CE-11001-03-15-000-2017-00283-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00283-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBAS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y
DE LOS INGRESOS PARA EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El problema jurídico consiste en determinar si el fallo impugnado se ajustó a derecho al conceder el amparo solicitado por el [accionante], con fundamento en que la sentencia del 31 de octubre de 2016, objeto de tutela, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la declaración renta y la certificación expedida por la contadora pública, que demostraban las actividades que ejercía el actor y el monto de los ingresos que obtenía al momento de los hechos. Además, la Sala deberá determinar si la decisión cuestionada en la tutela incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado la indemnización del lucro cesante futuro. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en asuntos que, en concreto, se relacionan con la reparación de daños, ha señalado que el valor probatorio de las certificaciones de contador público debe evaluarse en función del respaldo que tengan en otros documentos que evidencien la realidad contable de los interesados. (…) [L]a prueba idónea para establecer el monto de los ingresos que deben servir de base para la liquidación del daño material es la declaración de renta del año gravable 2012, que allegó el [accionante] con la demanda de reparación directa. Ese documento fue
desconocido por el Tribunal Administrativo de Arauca, pues (…) en la decisión cuestionada simplemente adujo que “no se allegaron las declaraciones de renta ni de industria y comercio”. Por lo tanto, en cuanto al monto de los ingresos promedio que obtenía el demandante al momento de los hechos, la autoridad judicial demandada también incurrió en falta de valoración de la declaración de renta. (…) [L]a Sala concluye que: (i) la sentencia del 31 de octubre de 2016 no incurrió en defecto fáctico, al restar valor probatorio a la certificación expedida por contadora pública, en cuanto al monto de los ingresos certificados, ni en desconocimiento del precedente relacionado con el lucro cesante futuro; (ii) la decisión cuestionada sí incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la declaración renta del [actor], correspondiente al año gravable 2012, allegada con la demanda de reparación directa, que demostró la actividad que ejercía el actor y el monto de los ingresos que obtenía al momento de los hechos, y (iii) el valor que debe tomarse para calcular los ingresos promedio mensuales del señor [J.A.C.C.], para calcular el daño material ocasionado por el accidente no es el de los ingresos brutos declarados ($103.908.000), sino el de la renta líquida ($27.943.000). Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 13 de marzo de 2017, que accedió a las pretensiones de la tutela, pero por las razones expuestas en esta decisión, que son las que deberá tener en cuenta el Tribunal Administrativo de Arauca al proferir la providencia que reemplace la
sentencia del 31 de octubre de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00283-01(AC)
Actor: JOSÉ ALCIDES CUTA CARDOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso del señor José Alcides Cuta Cardozo, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Alcides Cuta Cardozo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y el Departamento de
Arauca.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca, que en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo del expediente que contiene el proceso de reparación directa, dicte como juez de segunda instancia, una nueva sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes dentro del expediente y que no fueron desvirtuadas.
(…)1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, José Alcides Cuta Cardozo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Administrativo Oral de Arauca en Descongestión y el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión de las sentencias del 27 de febrero de 2015 y del 31 de octubre de 2016, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y el Departamento de Arauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que adelante se expondrán.
SEGUNDO: Que en virtud de la anterior decisión, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA modificar las sentencias del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Arauca en Descongestión y del 31 de octubre de 2016 (notificada el 3 de noviembre de 2016), en el sentido que se reconozca al suscrito la indemnización futura negada en ambas instancias a pesar de existir una merma en mi capacidad laboral, debidamente dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. 1 Folio 63.
TERCERO: Que, igualmente, en virtud de la tutela de los derechos invocados en la pretensión PRIMERA, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ARAUCA tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios a mí causados por cuenta de las lesiones sufridas el 17 de agosto de 2012, las pruebas documentales aportadas al expediente, entre ellas, los estados financieros y certificación de ingresos debidamente expedidos por contador público, declaración de renta y testimonios2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor José Alcides Cuta Cardozo interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, y el Departamento de Arauca, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2012, mientras se desplazaba en una motocicleta, cuando fue atropellado por un infante de marina del Batallón de infantería No. 52 de Arauca, que conducía una camioneta de propiedad de ese ente territorial.
Que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Administrativo Oral de Arauca en Descongestión accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que estaba acreditado que el accidente se había producido porque el conductor de la camioneta desatendió una señal de pare. Que, no obstante, para el cálculo del lucro cesante, únicamente reconoció los ingresos que el actor obtenía como auxiliar contable, mas no los que generaba como comerciante en la producción avícola y piscícola, porque no se acreditó que esa actividad la ejerciera con las formalidades de ley. Que, además, denegó el
lucro cesante futuro, porque si bien estaba acreditada la pérdida de la capacidad laboral del 14.41%, lo cierto es que la lesión no impedía al actor desarrollar la profesión de auxiliar contable. Que, por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Arauca. Que las partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la tutela El señor José Alcides Cuta Cardozo alegó que la sentencia del 31 de octubre de 2016 incurrió en defecto fáctico, porque desconoció los testimonios, «las pruebas de compra y venta de productos», y la declaración de renta, que demostraban que el actor no solamente se desempeñaba como auxiliar contable, sino que también se dedicaba a la apicultura y piscicultura en una granja.
Que, al señalar que el actor no allegó las declaraciones de renta, industria y comercio e impuesto sobre las ventas (IVA), la autoridad judicial le impuso una carga probatoria superior a la que correspondía, pues él no estaba obligado a emitir facturas ni a declarar IVA, si se tiene en cuenta que pertenecía al régimen simplificado, como aparece en el Registro Único Tributario (RUT). Que, en tal sentido, contra lo afirmado por el tribunal, el actor no estaba obligado a tener registro mercantil, porque no tenía un establecimiento de comercio abierto al público, sino una finca para la producción de pollos y peces, esto es, que la
2 Folio 2. actividad que ejercía era similar a la de un campesino. Que, de todos modos, si se aceptara que el actor no demostró los ingresos que percibía por la apicultura y la piscicultura, la autoridad judicial debió reconocer el lucro cesante futuro respecto de esa actividad, con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos. Que, por otra parte, al denegar el lucro cesante futuro, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que reconoció la indemnización para esta clase de daño, en casos en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era bajo y no impedía al afectado continuar laborando en el oficio habitual, porque la incapacidad le reduce las opciones de vida.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela4.
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca dijo que el proceso de reparación directa le fue trasladado, luego de la supresión del Juzgado Administrativo Oral de Arauca en Descongestión, por lo que no emitió la decisión de primera instancia y no está llamado a responder por los hechos de la tutela.
5. Intervención de terceros El director de asuntos legales y administrativos de la Armada Nacional señaló que el correo electrónico de notificación de la tutela fue remitido al Grupo
Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional. El departamento de Arauca y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela5.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado. Señaló que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la declaración de renta del año gravable 2012, allegada por el actor al proceso de reparación directa, que indica que los ingresos totales durante ese año fueron de $ 103.908.000, mientras que la sentencia discutida solo le reconoció ingresos mensuales actualizados de $ 1.724.339. Que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, la declaración de renta es el documento idóneo para determinar el monto de los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el lucro cesante futuro. Que, en particular, no comparte la afirmación del tribunal demandado, en cuanto señaló que la certificación de la contadora pública no tenía valor probatorio, porque la información contable debía ser sometida a prueba pericial, so pena de 3 Citó: (i) la sentencia del 11 de abril de 2012, radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01; (ii) la sentencia del 27 de enero de 2012, radicación 19001-23-31-000-1999-00531-01, y (iii) la sentencia del 27 de septiembre de 2013, radicación 19001-23-31-000-1999-00916-01. 4 Folio 27 (reverso). 5 Folios 28-29 (reverso). vulnerar el debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional. Que, por el contrario, conforme con la sentencia C-645 de 2002 de la Corte Constitucional,
esa certificación tiene presunción de veracidad y valor probatorio por sí sola, pues los contadores están facultados para dar fe pública de los hechos que conciernen a su ámbito profesional, esto es, al patrimonio de las personas que asesoran. Que, además, la parte demandada pudo controvertir la información contable y solicitar la práctica de pruebas para establecer la verdad de los hechos, pero no lo hizo así. Que, en todo caso, la autoridad judicial demandada pudo haber decretado de oficio las pruebas necesarias para aclarar o corroborar la información certificada por la contadora, si estimaba que existía duda sobre ésta. Que, por último, no había lugar a pronunciarse frente al supuesto desconocimiento del precedente en que incurrió la sentencia cuestionada, al denegar el lucro cesante futuro, porque el juez de reparación directa debía pronunciarse en relación con esa tipología de daño, luego de valorar adecuadamente la declaración de renta y la certificación de la contadora pública aportada por el actor.
7. Impugnación La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional alegó que la sentencia del 31 de octubre de 2016 se ajustó a derecho al señalar que el demandante no cumplió con el deber de demostrar en debida forma, en el proceso de reparación directa, que ejercía la actividad mercantil, como sí lo hizo en relación con la actividad de auxiliar contable.
Que, contra lo afirmado por el a quo, el juez del proceso ordinario no estaba obligado a decretar pruebas de oficio para corroborar la información certificada por la contadora, pues la parte interesada es la que debe allegar las pruebas
necesarias para demostrar lo que alega en el proceso. Que, en todo caso, el tribunal valoró adecuadamente las pruebas de la reparación directa, por lo que la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto. Que, en tal sentido, la providencia le reconoció el lucro cesante, respecto de la actividad laboral que el demandante acreditó en debida forma, esto es, la de auxiliar contable, y la denegó respecto de la que no superó el análisis probatorio que correspondía al juez natural, sin que hubiera que suplir las falencias probatorias del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Si bien el actor controvirtió ambas sentencias del proceso de reparación directa, la Sala se referirá únicamente a la del 31 de octubre de 2016, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. El problema jurídico consiste en determinar si el fallo impugnado se ajustó a
derecho al conceder el amparo solicitado por el señor José Alcides Cuta Cardozo, con fundamento en que la sentencia del 31 de octubre de 2016, objeto de tutela, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la declaración renta y la certificación expedida por la contadora pública, que demostraban las actividades que ejercía el actor y el monto de los ingresos que obtenía al momento de los hechos. Además, la Sala deberá determinar si la decisión cuestionada en la tutela incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado la indemnización del lucro cesante futuro.
3. Solución del caso El señor José Alcides Cuta Cardozo, en síntesis, alegó que la sentencia del 31 de octubre de 2016 incurrió defecto fáctico, al denegar la inclusión de los ingresos obtenidos por la actividad de comerciante en la producción avícola y piscícola, pues desconoció los testimonios, «las pruebas de compra y venta de productos» y la certificación de la contadora pública, que demostraban el ejercicio de esa actividad. Al respecto, señaló que no tenía un establecimiento de comercio abierto al público, sino que ejercía una actividad semejante a la de un campesino, por lo que pertenecía al régimen simplificado y no estaba obligado a contar con registro mercantil, a emitir facturas ni a declarar IVA.
Que, además, la autoridad judicial desconoció la certificación de la contadora pública y la declaración de renta, que demostraron que durante el año 2012 obtuvo ingresos totales de $103.908.000, que equivalen a ingresos mensuales
promedio de $8.968.126. Que, por último, al denegar la reparación del lucro cesante futuro, la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha reconocido la indemnización por ese daño, aunque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no impida a la víctima continuar ejerciendo el trabajo habitual. En ese contexto, la Sala procede a determinar si la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración o valoración indebida de las pruebas que demostraban que, además de desempeñarse como auxiliar contable, el demandante se dedicaba a la actividad de comerciante en la producción avícola y piscícola, y que durante el año 2012 obtuvo ingresos totales de $103.908.000, que equivalen a ingresos mensuales promedio de $8.968.126. De entrada, la Sala advierte que la tutela no especificó cuáles fueron los testimonios y «las pruebas de compra y venta de productos» que no fueron valorados por la autoridad judicial, por lo que el juez de tutela no cuenta con parámetros adecuados para establecer si, respecto de éstos, se configuró o no el defecto fáctico. En lo que respecta a las demás pruebas que, según el demandante, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, conviene citar el análisis que, en lo pertinente, efectuó en la sentencia del 31 de octubre de 2016: Ingresos para la liquidación del lucro cesante Otro de los motivos de inconformidad de la parte demandante es que no se tuvo en cuenta para liquidar el lucro cesante la certificación de ingresos
mensuales expedido por la Contadora Pública, señora ROSA EDELMIRA ÁNGEL CALDERÓN, cuyo documento aparece a folio 129 del cuaderno principal y los balances o estados financieros que ella suscribió. Al respecto, lo primero a tener en cuenta en cuanto a los ingresos del señor CUTA CARDOZO, de acuerdo con los documentos aportados, era que desarrollaba dos actividades, una, por el ejercicio de trabajador independiente en calidad de auxiliar contable, y la segunda, los que percibía como comerciante en el sector avícola. La contradicción está edificada en la prueba que se descartó sobre los documentos contables en la ocupación como comerciante, que el Juzgado lo declara informal y lo rechaza por falta de soportes contables. Para que tengan valor y alcance probatorio las actividades comerciales, es fundamental demostrar la calidad de tal, es decir, el reconocimiento que como comerciante exige la ley, y no es más que invocar dos obligaciones que trae el Código de Comercio en el artículo 19 para verificarlo:
Así reza la norma: “ARTÍCULO 19. Es obligación de todo comerciante: 1.-Matricularse en el registro mercantil (…) 3.-Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales” En el caso concreto, no se aportó la matrícula de la Cámara de Comercio de Arauca sobre la calidad de comerciante o de las actividades de comercio que ejercía el señor CUTA CARDOZO, incluida la inscripción y la propiedad del establecimiento de comercio, y la declaración respectiva ante las autoridades municipales para la obtención de su licencia de funcionamiento, lo
cual quiere decir que tenía a la luz de las reglas jurídicas un negocio irregular y que sus actividades desde el punto de las normas mercantiles no se oponen ante la ley y los terceros. Sobre la obligación de llevar libros de contabilidad es más exigible el deber del comerciante, porque de los asientos contables se deducen los estados financieros, base esencial para la liquidación de los impuestos, las deducciones legales e incluso para el reparto u obtención de las utilidades. En este aspecto el señor CUTA CARDOZO tampoco cumplió con esta disposición y no probó de donde surgen las cuentas para confeccionar los balances y certificaciones que se anexaron con la demanda. Por lo demás, no se allegaron las declaraciones de renta ni de industria y comercio e Iva, y vale anotar que los estados de resultados allegados arrojan cifras muy inferiores a las pretendidas y a la certificada por la contadora. Esta situación sería suficiente para despachar el cargo en contra del recurrente, sin embargo existen otras circunstancias que desechan la pretensión formulada en el recurso de apelación, una de las cuales es que según las normas mercantiles y tributarias, los comerciantes además de llevar contabilidad regular, deberán conservar sus papeles contables, registrar los libros, pagar los impuestos nacionales, directos e indirectos, pues, solo así los documentos tienen reserva y son plena prueba u oponibles y sobre ellos se aplican los principios de dar fe de los asientos contables por parte del Contador Público o del Revisor Fiscal y la especial calidad de prueba de que habla el artículo 68 de Código de Comercio, por lo que la carencia de los anteriores requisitos
desvanece la prueba de los ingresos, a partir de la certificación de los estados financieros, en su calidad de comerciante a efectos del reconocimiento del lucro cesante.
Y aún más: si lo anterior no se tiene en cuenta, menos la forma en que fueron allegados al proceso, tanto la certificación contable como los estados financieros, los que no se solicitaron como prueba pericial, a sabiendas que el demandante no estaba inscrito legalmente en calidad de comerciante y no llevaba contabilidad, cuestión que conlleva a que se viole el debido proceso y el principio de contradicción de la prueba en beneficio del demandado.
Bajo estas premisas verdaderas, la conclusión final es que no se demostraron los ingresos que como comerciante obtenía el actor, sin perjuicio que se hubieren tomado los ingresos como Auxiliar Contable, cuyas certificaciones de los Contadores respectivos se allegaron al expediente (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el tribunal analizó la certificación emitida por la contadora pública y evidenció que ésta señalaba que el actor desarrollaba dos actividades: la de auxiliar contable y la de comerciante en el sector avícola. Entonces, el tribunal demandado analizó si el señor Cuta Cardozo había acreditado la calidad de comerciante, en el ramo de la avicultura y piscicultura, conforme con las formalidades que la ley exige para eso, esto es, con la matrícula en la Cámara de Comercio y con los registros contables, libros y papeles de comercio. Al evidenciar que no estaban acreditadas esas calidades, es decir, que el demandante no había cumplido con la formalidad de todo comerciante, de
inscribirse en el registro mercantil y registrar allí los actos, libros y documentos, la autoridad judicial concluyó que la actividad comercial que ejercía no era oponible a la ley ni a terceros, y que, por contera, no había lugar al reconocimiento de ésta para efectos indemnizatorios. Entonces, confirmó la decisión de primera instancia, que excluyó la actividad de comerciante en la producción avícola y piscícola del cálculo de la indemnización del daño material. En consecuencia, limitó la indemnización al monto de los ingresos que el actor obtuvo por la prestación de servicios como auxiliar contable, esto es, a la suma de $1.615.000, certificada en el expediente. No obstante, de acuerdo con lo señalado en la sentencia impugnada, la Sala advierte que el señor José Alcides Cuta Cardozo sí aportó la declaración de renta del año gravable 2012, presentada el 22 de agosto de 2013 en el Banco Caja Social de Arauca, documento que obra también en el medio magnético adjunto a la tutela. En éste se advierte que el actor declaró el ejercicio de la actividad identificada con el código 0145, que, conforme con el Decreto 1473 de 2014, «Por medio del cual se señalan las actividades económicas para los trabajadores por cuenta propia», corresponde a la actividad económica de cría de aves de corral. No obstante, la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que, con la demanda de reparación directa «no se allegaron las declaraciones de renta ni de industria y comercio», lo que evidencia que la decisión cuestionada desconoció la declaración de renta allegada por el actor, en cuanto demostró el ejercicio de la
actividad de cría de aves de corral. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, conforme con el artículo 10 de la Ley 58 de 19828, la declaración de renta es la prueba idónea para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias9. Por lo tanto, en relación con ese documento, la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración. Ahora, en cuanto al monto de los ingresos, la sentencia cuestionada señaló que el actor no demostró de dónde surgieron las cuentas registradas en los balances que se anexaron a la demanda, por lo que los ingresos certificados por la contadora pública carecían de veracidad. Es decir, porque no se allegaron los documentos soporte. Que, además, los estados de resultados que se aportaron con la demanda «arrojan cifras muy inferiores a las pretendidas y a la certificada por la contadora». Al respecto, el demandante alegó que la sentencia cuestionada desconoció la declaración de renta, que indica que durante el año 2012 obtuvo ingresos totales de $103.908.000. Que, además, de manera indebida, restó valor probatorio a la certificación de la contadora pública, que indicó que los ingresos mensuales promedio durante ese año fueron de $8.968.126. A su turno, el a quo señaló, con fundamento en la sentencia C-645 de 2002 de la Corte Constitucional, que la certificación de la contadora pública tenía plena credibilidad y era válida por sí sola para acreditar el monto de los ingresos que obtenía el demandante, es decir, sin que debiera estar acompañada de otros
documentos que la sustentaran. La Sala advierte que la sentencia de constitucionalidad invocada por el a quo se refiere a la función de los contadores públicos de otorgar fe púbi
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