CE-11001-03-15-000-2017-00286-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00286-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Encuentra la Sala que la omisión que genera la presunta vulneración del derecho al debido proceso del actor es por parte del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín quien, por cuestiones ajenas a su competencia, no ha podido remitir con destino al Juzgado Tercero EPMS de Tunja, el expediente 2004-054900, tantas veces requerido, que se adelantó en contra del actor, y que por ello, asegura éste no se le ha concedido su libertad. En este punto, se advierte que si bien no fue allegada más información al proceso, al revisar la página web, consulta de procesos, aparecen nuevas actuaciones por parte de Juzgado Tercero EPMS de Tunja, en el caso del [accionante], con relación a su solicitud de libertad. (…) Como se observa, aparecen anotaciones de 22, 27 y 28 de febrero de 2017, en las cuales se señala que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín allegó respuesta de derecho de petición, información y copias de las boletas de detención y libertad, y de la sentencia, es decir, atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja. Asimismo, se observa anotación de 3 de marzo de 2017, en la que se destaca “Auto que concede libertad por pena cumplida y redención de pena”, por lo que se encuentra que al [accionante] le fue concedida su libertad por el mencionado juzgado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine pudo configurarse la carencia
actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00286-00(AC)
Actor: RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rodier Andrés Gómez García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, Centro de Servicios de Administrativos de los JEPMS de Tunja, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Medellín, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad en Combita (EPAMSCASCO) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en tanto considera tener derecho a obtener su libertad sin que ello haya sido posible consecuencia de la presunta negligencia por parte de las mencionadas autoridades judiciales y penitenciarias.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de
tutela1: Informa el señor Rodier Andrés Gómez García que actualmente cumple pena privativa de la libertad de 60 meses, impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2013, la cual es vigilada por el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja; sin embargo, fue recluido desde el 25 de julio de 2013, es decir, a la fecha ha estado preso por 40 meses y 25 días. Cuenta que desde el mes de junio de 2016, ha intentado “infructuosamente” que el EPMSC de Medellín remita al Juzgado Tercero de EPMS de Tunja la documentación pertinente con el fin de que se le tenga en cuenta los 10 meses y 13 días que estuvo allí privado de la libertad, por otra causa respecto de la cual finalmente fue absuelto. Ello, en cuanto considera que al contabilizar todos los tiempos que ha estado recluido, las redenciones y cómputos pertinentes, tiene derecho a que se le conceda la libertad de manera inmediata. Señala que para lo anterior, ha presentado diferentes acciones tutela, recurso de habeas corpus, derechos de petición y solicitudes de libertad contra la diferentes entidades accionadas, sin obtener una respuesta eficaz frente a su problemática. 1.2. Pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, la parte actora solicita: “3.1. Tutelar mi derecho a la libertad. 3.2. Ordenar a cada una de los accionados, en lo de sus competencias que en un término inferior a las 48 horas se haga llegar al Juzgado 3ro de EPMS
toda la documentación que se requiera para que se me acumule u homologue el tiempo por el que estuve privado de la libertad entre el 1 de junio de 2004 hasta el 14 de abril de 2005, bajo el radicado N° 2004-54900, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín y se redima los certificados de computo obtenidos entre el 1 de julio de 2004 y el 14 de abril de 2005 en el EPMSC de Bello-Antioquia y que en este mismo lapso de tiempo se me otorgue la libertad inmediata por parte del Juzgado vigilante. Libertad que debe tener la misma inmediatez para el INPEC.” (sic para todo) 1.3. Trámite de instancia El asunto de la referencia fue repartido, en principio, a la sala penal del Tribunal Superior de Tunja, quien mediante providencia de 17 de enero de 20172, resolvió declarar que no eran competentes para conocer, en tanto uno de los despacho judiciales accionados es el Tribunal Administrativo de Boyacá, por ello, en los términos del numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a esta 1Ff. 1 a 12. 2 Ff. 81 a 85. corporación, como su superior jerárquico, asumir el respectivo conocimiento. Mediante auto de 31 de enero de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito
de Medellín, el Centro de Servicios de Administrativos de los JEPMS de Tunja, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Medellín, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad en Combita (EPAMSCASCO) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. Mediante escrito de 14 de febrero de 20174, la titular del despacho, informó que el actor elevó solicitud de habeas corpus, la cual fue recibida por la secretaría del juzgado el 5 de diciembre de 2016, a las 3:13 pm, con radicado 2016-00322, siendo resuelto mediante providencia de 6 del mismo mes y año, respetando siempre las garantías procesales; decisión impugnada por el actor al momento de su notificación. Señaló que le correspondió conocer de la impugnación al magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Doctor Fabio Iván Afanador García, quien mediante decisión de 9 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que la providencia cuestionada no se encuentra incursa en ningún defecto alegado, que “frente a la manifestación del Señor RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA, respecto a que se emitió una decisión sin tener la respuesta del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, es del caso resaltar que no puede generarse
confusión entre las manifestaciones con lo obrante en el expediente puesto que el ESTABLECIMIENTO PEMITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCEARIO DE ,EDELLÍN, allegó vía fax al teléfono del centro de servicios de estos juzgado oficio mediante el cual informó que para esa época el señor RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA, no se encuentra en dicho Centro Penitenciario, sin embrago y otrora permaneció en detención intramural de ese establecimiento entre el 01 de Junio de 2004 hasta el 14 de abril de 2005, cuando el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín le concedió la libertad provisional dentro del radicado 2004-54900, es decir es una causa diferente por lo que está purgando la condena de 60 meses”. Además agregó que “se destaca como otro argumento relevante de la decisión del 06 de diciembre de 2016, como es, que este Despacho no podía invadir la órbita funcional del juez natural del proceso, debido a que el control de legalidad que por esta vía se realiza es exclusivamente respecto de los presupuestos extrínsecos de la decisión que sirvió de base para el nuevo requerimiento y por tanto el Juez de Hábeas Corpus le está vedado inmiscuirse en los supuestos probatorios y las consideraciones que llevaron al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Tunja a la negativa de la libertad a favor del señor RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA”. 3 F. 91 vto. 4 F. 315. De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitó que se desestimen las
pretensiones de la acción de tutela, en lo que respecta a la conducta desplegada por ese despacho. 1.4.2. Tribunal Administrativo de Boyacá. Advirtió el tribunal accionado que desató la impugnación propuesta contra la decisión de primera instancia (no especificó fecha) proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja, dentro de la acción de habeas corpus elevada por el accionante, mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión que negó el amparo solicitado, actuar respecto del cual asegura que se encuentra ajustado a derecho y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente. Además, manifestó que no cuenta con legitimación en la causa respecto de lo pretendido por el actor, esto es, que se allegue al respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad la documentación relativa al tiempo que duro detenido bajo el proceso 2004-54900 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. 1.4.3. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Con oficio 317 de 14 de febrero de 2017, el titular del despacho informó respecto del escrito de tutela, que allí se adelantó “actuación bajo el radicado 05001-3104018-2004-00549, por el delito de Rebelión, en sentencia del 13 de abril de 2005, se absuelve, y aunque se interpone recurso de apelación, el 4 de mayo de 2005 se declara desierto a la Fiscalía general de la Nación por falta de sustentación” Señaló que la inconformidad del actor es con ocasión de la presunta negligencia
por parte de los despachos judiciales involucrados con su solicitud de libertad, frente a lo cual, advirtió que por su parte ha atendido todos los requerimientos efectuados tanto por el juez de habeas corpus, como por el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja, en los siguientes términos: “El 12 de diciembre de 2016 vía correo electrónico, (…) se allegó derecho de petición por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá en el que se solicitó allegar copia de la sentencia proferida dentro del radicado 05001-3104-018-2004-00549, además de las respectivas boletas de detención y libertad. El 14 de diciembre de 2016 se solicitó el desarchivo del proceso físico a la entidad encargada del archivo del palacio de Justicia de esta ciudad. A su vez el 15 de diciembre de 2016 se allegó derecho de petición por parte del señor Rodier Andrés Gomez García solicitando enviar certificación del proceso en mención al Juzgado de Ejecución de Penas para la acumulación del tiempo que estuvo detenido. Reiterando el mismo día la solicitud de desarchivo vía correo electrónico. El 19 de diciembre de 2016 se recibe respuesta por parte del archivo, indicando que la carpeta no se encontraba en la caja pero si estaba relacionada en el rótulo. Ante tal información y al regresar del periodo de vacaciones, se inició nueva búsqueda dentro de los libros radicadores con el fin de obtener el número de caja correcto y se reiteró la solicitud -13 de enero de 2017ante el archivo, para la búsqueda del mismo. El 17 de enero de
2017 se recibe respuesta por dicha entidad diciendo que el proceso no se ubica. El 17 de enero de 2017 se envía respuesta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá indicándoles los inconvenientes presentados de la falta de ubicación del proceso físico, reiterándoles la decisión absolutoria por parte de esta Judicatura y adjuntando cuadro de sistema de gestión y respuestas del archivo al correo electrónico. El 24 de enero de 2017 se recibe nuevamente derecho de petición por parte de Rodier Andrés Gómez García en el que requiere emitir certificación. El mismo día se envía respuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Combita - Boyacá, donde actualmente se encuentra detenido, explicándole los inconvenientes presentados con la búsqueda del proceso físico y anexándole la comunicación remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá. El 9 de febrero y 13 de febrero de 2017 se reciben sendos derechos de petición del señor Rodier Andrés Gómez García invocando la misma solicitud, por lo que inmediatamente se reitera la solicitud al archivo de Palacio de Justicia de esta ciudad, (recibiendo respuesta inmediata que no se encuentra), se envía solicitud a la Coordinadora de Apoyo Judicial de esta ciudad con el fin de continuar con la ubicación del proceso, además, se remite respuesta vía correo electrónico (a las 5.05 de la tarde del 13 de febrero de 2017) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas (…) indicando la imposibilidad de a ubicación del proceso físico y la solicitud respetuosa de
agotar con otras entidades, específicamente la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentre el historial del condenado, expidan las certificaciones pertinentes para resolver la solicitud de libertad.” Finalmente, puso de presente que “la entidad encargada de resolver la solicitud de libertad del accionante, tiene a su alcance otros medios para obtener la información requerida por este Despacho, esto es, certificación del INPEC sobre el tiempo que ha estado detenido, pues debe darse prioridad al proceso por el cual se encuentra privado de la libertad y no estarse a la espera de la expedición de una certificación de un Juzgado que emite sentencia absolutoria”. 1.4.4. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. El director de la entidad, con escrito de 20 de febrero de 2017, aseguró que frente a las pretensiones del accionante existe carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en respuesta de un derecho de petición elevado por el actor ante ellos, a través de oficio 009543 de 22 de noviembre de 2016, se le informó que “verificado el archivo físico y magnético de la oficina de registro y control y de la oficina de dactiloscopia y de igual manera el sistema informativo del sisipec web se verificó su ingreso a este penal 01/06/2004 por cuenta de la fiscalía 84 seccional de Medellín dentro del radicado 458-23987 por el delito de rebelión y se le respondió todo lo peticionado…”5 5 F. 318 1.4.5. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
La Juez titular del despacho, mediante escrito de 17 de febrero de 2017, informó que el señor Gómez García fue condenado a 60 meses de prisión mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el delito de terrorismo; oportunidad en la cual se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria. Adujo que la mencionada decisión hizo tránsito a cosa juzgada, que el actor se encuentra privado de la liberad desde el 25 de julio de 2013 a la fecha y, que avocó conocimiento de la causa, bajo radicado NI-21090, mediante auto de 12 de noviembre de 2015. Señaló que el condenado, a través de escrito de 18 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento del subrogado penal de la libertad condicional, para lo cual adujo que se le tuviera en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en la cárcel de Bellavista del mayo de 2004 a abril de 2005, por el delito de rebelión, por el que, posteriormente, fue absuelto; frente a lo que el Juzgado resolvió mediante auto 378 de 20 de mayo de 2016, previa solicitud de la documentación del subrogado, negar el beneficio de conformidad con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 20066, y dispuso, entre otras determinaciones, requerir al complejo penitenciario de Medellín, para que “aportaren copia original y/o
auténtica de los certificados de cómputo y conducta que reposaren en la hoja de vida del aquí accionante, particularmente lo correspondiente a los precitados meses, esté último hecho que se verificó con el oficio No. 1599 del 24 de mayo de
2016. Determinación de la que se le comunicó oportunamente al accionante en su lugar de reclusión”.
Contó que el 9 de diciembre de 2016, el actor reiteró la solicitud de libertad, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto 1079 de la misma fecha, en el que además, se dispuso requerir nuevamente a la cárcel de Bellavista, con el fin de que allegara la información requerida en oportunidad anterior, y al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín para que informara lo pertinente acerca del procesado y la causa 2004-54900; decisión reiterada mediante auto de 0019 de 11 de enero de 2017, a solicitud del actor. Adujo que el anterior requerimiento fue atendido mediante oficio 044 de 17 de enero de 2017, en el sentido de informarle que ha solicitado el desarchive del referido proceso, lo cual no ha sido posible por inconsistencias en el número de la caja, y que de acuerdo con la información que reposa en el sistema de gestión, “dicho proceso se adelantó por el delito de rebelión, que en sentencia del 13 de abril de 2005, el procesado fue absuelto al (sic) señor Gómez García y aunque se interpuso recurso de apelación, el 4 de mayo de 2005 se declaró desierto el mismo”. Adujo que con ocasión de la información allegada, con auto de 25 de enero de
2017, se “dispuso tener en cuenta la información suministrada por el juzgado de Medellín para la toma de futuras determinaciones y remitir copia del citado oficio (…) al peticionario-sentenciado (…). Hecho que se verificó con el oficio No. 0342 de fecha 15 de febrero del 2017, librado por el centro de servicios administrativos de estos Juzgados”. 6 F. 350 Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la acción sea declarada improcedente respecto de ese despacho por falta de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar se les absuelva de los cargos formulados. 1.4.6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La entidad penitenciaria, luego de realizar un recuento normativo relacionado con las facultades legales de los directores de los centros carcelarios y competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver acerca de acumulación de penas y solicitudes de libertad, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de ellos al no contar con legitimación en la causa por pasiva en el asunto,
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Cuestión previa, ii) Competencia, iii) Determinación del problema jurídico iv) Derecho al debido proceso y, v) Caso concreto. 2.1. Cuestión previa.
La Sala encuentra necesario, previo a decidir, delimitar el asunto de la referencia ya que una de las pretensiones del señor Rodier Andrés Gómez García es obtener la protección de su derecho a la libertad, para lo cual la acción de tutela se torna
improcedente, ya que para ello es procedente la acción de habeas corpus y las diferentes solicitudes de libertad que puede presentar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce de la ejecución de la pena privativa de la libertad a la cual fue condenado. Sin embargo, al revisar la controversia planteada, se observa que el actor insiste en que sus solicitudes de libertad han sido infructuosas en tanto, al momento de resolverlas, el juez de conocimiento del proceso penal ordinario y del habeas corpus presentado, no contaron con el expediente 2004-00549, que se adelantó en su contra por el delito de rebelión en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el que fue absuelto mediante sentencia de 13 de abril de 2005, pero por el cual permaneció privado de la libertad del 1.° de junio de 2004 al 14 de mayo de 20057, en la EPMSC de Medellín. Lo anterior, ya que pese a los múltiples requerimientos efectuados por el actor y el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja, que actualmente conoce de la ejecución de la condena de éste, el mencionado expediente no ha sido allegado a éste último por parte del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Medellín, omisión cuestionada por el actor al considerar que de la información contenida en dicho expediente depende que se resuelva favorablemente sobre la concesión de su libertad, pues insiste en que sumados la totalidad de los tiempos que ha estado privado de la libertad, ya tiene derecho a
ella. Además, si bien en el escrito de tutela se hizo alusión a lo resuelto en las providencias a través de las cuales el Juzgado Quince Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvieron de manera desfavorable la acción de habeas corpus, fue en razón a que para decidir no se contó con el expediente 7 F. XX. Según oficio emanado del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín de 22 de noviembre de 2016, dirigido al accionante. tantas veces mencionado, situación que si bien el actor resalta, no la expone como argumento para justificar que las mismas se encuentren incursas en algún defecto sino en el perjuicio que le ha traído el no contar con el mismo; por ello, tampoco se puede entender que dentro del asunto de la referencia estas se estén cuestionando. Expuesto lo anterior, la Sala establece que el objeto a estudiar, no es el derecho o no la libertad que la asiste al actor, quien se encuentra recluido en centro carcelario pagando la condena que le fue impuesta, sino lo referido a su derecho al debido proceso en tanto, pese a existir múltiples solicitudes ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que remita al Juzgado Tercero de EPMS de Tunja el expediente 2004-00549, ello a la fecha no ha sido posible. 2.2. Competencia Si bien en el caso concreto el objeto a estudiar se encuentran involucradas varias autoridades judiciales de la jurisdicción penal ordinaria de circuito, es de resaltar que también fue accionado el Juzgado Quince Administrativo de Tunja y el
Tribunal Administrativo de Boyacá, quienes conocieron de la acción de habeas corpus que el actor presentó en su momento; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. En concordancia con lo anterior, se advierte también que, pese a que el asunto fue delimitado en cuanto al actuar del Juez Dieciocho Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín, no se puede desconocer que el actor se encuentra privado de la libertad y que, en definitiva, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política todos los jueces de la República son competentes para conocer acerca de la vulneración de derechos fundamentales, por eso no es necesario someter a conflictos de competencia el asunto a decidir, agravando la situación del actor. 2.3. Determinación del problema jurídico.
Se debe establecer si: ¿El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Rodier Andrés Gómez García, al no remitir al Juzgado Tercero de EPMS de Tunja el expediente 2004-00549, tantas veces solicitado, bajo el argumento que no ha sido posible la ubicación física del mismo? 2.4. Del derecho al debido proceso.
La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como
derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de derechos Humanos de 1948, en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre proclamada el mismo año y en la Convención americana sobre derechos humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental9, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de
los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. 2.5. Caso concreto. El señor Rodier Andrés Gómez García acude a acción de tutela con el fin de que, en protección de su derecho fundamental a debido proceso, se ordene al Juzgado 9 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. Dieciocho Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín que remita, de manera inmediata, el expediente radicado 2004-00549, que adelantó en su contra por el delito de rebelión, en el que fue absuelto mediante sentencia de 13 de abril de 2005, pero por el cual permaneció privado de la libertad del 1.° de junio de 2004 al 14 de mayo de 200510, en la EPMSC de Medellín, para que decida acerca de su solicitud de libertad, teniendo en cuenta la información que allí reposa. De de las pruebas obrantes en el asunto bajo estudio, se observa lo siguiente: - Solicitud de libertad de 18 de abril de 2016, suscrito por el actor, con destino al Juez Tercero de EPMS de Tunja, en el que solicita que para concederle la libertad se tenga en cuenta el tiempo que permaneció recluido en la cárcel de Medellín, por decisión del Juzgado Dieciocho Penal de ese circuito; el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 20 de mayo de 201611 (notificado el 2 de junio de 2016), en el que además se ordenó oficiar a la oficina jurídica del complejo penitenciario de Medellín, para que certificara lo pertinente en relación
con el tiempo que allí duro el actor privado de la libertad. - La anterior solitud fue reiterada el 7 de octubre de 201612, la cual fue resuelta a través de providencia de 3 de noviembre del mismo año de manera desfavorable, y se ordenó oficiar a la cárcel de Bello (Antioquia), para que certificaran lo pertinente en relación con el actor, en especial con “el período comprendido entre el mes de mayo de 2004 y abril de 2005”. - Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, el actor solicita ante el Juzgado Tercero EPMS de Tunja, la libertad inmediata por pena cumplida, teniendo en cuenta los diez meses que estuvo detenido en la cárcel de Medellín, en razón a la causa adelantada en su contra bajo radicado 2004-00549, por cuenta del Juzgado Dieciocho Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín.13 - La anterior solicitud fue atendida desfavorablemente a través de auto 1079 de 9 de diciembre de 2016, en el cual se ordenó también qu
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