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CE-11001-03-15-000-2017-00282-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00282-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dio fin al proceso, se notificó a través del edicto fijado el 1 de diciembre de 2014 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año; y la solicitud de tutela fue presentada el 26 de enero de 2017, es decir en un término que superó los dos años, por consiguiente, no fue prudencial. Por tal razón, se advierte que no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela. Finalmente, si bien en el escrito de impugnación, la parte actora adujo que no ejerció oportunamente este mecanismo excepcional, debido a que no contaba con los recursos económicos y no tenía una formación jurídica, lo cierto es que para la Sala esos argumentos no son de recibo, por cuanto la actora contó con un profesional en Derecho a lo largo del trámite del proceso contencioso administrativo, quien la podía asesorar en cuanto a la acción de amparo y su necesidad de interponer esta acción en un término prudencial. (...) Por otra parte, podría pensarse que el hecho que la actora sea madre cabeza de familia implicaba que la acción de tutela debía ser interpuesta con mayor prontitud y urgencia. En ese sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00282-01(AC)

Actor: GLADYS GENITH MEZA DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 30 de marzo de 2017, proferido por el Consejo de EstadoSección Primera, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gladys Genith Meza Domínguez contra Tribunal Administrativo del Nariño y el

Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Gladys Genith Meza Domínguez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y la prevalencia de las normas sustanciales que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto (4º)

Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala del Sistema Escritural en Descongestión-, al proferir las sentencias de 24 de enero de 2013 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por ella contra el Municipio de Imues (Departamento de Nariño). En amparo de los derechos invocados, solicitó: “PRIMERA: SE TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustanciales y demás derechos fundamentales desconocidos por las entidades accionadas en la sentencia de fechas de 24 de enero de 2013 y 3 de octubre de 2014, respectivamente … “ SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de fecha de 24 de enero de 2013 y del Tribunal Administrativo de NariñoSala del Sistema Escritural de Descongestión de fecha 3 de octubre de 2014.

2. Los hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: 2.1. Mediante el Acuerdo 012 de 2009, el Concejo Municipal de Imues, le otorgó facultades al Alcalde Municipal de Imues para crear, suprimir o fusionar los cargos de sus dependencias. 2.2 A través de los Decretos 037 y 038 de 31 de agosto de 2009, la Alcaldía Municipal de Imues, respectivamente, estableció la estructura del Municipio de

Imues y suprimió unos cargos de la planta de personal de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el cargo desempeñado por la señora Gladys Genith Meza Domínguez como Auxiliar de Inspección de Policía del Municipio de Imues. 2.3 Con Oficio de 31 de agosto de 2009, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Imues le comunicó a la señora Gladys Meza la supresión del cargo como Auxiliar de Inspección de Policía del Municipio de Imues. 2.4 El 10 de marzo de 2010, la señora Gladys Genith Meza, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Imues, con el fin de obtener la nulidad de los Decretos 037 y 038 de 31 de agosto de 2009, mediante los cuales se estableció la estructura de la entidad y se suprimió el cargo desempeñado por la actora. 2.5 El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la sentencia del 24 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, razón por la que se inhibió de conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6 Inconforme con la decisión, mediante escrito de 15 de febrero de 2013, la señora Gladis Genith Meza presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pasto.

2.7. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 3 de octubre de 2014, estudió de fondo el asunto y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al estudio de legalidad del Oficio de 22 de septiembre de 20091, confirmó la inhibición del juzgado. 2.1. En criterio del accionante, las sentencias de 24 de enero de 2013 y el 3 de octubre de 2014, proferidas por Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito 1 Respuesta a solicitud de incorporación presentada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez el 9 de septiembre de 2009, Folio 49 Cuaderno 4. Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, incurrieron en vías de hecho porque “… el oficio de 31 de agosto de 2009 suscrito por un funcionario que no tenía competencia para vincular o desvincular funcionarios del Municipio demandado y el inexistente acto administrativo presunto en relación con el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, que hasta la presente fecha no se ha dado tramite no son actos administrativos que me colocaron en situación de retiro…” (sic)

3. Trámite procesal e intervenciones El magistrado sustanciador, mediante providencia del 21 de febrero de 2017, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pasto y la vinculación de Municipio de Imues (Departamento de Nariño) por tener interés en el resultado del proceso (fol. 34).

3.4 El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante escrito de 2 de marzo de 2017, manifestó que no existió defecto sustantivo al solicitar a la señora Gladyz Meza la integración de la proposición juridica de la demanda, la nulidad del Oficio de 31 de agosto de 2009 que le comunicó la supresión del cargo, como Auxiliar de Inspección de Policía del Municipio, teniendo en cuenta que la decisión adoptada tuvo como fundamento la Ley 909 de 2004, respecto de los derechos de los trabajadores de carrera administrativa en los casos de reestructuración de las entidades públicas. Sostuvo que la acción de tutela se interpuso con el fin de lograr una tercera instancia, en la medida en que está fue presentada dos años después de notificada la sentencia de 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la que se violó el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la presente acción. Por las anteriores razones, solicitó que la acción fuera declarada improcedente. 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Descongestión del Sistema Escrito, a través de escrito de 2 de marzo de 2017, manifestó que la decisión contenida en la sentencia 3 de octubre de 2014 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que en la segunda instancia se profirió decisión de fondo y la razón por la cual no se estudió la legalidad del Oficio de 22 de septiembre de 2009, fue por la falta de integración de

la proposición jurídica sobre el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación de 29 de septiembre de 2009, interpuesto por la señora Gladys Genith Meza Domínguez.2 3.2. Esa Corporación sostuvo que no desconoció el precedente que ha fijado esta Corporación sobre la improcedencia para demandar los actos de comunicación en los procesos de reestructuración, por el contrario, afirmó que realizó un estudio de fondo de los actos administrativos demandados, y además, no se le exigió, a la señora Gladys Meza, incluir el Oficio de 31 de agosto de 2009 que le comunicó la supresión del cargo. 3.3. Por ultimo señaló, que no existe identidad entre el precedente horizontal y vertical invocado por la actora, en la medida en que el análisis de legalidad sobre los actos administrativos censurados, para dicho caso, giró en torno a situaciones jurídicas y fácticas distintas al presente asunto.

4. La providencia impugnada Mediante la providencia del 30 de marzo de 20173, el Consejo de EstadoSección Primera rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez, por cuanto no la presentó dentro de un término razonable luego de la notificación de la sentencia de segunda instancia, pues ésta fue notificada a través de edicto del 3 de diciembre de 20144 y la solicitud de tutela fue radicada el 26 de enero de 2017, sin que la parte actora señalara las razones que justificaran la tardanza en la presentación de la misma (fols. 1 a 24).

5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que la presentación tardía de la presente acción de tutela se debió al conocimiento que tuvo de un fallo de tutela, proferido por esta Corporación, el cual amparó los 2 Folio 39 del cuaderno 4 3 Folio 164 a 171 Cuaderno Principal 4 Folio 436 cuaderno 4 derechos fundamentales invocados por la solicitante y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando en el Municipio de Imues.

Además aseguró, que no se le puede exigir la presentación de la acción constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, por cuanto carece de recursos económicos y de formación jurídica. Consideró que esta Corporación debe fijar una posición uniforme respecto a los procesos de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que ordenan la supresión de cargos en el Municipio de Imues, toda vez que frente a casos similares al de la señora Gladys Genith Meza Domínguez, el Tribunal Administrativo de Nariño ha adoptado decisiones diferentes. Por último, afirmó que la presente acción busca evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y carece de recursos económicos.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la tutela presentada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez contra Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, por cuanto consideró que la parte actora había excedido el término de seis meses para presentar la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada hace dos años, un mes y veintitrés días, o si, por el contrario, ese lapso de tiempo es subjetivo y las razones aducidas por el actor constituyen justa causa para excederse del mismo.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:7 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues adelantó las dos instancias frente a la decisión cuestionada y no cuenta con más medios de defensa, teniendo en cuenta que las razones aducidas no constituyen ninguna causal del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala encuentra lo siguiente: La señora Gladys Genith Meza Domínguez pretende que se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de nulidad y 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. restablecimiento del derecho adelantado por ella contra el Municipio de Imues, lo

cual implica, a su vez, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto y por el Tribunal Administrativo del Nariño, respectivamente, del 24 de enero de 2013 y el 3 de octubre de 2014, las cuales declararon la ineptitud de la demanda sobre los Oficios de 31 de agosto y 22 de septiembre de 2009, porque no se integró la proposición jurídica completa y se negaron las demás pretensiones de la demanda. En criterio de la accionante, las sentencias proferidas el 24 de enero de 2013 y el 3 de octubre de 2014, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en vías de hecho porque “… el oficio de 31 de agosto de 2009 suscrito por un funcionario que no tenía competencia para vincular o desvincular funcionarios del Municipio demandado y el inexistente acto administrativo presunto en relación con el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, que hasta la presente fecha no se ha dado tramite no son actos administrativos que me colocaron en situación de retiro…” (sic) Ahora bien, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como

regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia.8 En el caso particular, se evidencia que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dio fin al proceso, se notificó a través del edicto fijado el 1 de diciembre de 2014 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año; y la solicitud de tutela fue presentada el 26 de enero de 2017, es decir en un término que superó los dos años, por consiguiente, no fue prudencial. Por tal razón, se advierte que no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela. Finalmente, si bien en el escrito de impugnación, la parte actora adujo que no 8 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. ejerció oportunamente este mecanismo excepcional, debido a que no contaba con los recursos económicos y no tenía una formación jurídica, lo cierto es que para la Sala esos argumentos no son de recibo, por cuanto la actora contó con un profesional en Derecho a lo largo del trámite del proceso contencioso administrativo, quien la podía asesorar en cuanto a la acción de amparo y su necesidad de interponer esta acción en un término prudencial. En todo caso, la accionante podía interponer la acción en su propio nombre, sin necesidad de incurrir en gastos adicionales.

Por otra parte, podría pensarse que el hecho que la actora sea madre cabeza de familia implicaba que la acción de tutela debía ser interpuesta con mayor prontitud y urgencia. En ese sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la tutela presentada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez contra Tribunal Administrativo del Nariño y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela instaurada por la señora Gladys Genith Meza Domínguez contra Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pasto. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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