CE-11001-03-15-000-2017-00284-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00284-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir actos de liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social / DEFECTO SUSTANTIVO - Por inobservar las normas de competencia establecidas en el Ley 1437 de 2011 /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]s claro que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las controversias judiciales que se susciten en relación con la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, conclusión a la que igualmente hubiera arribado esta Sala en ausencia de la precitada disposición legislativa. De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada en el asunto objeto de debate constitucional, pasó por alto los criterios orgánico y material que orientan la definición de competencias de la jurisdicción, al concluir que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del C.G.P. Esta circunstancia llevaría a concluir, en principio, que el asunto fue definitivamente resuelto y que, en consecuencia, caería en el vacío cualquier orden judicial que emita el juez constitucional. Empero, lo anterior no es así porque si bien existe claridad actual de la jurisdicción que debe adelantar el conocimiento de las
controversias en las que se envuelvan asuntos relativos a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, la ley no precisó cuál es la Sección que debe conocer de ese asunto. El cobro de las contribuciones parafiscales hace parte de las competencias que le asisten a la UGPP en materia tributaria, por lo que en el caso que nos ocupa, la liquidación oficial por la omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y en el pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social debe ser de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [P]ara la Sala las contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social son de naturaleza tributaria, por lo que el conocimiento de los asuntos que se deriven de las mismas, específicamente, el que dio lugar a esta controversia constitucional, es de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [L]a Sala debe indicar, entonces, que en aquellos asuntos que no se refieran a contribuciones parafiscales, caso a caso se deberá determinar cuál es la materia que da origen al acto administrativo expedido por la UGPP, y a qué Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o del Consejo de Estado, en su caso, corresponde su conocimiento, sin perjuicio de algunos asuntos que le corresponderá conocer a la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. [L]a Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, accederá a la protección constitucional solicitada por la
UGPP, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", incurrió en un defecto sustantivo al definir la competencia para conocer de los actos administrativos que se refieren a la liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y no en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, teniendo en consideración que la reciente Ley 1819 de 2016 (artículo 313), clarificó que la competencia en estos asuntos es de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que significa que los conflictos de competencia que se hubieren suscitado han desaparecido.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 622 / LEY 225 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 - ARTÍCULO 138 - ARTÍCULO 152 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178ARTÍCULO 179 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313 / DECRETO 2288 DE 1989 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00284-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional en tanto se encuentra pendiente de resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del conflicto negativo de competencia que se suscitó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la empresa Administradora Country S.A. contra la entidad demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica la entidad actora que a través del proceso de fiscalización para la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al sistema de protección social para los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 emitió (i) la Resolución Nº RDO 145 de 22 de enero de 2014, “por medio de la cual la UGPP profiere al aportante Administradora Country S.A., liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes
al Sistema de la Protección Social” y (ii) la Resolución Nº RDC 231 de 29 de mayo de 2014 “por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración resolución Nº RDO 145 de 22 de enero de 2014”. Señala que la sociedad Administradora Country S.A., por intermedio de su representante legal, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones, correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, quien mediante auto de 28 de mayo de 20152, dispuso su admisión, y a través de providencia de 14 de julio de 2016, declaró la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 M. P. Beatriz María Martínez Quintero falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Sostiene que el Tribunal demandado basó su decisión en la providencia de 9 de septiembre de 20153, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se dirimió un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición (único procedente), el cual fue resuelto por auto de 1 de septiembre de la misma
anualidad, en el sentido de no reponer la providencia recurrida, por considerar que no ha cambiado la postura planteada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó que los asuntos laborales que versen sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Aduce que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y confianza legítima, así como también el principio de seguridad jurídica, por la indebida interpretación y aplicación de normas procesales que regulan el reparto, distribución y conocimiento de los procesos contenciosos administrativos. Agrega que también incurrió en una vía de hecho “que de acuerdo a los criterios o causales establecidas por la Corte Constitucional se delimitan en un defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo”. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dio cumplimiento a su decisión, remitiendo el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral y que le correspondió por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda Para concluir, asevera que en el mencionado tribunal “entre primera y segunda instancia se ventilan más de treinta (30) procesos cuyo objeto es determinar la legalidad de actos administrativos emitidos por la UGPP, con ocasión a la función
de fiscalización de completa, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social”.
2. Fundamentos de la acción Luego de hacer referencia a jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la entidad demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 2.1. Procedimental absoluto En su sentir, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, cuyo amparo normativo fue el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, pasó por alto que los artículos 104, 138 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establecen de manera inequívoca la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos en los que esté involucrada una entidad de naturaleza pública, es este caso, la UGPP, quien determinó oficialmente las contribuciones parafiscales cuya naturaleza es tributaria. Para sustentar esta afirmación, se apoyó en lo previsto en 3 M. P. Angelino Lizcano Rivera el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (creación de la UGPP como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que se precisan sus atribuciones), artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 (que modifican el procedimiento a seguir para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social).
De igual modo, se refirió a la naturaleza tributaria de las contribuciones
parafiscales de la protección social, con base en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para concluir que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 no establece que la jurisdicción ordinaria tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Precisa que la citada disposición es clara en señalar que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios y los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Con todo, sostiene que el criterio orgánico es el que permite identificar cuáles controversias son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica que solo es necesario determinar si se trata de una entidad pública, lo que ocurre con la UGPP como entidad competente para fiscalizar y determinar la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 2.2. Fáctico Lo concreta la entidad accionante, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda ordinaria, específicamente, la liquidación oficial RDO 518 de 8 de octubre de 20134, “donde se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador, quien a través de actuación
administrativa determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, si se hubiese realizado un análisis detenido de éstas, la conclusión y decisión hubiese sido totalmente diferente a la que arribó el Tribunal”5. 2.3. Sustantivo A juicio de la UGPP, el asunto objeto de tutela se debió resolver con base en lo previsto en el artículo 104 del CPACA, no siendo de recibo la aplicación del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto no se trata de una controversia originada entre un empleador y una administradora o prestadora de servicios. De igual manera, indicó que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se sustentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, no puede servir de fundamento legal ni jurisprudencial, porque (i) el conflicto de competencia estudiado no se suscitó entre la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Laborales; (ii) no realizó el 4 Mediante la cual se resolvió “(…) Proferir Liquidación Oficial a ADMINISTRADORA COUNTRY S.A, identificada con NIT. 830.005.028, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE, ($145.200)”.
5 Folio 14 del cuaderno de tutela. estudio sobre la naturaleza de la UGPP; (iii) el Consejo Superior de la Judicatura no es un órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en su concepto, “sus decisiones no pueden ser entendidas como precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento” y, (iv) la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura desconoce el precedente contenido en la sentencia C-465 de 9 de julio de 20146. 2.4. Violación directa de la Constitución Política Por último, indica la entidad actora que la decisión objeto de tutela vulnera el artículo 121 de la Carta Política, en la medida en que se ha realizado una interpretación equivocada de la norma con base en una decisión judicial que no es aplicable al caso, lo que ha implicado el cambio de jurisdicción y de la competencia “de quien por ley es el facultado para dirimir el conflicto aquí planteado, cuyo juez natural, como ya se explicó a lo largo de este escrito, es la jurisdicción contenciosa administrativa”7.
3. Pretensiones La entidad actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial en esta acción constitucional.
SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la Subsección “B” resolvió declarar la falta de jurisdicción de
la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000233700020150053100.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de 1 de septiembre de 2016, notificado el 2 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto de 14 de julio de esa anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000233700020150053100.
QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere la Liquidación Oficial por Omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” que continúe conociendo de la demanda instaurada por ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., contra la UGPP y continúe con el
trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la 6 M. P. Alberto Rojas Rios 7 Folio 16 reverso ibídem legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502620160048800, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada
por ADMINISTRASDORA COUNTRY S.A. ante el Tribunal Accionado”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de las Resoluciones RDO 145 y RDC 231 de 2014 (CD anexo en el cuaderno principal). Copia del auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección “B” (archivo digital en el cuaderno principal). Copia del auto de 1 de septiembre de 2016 proferido por Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección “B” (archivo
digital en el cuaderno principal).
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 9 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela. Anotó que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 25 de enero de 2017, propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que consideró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
Concluyó que el amparo constitucional es improcedente, por cuanto no es el medio idóneo para obtener las pretensiones perseguidas por la entidad actora.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que el Consejo de Estado en pronunciamientos similares, ha considerado procedente la acción de tutela y ha amparado sus derechos fundamentales.
Expuso que no desconoce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se presentan entre las distintas jurisdicciones, pero en su sentir, no es un mecanismo de defensa judicial idóneo, ya que en los autos proferidos por la precitada corporación se sostiene equivocadamente, que la jurisdicción
competente para conocer controversias relativas a los procesos de determinación que adelanta la UGPP es la jurisdicción ordinaria laboral, desconociendo la naturaleza de las contribuciones parafiscales y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, solicitó la revocatoria del fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, que se acceda a la protección constitucional reclamada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de tutela o, si por el contrario, la autoridad judicial demandada vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al incurrir, según lo afirma la entidad accionante, en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución, al declarar la falta de competencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento y remitir el proceso a la jurisdicción ordinara laboral, a través de los autos de 14 de julio y de 1 de septiembre, ambos de 2016.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la
Corte Constitucional14. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La entidad demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, al incurrir, según lo afirma la entidad actora, en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y en violación directa de la Carta Política, al proferir el auto de 14 de julio de 2016, mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que fue confirmada en auto de 1 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
A juicio de la Sala, el debate constitucional se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, incurrió en un defecto sustantivo como consecuencia de la supuesta indebida aplicación del marco normativo que se refiere a la competencia para conocer asuntos en los que 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. se impugnan actos administrativos emitidos por la UGPP, relativos a la liquidación oficial por mora en el pago de contribuciones parafiscales. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si con las providencias objeto de tutela se vulneraron a la UGPP los derechos fundamentales al debido proce
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