CE-11001-03-15-000-2017-00288-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00288-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez porque la parte actora dejó transcurrir demasiado tiempo entre la presentación de la tutela y los hechos que invoca como contrarios a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 13 de junio de 2016, que confirmó la providencia que decidió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esa decisión se notificó personalmente el 29 de junio de 2016. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante la correspondencia del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, esto es, 6 meses y 27 días de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión, a juicio de la Sala, debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. (…) En conclusión, [la accionante] no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia del 13
de junio de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00288-00(AC)
Actor: DOLLY VERÓNICA ÑUSTEZ DE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dolly Verónica Ñustez de Gutiérrez contra el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia – Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de
Decisión.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Dolly Verónica Ñustez de Gutiérrez reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital que estimó vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: De manera respetuosa solicito se Tutelen y amparen mis Derechos Fundamentales invocados y en consecuencia, se impliquen, suspendan y/o revoquen los Fallos de Primera y Segunda Instancia de fechas 29 de Mayo de 2015 y 13 de junio de 2016, emitidos por el Honorable Juzgado 903 Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá y el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, respectivamente, por medio de los cuales se negó las pretensiones
de la Demanda, que estaban orientadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de mí cónyuge ENRIQUE GUTIÉRREZ OVIES, y en su defecto se ordene lo que constitucionalmente sea procedente, en garantía de los Derechos Fundamentales reclamados, acogiendo los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T-086 del 27 de febrero de 2015, M.P. Dr Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: Expediente T4.596.601; T-228 del 03 de abril de 2014, M.P. Dr Nilson Pinilla Pinilla, Referencia: Expediente T 4166492; T-584 del 27 de julio de 2011. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: Expediente T-3.06.030; T-1028 del 10 de Diciembre de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Referencia: Expediente T-2.699.828; entre otras, esto es, se disponga que a título de Restablecimiento del Derecho, la Entidad Demandada debe reconocer y pagar a mi favor, la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de mi cónyuge ENRIQUE GUTIÉRREZ OVIES y como consecuencia de tal reconocimiento, deberá reconocer y pagar a mi favor, las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de estructuración del estatus de pensionada, esto es, desde el 21 de mayo de 1981, con los ajustes y mesadas adicionales que se deriven de ése Derecho; así como los intereses moratorios causados, desde el día en que adquirí el estatus de pensionada y
hasta la fecha en la cual se me reconociera y pagara los retroactivos pensionales adeudados y la inclusión en nómina de beneficiaria; además, que las sumas liquidadas y reconocidas, deben ser reajustadas anualmente conforme al IPC certificado por el DANE, indexadas o que se les realizara la corrección monetaria; igualmente deberá realizar el reajuste año por año de la mesada pensional, conforme al porcentaje de variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, que la condena fuere reajustada al valor real monetario para la época en que se emitiera la Sentencia, conforme lo certificara el DANE para el año inmediatamente anterior; que la condena fuere reajustada al valor real monetario para la época en que se emitiera la sentencia, conforme lo certificara el DANE, en relación con el aumento del IPC producido durante dicha época, de conformidad con lo dispuesto en los ART. 177 y 17 del C.C.A.; y la condena en costas y la valoración y pago de los perjuicios causados tanto a mi como esposa del Difunto y a sus descendientes hijos1. 1 Folio 24 del cuaderno de tutela
2. Hechos De la demanda y del expediente, se destaca la siguiente información: Que Dolly Verónica Ñustez de Gutiérrez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Caquetá a efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Enrique Gutiérrez Ovies, quien falleció en el atentado terrorista ocurrido el 21 de mayo de
1981, cuando se desempeñaba como corregidor en Cartagena del Chairá. Que el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia – Caquetá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al conocer del recurso de apelación interpuesto, decidió, mediante sentencia del 13 de junio de 2016:
1. Inaplicar de manera oficiosa la expresión “recibido” contenida en el artículo 1° de la Ordenanza 005 de 1987, por ser contrario al Artículo 9° de la Ley 83 de 1925.
2. Revocar la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia – Caquetá.
3. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la providencia de segunda instancia.
4. Negar las pretensiones de la demanda, que estaban orientadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su conyugue Enrique Gutiérrez Obvies.
3. Argumentos de la tutela La inconformidad que generó la presente acción de tutela, radica en las providencias proferidas por las autoridades demandadas, como quiera que, según la demandante, para el momento en que falleció Enrique Gutiérrez Ovies se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, no la norma a la que se hizo referencia en las providencias atacadas y, por tal motivo, tenía derecho al reconocimiento
pensional en calidad de cónyuge supérstite, porque i) para el momento en que falleció el causante ella tenía vida marital con él, ii) el señor Enrique Gutierrez Ovies no se encontraba dentro de ninguna de las causales para perder el derecho, iii) el causante había cumplido 50 años de edad y iv) éste tenía más de 18 años de servicios prestados al Estado. Que las sentencias se soportaron en exceso ritual manifiesto, porque se omitió conscientemente la verdad jurídica objetiva, se aplicó con extremo rigor los precedentes jurisprudencias del Consejo de Estado y se desconocieron los de la Corte Constitucional.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandas.
Aunque el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia2 y los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, fueron notificados del auto admisorio3, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
5. Intervención del Departamento del Caquetá como tercero interesado.
El asesor jurídico del despacho del Gobernador encargado manifestó que en el transcurso del proceso materia del litigio se efectuó la defensa técnica y jurídica a la que había lugar, lo que condujo a la absolución en las dos instancias, razón por la que los fallos atacados cumplen con los preceptos constitucionales y legales y deben mantenerse incólumes a no vulnerar los derechos fundamentales invocados.
6. Cuestión Previa Teniendo en cuenta que no existía cuórum necesario para decidir el presente asunto, mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, en el que resultó designada, según acta del 3 de abril de 2017 de la Secretaría de la
Sección, la conjuez María Eugenia Sánchez Estrada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 2 Quien en la actualidad asume las funciones del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Florencia. 3 Fls. 31 vto y 32. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Del caso concreto 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
La parte actora cuestiona las providencias del 29 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión Judicial del Florencia – Caquetá y del 13 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 13 de junio de 2016, que confirmó la decisión del 29 de mayo de 2015, mediante las cuales se resolvió negar las pretensiones de la demanda. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la
presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”7. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez porque la parte actora dejó transcurrir demasiado tiempo entre la presentación de la tutela y los hechos que invoca como contrarios a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6 Sentencia T123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 13 de junio de 2016, que confirmó la providencia que decidió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esa decisión se notificó personalmente el 29 de junio de 20168.
No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante la correspondencia del Consejo de Estado el 25 de enero de 20179, esto es, 6 meses y 27 días de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión, a juicio de la Sala, debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Finalmente, la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, esas circunstancias no se advierten y, por lo tanto, no está justificada la presentación tardía de la acción de tutela. Se insiste: cuando se cuestiona providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, Dolly Verónica Ñustez de Gutiérrez no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los
argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia del 13 de junio de 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Dolly Verónica Ñustez de Gutiérrez, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 8 Fl. 264 del expediente contentivo del proceso ordinario. 9 Fl. 25 del expediente de tutela.
2. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez