CE-11001-03-15-000-2017-00285-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00285-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación / FALLO DE TUTELA El [accionante] solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y se ordene al Consejo de Estado - Sección Primera resolver a la mayor brevedad posible la acción de tutela 2016-03290-00. La Sección Primera de esta corporación sostiene que se encuentra superada cualquier vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el objeto de su solicitud fue resuelto por medio de la providencia del 16 de febrero de
2017. Explicó que para el mes de enero de 2017 esa sección no contaba con dos de sus consejeros titulares en consideración a que la Sala Plena no había provisto las vacantes, es decir, no había quorum para resolver la acción, por lo que se ordenó el sorteo de conjueces; pero que una vez se integró la sala, profirió la decisión. Además de esa situación administrativa expuso que la congestión judicial por la que atraviesa la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la actualidad, y la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, retarda la labor judicial. (…) A pesar de que la providencia de tutela tardó en proferirse por los motivos anotados, está fue notificada a las partes desde el 23 de febrero de 2017, superando la situación planteada como quiera que la autoridad judicial se pronunció resolviendo el asunto. (…) De conformidad con lo expuesto, no puede predicarse una afectación a los derechos fundamentales del accionante, puesto que cesó la omisión de la autoridad que podía vulnerarlos y, por lo tanto, carecería
de justificación emitir un pronunciamiento tendiente a su amparo. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no es correcto predicar una afectación actual de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del [accionante] y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que afectó los intereses del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00285-00(AC)
Actor: DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
1. La acción de tutela En señor Daniel Sánchez Gutiérrez, quien actúa por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones El accionante solicitó: Primero: De manera principal solicito a su señoría. Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de mi defendido.
Segundo: En consecuencia. Ordene a la entidad Consejo de Estado – Sección Primera, resolver a la mayor brevedad posible la acción de tutela No. 2016 – 03290, admitida por este colegio jurídico el 16 de
noviembre de 2016. De forma célere, eficaz y razonable, atendiendo a las enseñanzas de la H. Consejera Lyda Manrique. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 15 de noviembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela que impetró el señor Daniel Sánchez Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. El 9 de diciembre de 2016, el apoderado del señor Sánchez Gutiérrez con base en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, envió un derecho de petición dirigido a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado solicitando la sentencia de la acción de tutela antedicha (rad. 2016-03290-00), en observancia a los términos del artículo 86 de la Constitución Política. En respuesta a la petición recibió un correo electrónico el 14 de diciembre de 2016, en el que le informaron que su solicitud había sido anexada al expediente de la referencia en esa fecha. Desde la fecha de presentación de la referida acción de tutela, ha trascurrido un periodo de aproximadamente dos meses, dentro del cual, la corporación sin ningún argumento constitucionalmente valido decidió de forma unilateral irrespetar los términos procesales del articulo 86 de la Constitución Política. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que la interposición de este medio de control tiene sustento en los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política.
1.4 Actuación Procesal La acción de tutela fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Ipiales (Nariño), a la Corte Suprema de Justicia el 12 de enero de 2017, y fue recibida en la Secretaría General de esa corporación el 20 de enero de 2017. El 23 de enero de 2017 el presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia remitió el asunto al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, numeral, 2 º del artículo 1 º del Decreto 1382 de 2000, actuación que se le notificó al apoderado del actor el 24 de enero de 2017. Finalmente fue repartida a este despacho el 31 de enero de 2017 y admitida mediante auto del 6 de febrero de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera de esta corporación, como demandados, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros interesados en las resultas de este proceso por haber intervenido en la acción constitucional atacada. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la Sección Primera del Consejo de Estado El despacho del consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés informó que el 9 de noviembre de 2016, la Secretaría General efectuó el reparto de la acción correspondiéndole a su despacho; el día 15 de ese mismo mes y año la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. Surtidos los trámites secretariales pertinentes, el 14 de diciembre de 2016 regresó el expediente al despacho, el
informe secretarial dio cuenta de la solicitud de la sentencia de la acción de tutela 2016-03290-00, recibida por medio de correo electrónico el 12 de diciembre de 2016. Mediante auto del 17 de enero de 2017, se ordenó el sorteo de conjueces a fin de integrar la sala de decisión de la Sección Primera, ya que no contaba con dos de sus consejeros titulares; la diligencia se cumplió el 25 de enero de 2017 y fue sorteado el doctor José Gregorio Hernández Galindo. El expediente retornó al despacho el 27 de enero y el 8 de febrero de 2017 se le comunicó el escrito de aceptación suscrito por el conjuez. Sin embargo, en la Sala Plena efectuada el 31 de enero de 2017, fue encargado de uno de los despachos vacantes el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en consecuencia de ello, asumió el lugar del conjuez sorteado. Una vez integrada la sala de decisión, el 16 de febrero de 2017 se profirió la sentencia de tutela. En atención a que el apoderado del accionante solicitó dicho documento, en guarda de su derecho fundamental al debido proceso se ordenó que, por Secretaría General, se le expidiera copia simple cuando la providencia se encontrara debidamente notificada. Resaltó que la congestión judicial por la que atraviesa la jurisdicción contencioso administrativa en la actualidad y la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, retarda la labor judicial y que la Corte Constitucional a sostenido que no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales.
Finalmente concluyó que cualquier eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, ya se encuentra superada. El Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió pronunciamiento alguno.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal C del artículo 2.º del Acuerdo núm. 55 del 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo.», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Daniel Sánchez Gutiérrez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales.
Por ello el artículo 6.º numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Sobre la mora judicial La jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento de los
términos judiciales tiene relación directa con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, como fines esenciales del Estado2. Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar a una autoridad judicial por la presunta irregularidad proveniente de la demora en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional en la sentencia T1154 de 2004 indicó: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones «imprevisibles e ineludibles», tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. Lo anterior se traduce en que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio
irremediable. Si en sentido contrario, la actuación de los jueces de instancia es 2 Entre otras la sentencia C543 de 1992 M. P., José Gregorio Hernández Galindo diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La acción de tutela 2016-03290-00 fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2016, por el despacho del magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés (folio 12). El 12 de diciembre el apoderado del señor Daniel Sánchez Gutiérrez solicitó la sentencia del expediente citado, en observancia de los términos del artículo 86 de la Constitución. El 14 de diciembre de 2016, el Secretario General de la corporación en respuesta a la petición le informó que esta se anexó al trámite de la referencia (folios 13 al 15). El 16 de febrero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro de la acción de tutela 2016-03290-00, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del señor Daniel Sánchez Gutiérrez (folios 41 al 47). 2.5. Análisis de la Sala El señor Daniel Sánchez Gutiérrez solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y se ordene al Consejo de Estado – Sección Primera resolver a la mayor brevedad posible la acción de
tutela 2016-03290-00. La Sección Primera de esta corporación sostiene que se encuentra superada cualquier vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el objeto de su solicitud fue resuelto por medio de la providencia del 16 de febrero de
2017. Explicó que para el mes de enero de 2017 esa sección no contaba con dos de sus consejeros titulares en consideración a que la Sala Plena no había provisto las vacantes, es decir, no había quorum para resolver la acción, por lo que se ordenó el sorteo de conjueces; pero que una vez se integró la sala, profirió la decisión.
Además de esa situación administrativa expuso que la congestión judicial por la que atraviesa la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la actualidad, y la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, retarda la labor judicial. Sobre el particular es necesario advertir que, en efecto, el artículo 229 de la Constitución Política hace referencia expresa a la garantía de acceder a la administración de justicia, la cual entendida desde un punto de vista material, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga de manera oportuna. Revisado el asunto se pudo comprobar que no se vulneró dicha garantía puesto que la dilación en el proceso fue justificada, debido una situación administrativa que conllevó a que no se completara el quorum decisorio en la Sección Primera sino hasta el mes de enero del presente año y al cúmulo de trabajo que ha
generado la congestión judicial en el Consejo de Estado. A pesar de que la providencia de tutela tardó en proferirse por los motivos anotados, está fue notificada a las partes desde el 23 de febrero de 2017, superando la situación planteada como quiera que la autoridad judicial se pronunció resolviendo el asunto; y en atención a la solicitud obrante a folio 29 del expediente, el magistrado sustanciador dispuso por secretaría expedir copia simple de la sentencia al abogado Yesid Chacón Benavides. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, tampoco constituye por sí solo una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Al mismo tiempo la Corte Constitucional3 ha reiterado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en 3 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. De conformidad con lo expuesto, no puede predicarse una afectación a los derechos fundamentales del accionante, puesto que cesó la omisión de la
autoridad que podía vulnerarlos y, por lo tanto, carecería de justificación emitir un pronunciamiento tendiente a su amparo.
3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no es correcto predicar una afectación actual de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del señor Sánchez Gutiérrez y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que afectó los intereses del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.