CE-11001-03-15-000-2017-00282-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00282-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia No obstante, la acción de tutela promovida por la [actora], es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez dado que fue interpuesta el 26 de enero de 2017, esto es, más de dos (2) años después de que fuera notificada la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento N 2010-00056, acto de publicidad que se realizó mediante edicto desfijado el 3 de diciembre de 2014. (…). Cabe precisar que transcurrieron más de veinticinco (25) meses de inactividad, sin que se advierta alguna situación que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo en un tiempo razonable. (…). De otra parte, la accionante plantea que la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por la señora [A.L.M.M.], constituye un hecho nuevo que excusa el requisito de inmediatez. La Sala no acoge este argumento de la accionante por cuanto la decisión judicial adoptada en otro proceso judicial, nueve meses antes de presentar la acción de tutela, no tiene la connotación de un hecho nuevo, pues no versa sobre un aspecto fáctico concreto respecto de la demanda contenciosa presentada por la [actora] que justifique que el no haber solicitado el amparo
durante los dos años siguientes a la expedición de la sentencia a la que imputa la violación de sus derechos, por lo cual carece del alcance de obviar el requisito de inmediatez. (…) Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de noviembre de 2013, exp: 2013-01047, C.P.
María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00282-00(AC)
Actor: GLADYS GENITH MEZA DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 24 de enero de 2013 y el 3 de octubre de 2014, respectivamente, en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 52001-23-31-000-2010-00056-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA.
La accionante fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes
consideraciones:
1. Refiere que ingresó al cargo de Auxiliar de Inspección de Policía, en el Municipio de Imues, Nariño, el 6 de julio de 1994, como resultado de un
concurso de méritos y fue incorporada en el escalafón de carrera administrativa por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Nariño, conforme a la Ley 443 de 1998.
2. Indica que el Concejo Municipal de Imues, Nariño, expidió el Acuerdo No. 012 de 3 de junio de 2009, por medio del cual le concedió al alcalde del municipio facultades extraordinarias “para realizar estudios y consultorías necesarias, crear dependencias, crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalando cargos y funciones”.
3. Afirma que en vista de lo anterior, mediante Decreto 038 del 31 de agosto
de 2009, el Alcalde del Municipio de Imues decretó la supresión del cargo que desempeñaba la accionante, sin que existiera uno equivalente, por lo tanto no pudo ser reubicada y fue desvinculada el 1º de septiembre de 2009.
4. Agrega que mediante escrito de 8 de septiembre de 2009, solicitó el reintegro a la nueva planta de personal, pero fue negado por el Alcalde del Municipio de Imues, mediante oficio del 22 de septiembre de 2009, por lo anterior, interpuso recurso de apelación, al cual no se le dio trámite.
5. Sostiene que por su desvinculación instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Imues, Nariño, y mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, se abstuvo de declarar la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 012 de 3 de junio de 2009, negó la nulidad de los Decretos 037 y 038 del 31 de agosto de 2009 y declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto del oficio del 31 de agosto de 2009, por cuanto se omitió acusar la nulidad el oficio de 22 de septiembre de 2009, de modo que existió una proposición jurídica incompleta.
6. Sostiene que la nulidad de los actos administrativos y del oficio del 31 de agosto de 2009, se planteó como pretensión subsidiaria, por lo que el Juzgado accionado debió acoger las pretensiones principales relativas a la
nulidad de los Decretos 037 y 038 del 31 de agosto de 2009, por lo cual se configura un defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto.
7. Indica que, con el anterior fundamento, interpuso recurso de apelación y, en sentencia del 3 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió modificar el fallo de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones de inaplicación y anulatorias respecto a los actos administrativos contenidos en el Acuerdo 012 de 3 de junio de 2009, los Decretos 037 y 038 y el oficio de 31 de agosto de 2009, y declararse inhibida para estudiar la legalidad del oficio del 22 de septiembre de 2009, por cuanto “se advierte que la demandante no impugnó el acto expreso o ficto que contiene la decisión definitiva de la apelación interpuesta de la
(sic) decisión de no incorporarla a la planta de personal reestructurada”.
8. Señala la accionante que, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en una vía de hecho por omitir el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y declarar probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva sin tener en cuenta que los precedentes determinan que los actos de comunicación no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Manifiesta, al respecto, que “La comunicación de 31 de agosto de 2009,
suscrita por un funcionario distinto del Alcalde Municipal de Imues que no tiene el poder de vinculación y desvinculación de funcionarios de dicho municipio, no era demandable ni mucho menos el acto ficto negativo por el silencio administrativo en relación con el recurso de apelación interpuesto por la suscrita en contra de la comunicación del 22 de septiembre de 2009, emitida por el señor Alcalde de Imues”. 10.Argumenta que su situación es igual a la de la señora Ana Luisa Mora Mora, en cuyo caso, en virtud de un fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de abril de 2016, debió confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones y, por lo anterior, fue reintegrada por la administración municipal mediante Resolución Nº 158 del 14 de agosto de 2016. 11.Dice la accionante que la decisión adoptada en el caso anterior es un hecho nuevo con fundamento en el cual ahora acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración persiste y es actual, por lo cual se cumple con el requisito de inmediatez. 12.Afirma que es sujeto de especial protección porque es madre cabeza de familia que está a cargo de sus dos hijas.
II. LAS PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos antes señalados, la señora Gladys Genith Meza Domínguez, solicita: “a) SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIS PODERDANTES a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso administración de justicia, al
principio de prevalencia de las normas sustancias y demás derechos fundamentales desconocidos por las entidades accionadas en la sentencias de fechas 24 de enero de 2013 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 2010 - 00056 (5375), propuesto por la suscrita en contra del MUNICIPO DE IMUES - NARIÑO que cursó en el Juzgado Administrativo de Pasto, con ocasión de una vía de hecho judicial. b) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto de fecha 24 de enero de 2013 y del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala del Sistema Escriturar de Descongestión de fecha 3 de octubre de 2014, proferidas dentro del proceso No. 201000056. c) ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas para que en un término prudencial profieran sentencias de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la suscrita en contra del Municipio de Imues Nariño, de acuerdo a la Constitución y a la ley y concretamente se debe ajustar a las consideraciones expuesta en el precedente judicial del 4 de febrero de 2016, del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo — Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ , Acción de Tutela No. 2015-0144700, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de
2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en Descongestión y ordenó a la citada autoridad judicial que profiera nuevo fallo dentro del mismo proceso, por considerar que el fallo de segunda instancia incurrió en el desconocimiento del precedente judicial y en cumplimiento de dicha decisión el Tribunal Administrativo de Nariño — Sala de Decisión del Sistema Escritural en sentencia del 22 de abril de 2016, resolvió confirmar la sentencia apelada, esto es, la del 4 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA.
Mediante auto del 21 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, ordenó notificar a los accionados para que ejerzan su derecho a la defensa y vinculó al Municipio de Imues, Nariño.
IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS
VINCULADAS AL PROCESO.
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño. Señaló que la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño no se enmarca dentro de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela pues aunque en primera instancia la decisión fue inhibitoria, esa Corporación abordó el estudio de fondo, excepto respecto del oficio de 22 de septiembre de 2009, porque no se integró la proposición jurídica completa.
Por lo anterior no se desconoció el precedente jurisprudencial pues la Sala se pronunció sobre la legalidad de los actos generales y del oficio de 31 de agosto de 2009, mediante el cual se comunicó la supresión del cargo a la accionante. Añadió que la decisión adoptada dentro del proceso promovido por Ana Luisa Mora Mora se fundamentó en una premisa fáctica distinta pues en ese evento el tribunal se había inhibido de fallar respecto de los actos generales mediante los cuales se reestructuró el Municipio de Imues. IV.2. Intervención del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. El titular de ese despacho judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, en subsidio, pidió negar el amparo por inexistencia de la violación de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la sentencia proferida por ese despacho fue expedida en el marco de la autonomía e independencia judicial y con base en la Ley 909 de 2004, norma que regula los derechos de los trabajadores de carrera administrativa en los procesos de reestructuración de las entidades públicas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Gladys Genith Meza Domínguez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico.
En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la señora Gladys Genith Meza Domínguez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez definido lo anterior, de ser procedente, la Sala procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia de la señora Gladys Genith Meza Domínguez, porque en las sentencias proferidas el 3 de octubre de 2014 y el 24 de enero de 2013, respectivamente, negaron las pretensiones de la accionante, en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 52001-23-31-0002010-00056-01, el cual había promovido en contra de los actos administrativos que la desvincularon del Municipio de Imues, Nariño. A fin de resolver este interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20121, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el
órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material 1 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La señora Gladys Genith Meza Domínguez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima que han sido violados con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de octubre de 2014, y por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el 24 de enero de 2013, autoridades que negaron las pretensiones de anular el Acuerdo 012 de 3 de junio de 2009, los Decretos 037 y 038 y el oficio de 31 de agosto de 2009, actos relacionados con la desvinculación de la tutelante del cargo de Auxiliar de Inspección de Policía, del Municipio de Imues, Nariño.
A partir de lo anterior se procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. En relación con los requisitos generales, la Sala advierte que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso. No obstante, la acción de tutela promovida por la señora Gladys Genith Meza Domínguez, es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez dado que fue interpuesta el 26 de enero de 2017, esto es, más de dos (2) años después de que fuera notificada la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento Nº 2010-00056, acto de publicidad que se realizó mediante edicto desfijado el 3 de diciembre de 2014. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.3 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”4 Cabe precisar que transcurrieron más de veinticinco (25) meses de inactividad, sin
que se advierta alguna situación que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo en un tiempo razonable. Así las cosas, el término transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, no resulta razonable5, máxime cuando, se reitera, no se advierte alguna circunstancia que justifique la inactividad durante este lapso, lo cual, en el caso concreto hace que el término de más de veinticinco (25) meses, luego de la notificación de la sentencia censurada, se considere por la Sala como un lapso que no atiende a criterios de razonabilidad. 3 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 4 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 5 la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014 , al respecto indicó: “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido
considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-02201. La omisión injustificada de los accionantes de interponer la acción de tutela una vez fueron notificados de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, no permite que, superando los efectos de la cosa juzgada, se aborde el examen constitucional de la actuación del citado Tribunal. Ahora bien, frente a la posibilidad de tener como punto de referencia para el cómputo del término de inmediatez, la fecha de una providencia proferida tiempo después de la sentencia que se identifica como violatoria de los derechos fundamentales, en oportunidad anterior ya la Sección Primera del Consejo de Estado indicó: “Para la Sala, tales argumentos no son de recibo para tener por satisfecho el requisitos de inmediatez, habida cuenta que, para efectos de la acción de tutela contra providencia judicial, el término con que cuenta el interesado para promover la acción de tutela se determina por la fecha de NOTIFICACIÓN DE LA DECISION CUESTIONADA y el ejercicio de la acción de tutela que pretende dejar sin efecto tal decisión, sin que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior o el informe sobre la liquidación de gastos sea relevante frente a la violación de los derechos fundamentales que endilga. En síntesis, no son estas últimas decisiones las que afectan tales derechos, sino las que le niegan sus pretensiones”6.
De otra parte, la accionante plantea que la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Ana Luisa Mora Mora, constituye un hecho nuevo que excusa el requisito de inmediatez. La Sala no acoge este argumento de la accionante por cuanto la decisión judicial adoptada en otro proceso judicial, nueve meses antes de presentar la acción de tutela, no tiene la connotación de un hecho nuevo, pues no versa sobre un aspecto fáctico concreto respecto de la demanda contenciosa presentada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez que justifique que el no haber solicitado el amparo durante los dos años siguientes a la expedición de la sentencia a la que imputa la violación de sus derechos, por lo cual carece del alcance de obviar el requisito de inmediatez. Además, la orden de reintegro de la señora Ana Luisa Mora Mora, a la que alude la accionante, si bien es un hecho acaecido con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño es un aspecto fáctico ajeno al debate jurídico 6 Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, dentro del expediente AC-2013-01047Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González. En el mismo sentido, Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02812-00(AC), Consejera ponente: María Elizabeth García González. que plantea la acción de tutela respecto de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2010-00056.
Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la señora Gladys Genith Meza Domínguez pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Al efecto, cabe recordar que la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”7. Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada la señora Gladys Genith Meza Domínguez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto SEGUNDO: DEVOLVER al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el expediente contentivo del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
radicado Nº. 52001-23-31-000-2010-00056-01.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional 7 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente