CE-11001-03-15-000-2017-00283-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00283-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO / DEFECTO FÁCTICO - Por ausencia de valoración de la declaración de renta y los certificados contables aportados por el actor / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA la Sala considera que la certificación expedida por la contadora pública, en la cual se indicaba la información contable del [actor] debió ser valorada por el Tribunal Administrativo de Arauca, y no descartarla bajo la argumentación que no se allegó la totalidad de la información tributaria del accionante, pues como ya se indicó, dicho acto se expidió en ejercicio de la función fedante que tiene la profesional, y esos documentos se aportaron al proceso desde la presentación de la demanda con el fin de soportar la reclamación por perjuicios que estaba presentando el actor. [E]l Tribunal afirmó que no se puede aceptar la certificación expedida por la contadora pública y aportada con la demanda, porque vulnera los derechos de contradicción de la parte accionada, por lo que a su juicio, la información debió acreditarse a través de un dictamen pericial al interior del proceso. La Sala no comparte la anterior consideración, pues la parte demandada en el proceso de reparación directa tuvo oportunidad de controvertir dicha información, o pudo incluso solicitar que se decretaran y practicaran pruebas para establecer la
veracidad de lo allí consignado, y pese a ello no lo hizo. [L]a Sala resalta que los jueces de instancia, como conductores del proceso, pudieron de forma oficiosa decretar las pruebas correspondientes para aclarar o corroborar la información que fue certificada por la contadora, si consideraban que existía duda sobre ella, sin embargo, dicha situación tampoco se presentó. Por lo hasta aquí expuesto, se concluye que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca se incurrió en un defecto fáctico por no valorarse la declaración de renta aportada con la demanda, así como tampoco los certificados contables expedidos por contadora pública. [E]l actor señala también que en el fallo cuestionado se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial según el cual es procedente el reconocimiento de lucro cesante futuro, por el solo hecho de acreditarse la existencia de una pérdida de la capacidad laboral. Así las cosas, se tutelará el derecho al debido proceso del [actor] vulnerado por el Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por esa Corporación dentro del proceso de reparación directa instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Departamento de Arauca; y se ordenará que en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo del expediente que contiene el proceso de reparación directa, como juez de segunda instancia, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas
obrantes dentro del expediente y que no fueron desvirtuadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 68 / LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10 / LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO DEL CONTADOR PÚBLICO - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00283-00(AC)
Actor: JOSÉ ALCIDES CUTA CARDOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Alcides Cuta Cardozo contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Alcides Cuta Cardozo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad y acceso efectivo
a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que adelante se expondrán.
SEGUNDO: Que en virtud de la anterior decisión, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA modificar las sentencias del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en descongestión y del 31 de octubre de 2016 (notificada el 3 de noviembre de 2016), en el sentido que se reconozca al suscrito la indemnización futura negada en ambas instancias a pesar de existir una merma en mi capacidad laboral, debidamente dictaminada por Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá.
TERCERO: Que igualmente, en virtud de la tutela de los derechos invocados en la pretensión PRIMERA, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios a mi causados por cuenta de las lesiones sufridas el 17 de agosto de 2012, las pruebas documentales aportadas al expediente, entre ellas, los estados financieros y certificación de ingresos debidamente expedidos por contador público, declaración de renta y testimonios.
[…]” Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El actor señala que el día 17 de agosto de 2012, mientras se movilizaba en una motocicleta, resultó lesionado en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Arauca, con un vehículo de servicio oficial, que era manejado por un infante de marina. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor José Alcides Cuta Cardozo presentó
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para lo cual aportó como pruebas para la tasación de perjuicios, entre otras, estados financieros y certificaciones expedidas por contador público, así como el acta de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, en la que se determinó que a partir de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito tuvo una pérdida de la capacidad laboral de un 14,41%. Dicha demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Arauca, que mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 resolvió: i) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; ii) negar la liquidación de los perjuicios con base en la suma certificada de ingresos; y, iii) ordenar la deducción del monto de la condena en un 10% al considerar que la conducta del lesionado colaboró en la producción del daño. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que no existió concurrencia de culpas y, por tanto, no había lugar a reducir la condena en un 10%; y, confirmó en las demás partes el fallo apelado. Afirma que no comparte las decisiones de instancia porque los jueces no tuvieron en cuenta la pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminada ni los precedentes del Consejo de Estado relacionados con el derecho a obtener una indemnización por lucro cesante futuro, porque consideraron que la discapacidad determinada no afecta su actividad laboral. Indica que según el precedente jurisprudencial la indemnización (debida y futura)
debe ser proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral2. Agrega que los jueces, de forma subjetiva y desmedida, desestimaron las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de los ingresos que recibía por el ejercicio de la actividad contable y de la granja que sostenía para la cría de aves de corral y peces. Advierte que se encuentra registrado en el RUT como persona natural y pertenece al régimen simplificado, por lo que no estaba obligado a facturar ni a discriminar IVA y señala que, pese a que se allegó al proceso copia de la declaración de renta, no fue tenida en cuenta en la sentencia, porque los jueces consideraron que no se había aportado. 1 Folios 2-21. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2012, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado: 1996-02120-01 (20756), actor: Carlos Arturo Vargas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012, MP: Hernán Andrade Rincón, radicado: 1999-00531-01 (21508), actor: Ligia María García de Chilito y otros. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2013, MP: Stella Conto Díaz del Castillo, radicado: 1999-0091601 (25545), actor: Evelio Adrada y otros. Trámite e intervenciones Mediante auto del 2 de febrero de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a
las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19913. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca indicó que no está llamado a responder sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela, toda vez que si bien el expediente que contiene el proceso de reparación directa en cuestión fue remitido a ese Despacho después de proferido el fallo de segunda instancia, ello se debió a que el juzgado que dictó la sentencia de primera instancia era de descongestión y desapareció, por lo que solo conoció del asunto con posterioridad a las decisiones que se cuestionan4. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor José Alcides Cuta Cardozo contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca desconocieron los derechos fundamentales del señor José Alcides Cuta Cardozo, al considerar que no se acreditaron los ingresos percibidos por el actor por el desarrollo de la actividad consistente en la cría de aves de corral y peces; y al no aplicar adecuadamente el precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de lucro cesante futuro. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 3 Folios 24 y reverso. 4? Folios 37 y reverso. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Sobre el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una
autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –
individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e
independencia de los operadores judiciales […]”8. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por 8 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”9. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”10. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”11, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de
tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 12. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados
hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 13. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Sentencia T-538 de 1994. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional,
cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto14. Caso concreto El señor José Alcides Cuta Cardozo plantea que el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que al momento de reconocer los perjuicios a que había lugar en el proceso de reparación directa, no tuvieron en cuenta la totalidad de los ingresos que percibía para la liquidación de los perjuicios, sino que se calcularon solamente sobre el valor que devengaba como auxiliar contable, dejando por fuera lo que ganaba por la cría de aves de corral y peces. Asimismo, señala que los jueces de instancia no reconocieron la indemnización futura por la pérdida de capacidad laboral que sufrió, con lo cual se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, según el cual basta con acreditar que se dictaminó una incapacidad laboral para acceder a esta pretensión. A juicio de la parte actora, tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que al proceso de reparación directa se allegó copia de la declaración de renta, así como un certificado expedido por un contador público y soportes de facturas que acreditaban sus ingresos reales. Indica que, pese a lo anterior, los jueces que conocieron el proceso de reparación directa concluyeron que no se demostraron los ingresos que recibía por el ejercicio de la actividad que desempeñaba como criador de aves de corral y peces, bajo el
argumento que no se allegó la declaración de renta, registro ante la cámara de comercio, libros contables, pago de impuestos derivados de la actividad comercial, ni los demás documentos que debe llevar un comerciante, por lo que no era posible reconocer los perjuicios teniendo en cuenta los ingresos de esa actividad “irregular”. La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que fue esta decisión la que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad planteados por el accionante, la Sala revisará el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca sobre los puntos objeto de discusión. En dicha decisión se consideró lo siguiente: “[…] Ingresos para la liquidación del lucro cesante Otro de los motivos de inconformidad de la parte demandante es que no se tuvo en cuenta para liquidar el lucro cesante la certificación de ingresos mensuales expedido por la Contadora Pública, señora ROSA EDELMIRA ÁNGEL CALDERÓN, cuyo documento aparece a folio 129 del cuaderno principal y los balances o estados financieros que ella suscribió. 14 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, lo primero a tener en cuenta en cuanto a los ingresos del señor CUTA CARDOZO, de acuerdo con los documentos aportados, era que desarrollaba dos actividades, una, por el ejercicio de trabajador independiente en calidad de auxiliar contable, y la segunda, los que percibía como comerciante en el sector avícola.
La contradicción está edificada en la prueba que se descartó sobre los documentos contables en la ocupación como comerciante, que el Juzgado lo declara informal y lo rechaza por falta de soportes contables. Para que tengan valor y alcance probatorio las actividades comerciales, es fundamental demostrar la calidad de tal, es decir, el reconocimiento que como comerciante exige la ley, y no es más que invocar dos obligaciones que trae el Código de Comercio en el artículo 19 para verificarlo:
Así reza la norma: “ARTÍCULO 19. Es obligación de todo comerciante: 1.-Matricularse en el registro mercantil (…) 3.-Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales” En el caso concreto, no se aportó la matrícula de la Cámara de Comercio de Arauca obre la calidad de comerciante o de las actividades de comercio que ejercía el señor CUTA CARDOZO, incluida la inscripción y la propiedad del establecimiento de comercio, y la declaración respectiva ante las autoridades municipales para la obtención de su licencia de funcionamiento, lo cual quiere decir que tenía a la luz de las reglas jurídicas un negocio irregular y que sus actividades desde el punto de las normas mercantiles no se oponen ante la ley y los terceros.
Sobre la obligación de llevar libros de contabilidad es más exigible el deber del comerciante, porque de los asientos contables se deducen los estados financieros, base esencial para la liquidación de los impuestos, las deducciones legales e incluso para el reparto u obtención de las utilidades. En este aspecto el señor CUTA CARDOZO tampoco cumplió con esta disposición y no probó de donde
surgen las cuentas para confeccionar los balances y certificaciones que se anexaron con la demanda. Por lo demás, no se allegaron las declaraciones de renta ni de (sic) declaración de industria y comercio e Iva, y vale anotar que los estados de resultados allegados arrojan cifras muy inferiores a las pretendidas y a la certificada por la contadora. Esta situación sería suficiente para despachar el cargo en contra del recurrente, sin embargo existen otras circunstancias que desechan la pretensión formulada en el recurso de apelación, una de las cuales es que según las normas mercantiles y tributarias, los comerciantes además de llevar contabilidad regular, deberán conservar sus papeles contables, registrar los libros, pagar los impuestos nacionales, directos e indirectos, pues, solo así los documentos tienen reserva y son plena prueba u oponibles y sobre ellos se aplican los principios de dar fe de los asientos contables por parte del Contador Público o del Revisor Fiscal y la especial calidad de prueba de que habla el artículo 68 de Código de Comercio, por lo que la carencia de los anteriores requisitos desvanece la prueba de los ingresos, a partir de la certificación de los estados financieros, en su calidad de comerciante a efectos del reconocimiento del lucro cesante.
Y aún más: si lo anterior no se tiene en cuenta, menos la forma en que fueron allegados al proceso, tanto la certificación contable como los estados financieros, los que no se solicitaron como prueba pericial, a sabiendas que el demandante no estaba inscrito legalmente en calidad de comerciante y no llevaba contabilidad, cuestión que conlleva a que se viole el debido proceso y el principio de
contradicción de la prueba en beneficio del demandado. Bajo estas premisas verdaderas, la conclusión final es que no se demostraron los ingresos que como comerciante obtenía el actor, sin perjuicio que se hubieren tomado los ingresos como Auxiliar Contable, cuyas certificaciones de los Contadores res
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