejo de Estado.  CASUR, mediante oficio No. GAG-SDP 5195 – 2013 del 28 de agosto del 2015, contestó la petición del accionante en el sentido de negarla bajo el supuesto de que solo tenía 15 años 11 meses y 23 días de servicio y a la luz del Decreto 4433 de 2004, norma que rige la carrera del personal de Oficiales, Suboficiales del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se debe acreditar como mínimo 25 años de servicio cuando la desvinculación se produce por separación, condición que no cumple el accionante.  Por lo anterior, el actor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, al considerar que la normativa aplicable era el Decreto 1213 de 1990 y no el Decreto

4433 de 2004. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que mediante fallo del 14 de septiembre del 2015 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no contaba con el tiempo de servicio exigido por el Decreto 1858 del 2012 que hace referencia a 25 años de servicios. El fallador indicó que no era aplicable el decreto 1213 de 1990, al existir norma especial que rige el personal de nivel ejecutivo que ingreso a la Policía Nacional con anterioridad al 1 de enero del 2005, aunado a que la norma que el demandante solicitó aplicar no contempla la figura de la separación para ser beneficiario de la asignación de retiro.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda que con fallo del 24 de noviembre del 2016, confirmó la sentencia recurrida. Refirió que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia el régimen que cobijaba al actor era el establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues la utilización del Decreto 1858 del 2012 se encontraba suspendida por orden judicial. Así las cosas, indicó que para acceder a la asignación de retiro aplicando el Decreto 1212 de 1990, al ser este el que rige el nivel ejecutivo, cuando se trata de separación del cargo se debe acreditar un mínimo de 20 años de servicio, requisito que el actor no cumple.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de febrero del 20174, se admitió la demanda de tutela y se

dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. De otra parte, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Juzgado Segundo Administrativo de Pereira Pese a ser notificado5 en debida forma guardó silencio. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante escrito enviado por correo electrónico, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, manifestó luego de transcribir la posición de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, que en el caso concreto no se encuentran acreditados ninguno de los elementos que se describen, pues contrario a lo afirmado por el actor la providencia adoptada correspondió a un análisis jurisprudencial y legal así como a la valoración del material probatorio allegado al proceso. Posteriormente, transcribió apartes de la sentencia cuestionada, para concluir que debe declararse la improcedencia de la acción interpuesta. 3.3. Informe del tercero La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, con escrito radicado el 14 de febrero del 2017, a través del Jefe de Oficina Jurídica, refirió que la acción de tutela resulta improcedente al no ser la vía idónea para examinar la legalidad de las providencias judiciales cuestionadas para las cuales la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas garantizando los

derechos de defensa y de doble instancia. Destacó que se debe mantener en su integridad el fallo cuestionado, toda vez que se ajusta a los preceptos constitucionales y legales en estricto cumplimiento de la normatividad vigente. 4 Folio 64 5 Folios 64 a 69

4. Fallo impugnado En decisión del 1 de junio del 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que no existe desconocimiento del precedente pues varias de las sentencias invocadas corresponden a las proferidas por jueces funcionalmente inferiores al que profirió la providencia estudiada en sede de tutela que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Frente al defecto sustantivo o material, concluyó que el Tribunal accionado aplicó de manera acertada la normativa invocada por el actor, esto es, el Decreto 1212 de 1990, que en su artículo 144 establece los postulados para acceder a la asignación de retiro. Destacó que la norma en comento contempla un tiempo de servicios de 20 años cuando la forma de retiro atendió a separación del cargo, siendo esta la interpretación dada por el Tribunal, razón por la cual no hay lugar a otorgar el amparo de los derechos invocados. Así mismo, refirió que la separación no puede ser equiparable a causal de mala conducta, pues la primera es consecuencia de un fallo penal mientras que la segunda es producto de un fallo disciplinario y puede dar lugar a la destitución del

cargo.

5. Impugnación7

La parte accionante, mediante escrito del 15 de junio del 2017, presentó impugnación, en el que señaló que la providencia del a quo no tuvo en consideración que la norma que rige la situación particular del accionante es el Decreto 1213 de 1990. Advirtió que ninguna de las autoridades judiciales o administrativas que han conocido el caso, han hecho referencia a esta disposición que se encuadra en todo al señor Rubén Darío Villa González. Destacó que el a quo mencionó que eran aplicables el Decreto 1212 y 1213 de 1990, cuando lo que se debió hacer es escoger entre estas disposiciones la más favorable al actor y no utilizar las dos, máxime si se tiene en cuenta que son excluyentes frente a los requisitos exigidos para la constitución del derecho Resaltó que la norma que citó como desconocida no contiene restricciones frente al otorgamiento de la asignación de retiro, sino que por el contrario advierte la 6 Folio 107, notificada por correo electrónico el 13 de junio del 2017. 7 Folio 124 a 128. importancia del reconocimiento de las prestaciones sociales y menciona un tiempo de servicios de 15 años, con el que de sobra cuenta el actor. Indicó que el Decreto 1213 de 1990 debe ser interpretado de manera conjunta con el artículo 53 de la Constitución Política y se debe implementar el principio de favorabilidad en pro del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 1 de junio del 20178, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Considerando que los requisitos de procedibilidad adjetiva –inmediatez, subsidiaridad, tutela contra tutela-, se dieron por cumplidos en la decisión de primera instancia, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, así deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 1 de junio del 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados por el actor, para lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en defecto sustantivo al no aplicar el Decreto 1213 de 1990, desconociendo el derecho a la seguridad social en materia de asignación de retiro del accionante?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 8 Notificada el 13 de junio del 2017. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Análisis del caso concreto La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió analizar que la norma invocada

como desconocida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda es el Decreto 1213 de 1990 aplicable al caso objeto de estudio por cuanto el actor ingresó como patrullero grado equiparable al de agente y por ser esta la norma más favorable a los derechos del señor Villa González, pues solo señala como requisito el cumplir con 15 años de servicio en la Policía Nacional. Por su parte, la Sección Cuarta en sus consideraciones sostuvo que no se desconoció el derecho a la seguridad social del señor Villa González, pues el tribunal justificó su actuar en los requisitos contemplados en el Decreto 1212 de 1990, en el cual se exige un tiempo de servicios superior a 20 años cuando la desvinculación sea producto de la separación del cargo. De cara al caso, para la Sala, contrario a lo señalado por el impugnante la decisión de primera instancia deberá confirmarse pero por las siguientes razones: En primera medida debe advertirse que en efecto como lo hizo el Tribunal accionado la normativa aplicable al caso del señor Villa González, es el Decreto 1212 de 1990 que en su artículo 144 consagra: 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que

exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. De lo anterior, se colige que cuando se separa del servicio al policial, se exige un tiempo de servicios de 20 años, lapso que como se indicó en el fallo enjuiciado el actor no cumplió al servicio de la institución. De esta manera no pudo ser otra la interpretación dada a la norma en comento, por lo que la decisión no es arbitraria ni caprichosa solo se enmarca en la normativa vigente y las pruebas allegadas al proceso. Ahora bien, el accionante insiste en que en su caso se debió aplicar el Decreto 1213 de 1990, al ser más favorable y por cuanto “ingresó a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, grado en el cual la homologación es a los Agentes, pues, no tienen jerarquía ni mando14”. No obstante, lo anterior para la Sala no es de recibo tal argumento para tener por configurado el defecto sustantivo pues el mismo ha sido definido por Corte Constitucional15 como aquel que se presenta cuando, “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 14 Folio 15 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b) Cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso22. c) No se hace una interpretación razonable de la norma23. d) La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27 . g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre y cuando el accionante cumpla con su carga

argumentativa de indicar claramente la norma que considera fue desconocida o interpretada de forma arbitraria por el fallador de instancia, así como la incidencia que dicho defecto tiene en el sentido de la decisión judicial cuestionada. Así las cosas, en atención a los hechos probados en el curso de la acción de tutela se puede concluir que no le asiste razón al accionante, pues el Decreto del que solicita su aplicación rige exclusivamente a los Agentes de Policía, mientras que el señor Rubén Darío Villa González, ostentaba la calidad de Intendente del Nivel Ejecutivo al momento de su desvinculación del servicio policial28. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 23 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

24 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 25 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 27 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 28 Informe Policía Nacional, visible a folio 38 y escrito de tutela folio 1. Sobre el particular se debe recordar que el Decreto 132 de 1995, desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo, estableció los grados, y los tiempos mínimos en cada uno para el ascenso; este decreto fue modificado por el Decreto 1791 de 2000, vigente al momento en que el accionante fue separado del servicio y a través del cual se suprimió la carrera de Suboficial y Agentes, creando una sola carrera y permitiendo al personal que lo solicitará el ingreso al Nivel Ejecutivo. El señor Villa González, inició su carrera policial en el grado de Patrullero y ascendió hasta Intendente, lo que refiere que ingresó al Nivel Ejecutivo y no como Agente de Policía razón por la cual no le resulta aplicable el Decreto 1213 de 1990, pues el mismo solo rige a estos últimos, que ingresaron a la Institución cuando la carrera policial se dividía en Agentes, Suboficiales y Oficiales, así en su ámbito de aplicación refiere que “por medio de este Estatuto se regula la carrera

profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales”. Es de reiterar como se mencionó en párrafo precedente que la creación del nivel ejecutivo habilitó al personal que estaba activo al momento de entrar en vigencia, la posibilidad de homologarse previa solicitud, sin embargo este no es caso del señor Villa González quien ingresó bajo este nuevo régimen y que en todo caso de haberse homologado el grado que ostentaba al momento de su desvinculación impide que se rija por otra disposición distinta al Decreto 1212 de 1990, cuya aplicación se efectuó por parte de la autoridad judicial accionada. De conformidad con las razones expuestas, esta Sección confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. De otra parte, como los demás cargos no fueron objeto de impugnación la Sala se relevara de su estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 1 de junio del 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se negó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del

señor Rubén Darío Villa González. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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