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CE-11001-03-15-000-2017-00288-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00288-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Es un medio de protección actual, inmediato y efectivo [L]a Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial de segunda instancia que la parte actora pretende atacar fue proferida el 13 de junio de 2016, notificada mediante edicto fijado el 29 de junio de 2016 y desfijado el 1 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada 7 de julio de 2016(…). Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (25 de enero de 2017), transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la actora adujo que la fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo del 13 de junio de 2016, según su criterio, es aquella en la cual el Juez de Primera Instancia dispuso obedecer lo resuelto por el superior, 28 de octubre de 2016, con lo cual cumpliría el requisito de inmediatez. Señaló ser persona mayor que merece un juicio de procedibilidad menos

restrictivo y concluyó que además se debió tomar en cuenta la vacancia judicial que corre los términos y por lo tanto la tutela ingresó a tiempo. Para la Sala no es de recibo el argumento expresado por la accionante en relación a la fecha que contabiliza para pretender dar cumplimiento al requisito de inmediatez, por cuanto el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, pues esta decisión es la que invoca la actora como causante de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y debe entenderse que su conocimiento tuvo lugar con la notificación. (…). En cuanto al argumento concerniente a la prolongación de los términos por la vacancia judicial, este argumento tampoco es de recibo por la Sala en la medida que la solicitud de amparo pudo haberla presentado ante cualquier juzgado que se encontrase prestando sus servicios al público con normal funcionamiento dentro de dicho período, o incluso el primer día hábil del mes de enero cuando inició labores esta Corporación, lo anterior en virtud del principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela. Por consiguiente, la razón aludida no puede ser aceptada como justificación en la presentación tardía de la solicitud de amparo. Así, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que

dejó pasar la actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Ante tal circunstancia, lo que se impone es confirmar la sentencia del 6 de abril de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, ver: Corte Constitucional, sentencia T-576 del 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-253 del 4 de mayo de

2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00288-01(AC)

Actor: DOLLY VERÓNICA ÑUSTEZ DE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Dolly Verónica Ñustez De Gutiérrez contra la providencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Dolly Verónica Ñustez De Gutiérrez promovió acción de tutela contra el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia – Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al mínimo vital y el principio de la primacía de derecho sustancial.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «De manera respetuosa solicito se Tutelen y amparen mis Derechos Fundamentales invocados y en consecuencia, se inapliquen, suspendan y/o revoquen los Fallos de Primera y Segunda Instancia de fechas 29 de Mayo de 2015 y 13 de Junio de 2016, emitidos por el Honorable Juzgado 903 Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá y por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, respectivamente, por medio de los cuales se negó las pretensiones de la Demanda, que estaban orientadas al reconocimiento y pago de la

pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de mi cónyuge ENRIQUE GUTIERREZ OVIES, y en su defecto, se ordene lo que, Constitucionalmente sea procedente, en garantía de los Derechos Fundamentales reclamados, acogiendo los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T-086 del 27 de Febrero de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: Expediente T-4.596.601; T-228 del 03 de Abril de 2014, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Referencia: Expediente T-4166492; T-584 del 27 de Julio de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: Expediente T-3.016.030; T-1028 del 10 de Diciembre de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Referencia: Expediente T2.699.828; entre otras, esto es , se disponga que a título de Restablecimiento del Derecho, la Entidad Demandada debe reconocer y pagar a mí favor, la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de mi cónyuge ENRIQUE GUTIERREZ OVIES y como consecuencia de tal reconocimiento, deberá reconocer y pagar a mi favor, las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de estructuración del estatus de pensionada, esto es, desde el 21 de Mayo de 1981, con los reajustes y mesadas adicionales que se deriven de ése Derecho; así como los intereses moratorios causados, desde el día en que adquirí el estatus de pensionada y hasta la fecha en la cual se

me reconociera y pagara los retroactivos pensionales adeudados y la inclusión en nómina de beneficiaria; además, que las sumas liquidadas y reconocidas, deben ser reajustadas anualmente conforme al IPC certificado por el DANE, indexadas o que se les realizara la corrección monetaria; igualmente deberá realizar el reajuste año por año, de la mesada pensional, conforme al porcentaje de variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; que la condena fuere reajustada al valor real monetario para la época en que se emitiera la Sentencia, conforme lo certificara el DANE, en relación con el aumento del IPC producido durante dicha época, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 177 y 17 del C.C.A; y la condena en Costas y la valoración y pago de los perjuicios causados tanto a mí como esposa del difunto y a sus descendientes hijos.»

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: La señora Dolly Verónica Ñustez De Gutiérrez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Caquetá a efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Enrique Gutiérrez Ovies, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 21 de mayo de 1981 cuando se desempeñaba como corregidor en Cartagena del Chairá.

Señaló que el Juzgado 903 Administrativo de descongestión Judicial de Florencia

– Caquetá, mediante sentencia de mayo 29 de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que en vista de lo anterior interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante fallo del 13 de junio de 2016, el cual resolvió: «(…) SEGUNDO:REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá. TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)».

3. Sustento de la vulneración Aseveró que las sentencias se soportaron en un excesivo ritual manifiesto, porque se omitió conscientemente la verdad jurídica objetiva, se aplicó con extremo rigor los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y se desconocieron los de la Corte Constitucional.

Señaló que para el momento en que falleció el señor Enrique Gutiérrez Ovies, se encontraba vigente la Ley 12 de 1975 y no la norma a la que se hizo referencia en las providencias atacadas, por tal motivo tenía derecho al reconocimiento pensional en calidad de cónyuge supérstite.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto de 2 de febrero de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Gobernador del departamento del Caquetá, como tercero

interesado en las resultas del proceso, ya que actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a las providencias objeto de tutela. De otra parte, en consideración a que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el asunto referenciado, se ordenó mediante auto del 31 de marzo de 2017 por Secretaría de la Sección, se efectuase sorteo de un conjuez (Folio 39), que se realizó el 3 de abril de 2017, siendo seleccionada la doctora María Eugenia Sánchez Estrada, a quien se ordenó comunicar la designación. (Folio 40)

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Caquetá Guardó silencio pese haber sido notificado en debida forma (folio 31 vuelto y folio 33). 5.2 Juzgado 4 Administrativo de Florencia - Caquetá1 1 Juzgado que en la actualidad asume las funciones del Juzgado Noveno Administrativo en

Descongestión de Florencia. Guardó silencio pese haber sido notificado en debida forma (folio 32 y folio 33 vuelto). 5.3 Gobernación del Caquetá Mediante el asesor jurídico del despacho del Gobernador (E), manifestó que en el transcurso del proceso materia del litigio se efectuó la defensa técnica y jurídica a la que había lugar, lo que condujo a la absolución en las dos instancias, razón por la que los fallos atacados cumplen con los preceptos constitucionales y legales y deben mantenerse incólumes al no vulnerar los derechos fundamentales invocados (folio 36).

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 6 de abril de 2017, negó

por improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez porque la parte actora dejó trascurrir demasiado tiempo entre la presentación de la tutela y los hechos que invoca como contrarios a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 13 de junio de 2016, que confirmó la providencia que decidió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esa decisión se notificó personalmente el 29 de junio de 2016. No obstante la parte actora presentó la acción de tutela ante la correspondencia del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, esto es, 6 meses y 27 días de haberse dictado la providencia acusada (…) En conclusión, Dolly Verónica Ñustez De Gutiérrez no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia del 13 de junio de 2016.»

7. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación contra la providencia del 6 de abril de 2017, manifestando que según su criterio la fecha en la cual cobró ejecutoria el fallo del 13 de junio de 2016, es aquella en la cual el Juez de primera instancia

dispuso obedecer lo resuelto por el superior, esto es, el 28 de octubre de 2016, decisión que fue notificada por estado el 31 de octubre de 2016 y cobró ejecutoria el 3 de noviembre de la misma anualidad. Por lo tanto, consideró haber cumplido con el requisito de inmediatez, adicionalmente aludió ser una persona mayor que merece un juicio de procedibilidad menos restrictivo y riguroso por la simple razón de que no se le puede exigir la misma diligencia y oportunidad que una persona en plena actividad de la vida en razón a su edad. Expresó que la inmediatez “no pasa de ser una manera muy liviana y burda de denegar justicia, porque si pudiera ser verdad, también tendría que haberse valorado que cuando se cumplió la fecha de esa aseveración, el H. Consejo de Estado estaba en vacancia judicial y en ese caso los términos se hubieran corrido y de todas maneras la tutela ingresaba en el tiempo requerido por la ley”.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 6 de abril de 2017, presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió

el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en caso de que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia3.

2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales.

4. Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con motivo de la sentencias proferidas por el Juzgado 903

Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá de fechas 29 de Mayo de 2015 y 13 de Junio de 2016, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-001-201-00573-00.

De los hechos expuestos en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial de segunda instancia que la parte actora pretende atacar fue proferida el 13 de junio de 2016, notificada mediante edicto fijado el 29 de junio de 2016 y 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. desfijado el 1º de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada 7 de julio de 2016 (Folio 265 del cuaderno anexo). Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (25 de enero de 2017), transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la actora adujo que la fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo del 13 de junio de 2016, según su criterio, es

aquella en la cual el Juez de Primera Instancia dispuso obedecer lo resuelto por el superior, 28 de octubre de 2016, con lo cual cumpliría el requisito de inmediatez. Señaló ser persona mayor que merece un juicio de procedibilidad menos restrictivo y concluyó que además se debió tomar en cuenta la vacancia judicial que corre los términos y por lo tanto la tutela ingresó a tiempo. Para la Sala no es de recibo el argumento expresado por la accionante en relación a la fecha que contabiliza para pretender dar cumplimiento al requisito de inmediatez, por cuanto el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, pues esta decisión es la que invoca la actora como causante de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y debe entenderse que su conocimiento tuvo lugar con la notificación. De otra parte, si bien la accionante manifestó ser un adulto mayor, no demostró que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el

tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual6». En cuanto al argumento concerniente a la prolongación de los términos por la vacancia judicial, este argumento tampoco es de recibo por la Sala en la medida que la solicitud de amparo pudo haberla presentado ante cualquier juzgado que se encontrase prestando sus servicios al público con normal funcionamiento dentro de dicho período, o incluso el primer día hábil del mes de enero cuando inició labores esta Corporación, lo anterior en virtud del principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela. Por consiguiente, la razón aludida no 6 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. puede ser aceptada como justificación en la presentación tardía de la solicitud de amparo. Así, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección

Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Ante tal circunstancia, lo que se impone es confirmar la sentencia del 6 de abril de 2017. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BAREIRO

Consejero

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