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CE-11001-03-15-000-2017-00289-00 (AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00289-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE

PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Improcedencia / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso [E]l señor [H.N.H.], alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con base en que, en su sentir, el Despacho que se encontraba a cargo del magistrado [G.V.A.] no dio respuesta de fondo, clara y congruente (…) es necesario señalar, que la solicitud de admisión del recurso de insistencia fue resuelta mediante el auto de 6 de noviembre de 2016, en tanto que el magistrado sustanciador lo encontró improcedente y resolvió rechazarlo, por lo anterior encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante cuando predica vulneración a su derecho fundamental de petición respecto de esta pretensión. En cuanto a la solicitud de copias simples del proceso, advierte la Sala que esta no es del resorte del derecho de petición, al tratarse de una actuación reglada en el Código General del Proceso, en cuyo artículo114 (…) En este caso, como se aprecia, no puede ser analizada a la luz del derecho de petición esta pretensión, al no tratarse de una actuación administrativa, sino eminentemente judicial (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00289-00 A (AC)

Actor: HENRY NIÑO HERRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

I. ANTECEDENTES El ciudadano HENRY NIÑO HERRERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Despacho de la Sección Primera de esta Corporación que se encontraba a cargo del doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información y habeas data, con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de noviembre de 2016. 1.- HECHOS 1.1. La Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 68001 23 33 000 2016 00642 01, profirió sentencia el 15 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la providencia impugnada por el señor HENRY NIÑO HERRERA expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, que le negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, información, buen nombre, trabajo, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud. 1.2. Dentro del trámite de la referida acción de tutela y luego de proferida la sentencia de segunda instancia, el señor HENRY NIÑO HERRERA, mediante Guía 950632146 de la empresa de correo Servientrega envió petición dirigida al

Consejero Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA, cuyo asunto se denominó «RECURSO DE INSCISTENCIA (SIC) Y ART 23 CN.» 1.3. Mediante auto de 6 de noviembre de 2016, el magistrado resolvió rechazar la solicitud de insistencia y enviar el expediente junto con la petición a la Corte Constitucional. 1.4. Con la anterior decisión, en su sentir, se vulneró su derecho fundamental de petición al no resolverse de fondo, de manera oportuna, clara y congruente sus requerimientos. 1.5. Finalmente, señaló que se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de (i) petición en tanto no le dio respuesta a sus requerimientos con lo que transgredió la Constitución y la ley; (ii) de información por cuanto no se le suministró lo solicitado aun cuando se encontraba en poder de la referida Sección; (iii) de Habeas Data porque le es legítimo conocer y tener toda la información que a su nombre se haya recogido en el expediente.

3. PRETENSIONES En atención a lo anterior, solicita: «1) Ordenar al Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala, de la Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calle 12 Nro. 7-65, Palacio de Justicia Bogota (sic), responderme de fondo, clara y de manera congruente de (sic) todas y cada una, una por una de mis peticiones respetuosas, elevadas en mi escrito de fecha 21 de octubre del 2016,

anexado a la presente acción de tutela como prueba Nro 1. 2)Ordenar a la autoridad competente o en su defecto al que le corresponda, la respectiva investigación y aplicación de los correctivos correspondientes y pertinentes como medida ejemplarizante por la transgresión de la Constitución Nacional y la [L]ey 1755 de 2015. 3) Las que estime pertinente[s], conducente[s] y necesarias su honorable juez (a) constitucional de tutela para el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales constitucionales, como persona privada de la libertad en centro penitenciario. 4) Vincular a la presente acción constitucional a quien estime pertinente y necesario.» (fols. 4 y 5)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de febrero de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en razón a que le correspondió el encargo del despacho de la Sección Primera de esta Corporación que dirigía el Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA. De igual forma se ordenó notificar a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 28)

5. INFORMES 5.1 El Presidente de la Corte Constitucional (fol. 35) rindió informe y manifestó que dicha Corporación no ha incurrido en afectación iusfundamental alguna, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la discusión del presente asunto se centra en controvertir la supuesta ausencia de respuesta a

una petición elevada por el accionante ante el despacho del Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA. Adicionalmente, señaló que el expediente de tutela referido por el accionante fue radicado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión el 30 de enero de 2017 con el número T-5974780 y a la fecha se encuentra «En espera de Diligenciamiento de Formato Reseña Esquemática.» 5.2 El Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO1 en su calidad de Consejero de Estado (E) de la Sección Primera solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela toda vez que está dirigida a dejar sin efectos una sentencia proferida en otra acción constitucional, sumado a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos

1 Fol. fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección, determinar si en este caso la Sección Primera de esta Corporación incurrió en alguna vulneración iusfundamental frente a las solicitudes elevadas por el accionante a través de escrito 21 de octubre de

2016.

2. Del derecho de petición ante autoridades judiciales2

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado3 que si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que: «[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).»4 Por lo tanto, la misma Corte advirtió que:

2 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 3 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ibídem «[D]ebe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).»5 Sin embargo, en otra providencia la misma Corte señaló: «[L]as actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso».6 En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc; se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso7 y al acceso de la administración de justicia,8 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada9 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P, arts. 29 y 229).

3.- De lo probado en el proceso y del caso concreto 5 Ibídem 6 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 9 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el presente asunto, el señor HENRY NIÑO HERRERA, alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con base en que, en su sentir, el Despacho que se encontraba a cargo del magistrado GUILLERMO VARGAS AYALA no dio respuesta de fondo, clara y congruente, a través del auto de 6 de noviembre de 2016, a sus requerimientos contenidos en la petición elevada el 21 de octubre del mismo año y allegada efectivamente a esta Corporación el 25 de octubre de 2016. (fol. 17). La Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 6 de noviembre de 2016, se pronunció respecto de la referida petición en los siguientes términos:

«El actor, en su memorial, manifiesta presentar recurso de insistencia con el fin de que se revoque el fallo del 15 de septiembre de 2016, y en su lugar, se acceda a su solicitud de amparo tutelar. Se pone de presente que, en atención al trámite legal establecido para las acciones de tutela y dado que la insistencia presentada por el actor es manifiestamente improcedente, este Despacho procederá a rechazarla. En consecuencia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de insistencia presentada por el actor.

SEGUNDO: Por Secretaría General, envíese el expediente junto con el señalado escrito a la corte Constitucional, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, para lo de su cargo.» (fol. 18) Al respecto, obra en el plenario copia del escrito petitorio formulado por el accionante, en el cual solicitó además copia íntegra de la totalidad del proceso No. 68001233300020160064201; que se le informe el motivo de la demora en la notificación de la providencia de 15 de septiembre del 2016, pues esta solo ocurrió por parte de los funcionarios de la Oficina Jurídica del E.P.M.S.C.-B.U.C., hasta 20 de octubre del 2016; que se le aclare si estar privado de la libertad automáticamente le priva de otros derechos y, que se compulse copias de la totalidad del proceso radicado 68001233300020160064201 ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, es necesario señalar, que la solicitud de admisión del recurso de insistencia fue resuelta mediante el auto de 6 de noviembre de 2016, en tanto que el magistrado sustanciador lo encontró improcedente y resolvió rechazarlo, por lo anterior encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante cuando predica vulneración a su derecho fundamental de petición respecto de esta pretensión. En cuanto a la solicitud de copias simples del proceso, advierte la Sala que esta no es del resorte del derecho de petición, al tratarse de una actuación reglada en el Código General del Proceso, en cuyo artículo114 dispone: «Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte».

En este caso, como se aprecia, no puede ser analizada a la luz del derecho de petición esta pretensión, al no tratarse de una actuación administrativa, sino eminentemente judicial. En este sentido, si bien no se expidieron las copias del expediente por parte de la Sección Primera de esta Corporación, esto no implica vulneración iusfundamental alguna, pues ésta, precisamente en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remitió a la Corte Constitucional el proceso de la referencia para su eventual revisión, razón por la cual en esta instancia procesal corresponde dar trámite a la solicitud de expedición de copias a la Corte Constitucional, al carecer este Colegiado de competencia para tal efecto. Frente a la solicitud de información de los motivos de la demora en la notificación de la providencia de 15 de septiembre de 2016, por parte de los funcionarios del establecimiento penitenciario y que se le indique si estar privado de la libertad le despoja de otros derechos, es menester señalar, que éstas escapan de las competencias de la Sección Primera de esta Corporación, y no pueden ser analizadas a luz del derecho de petición pues la primera atañe al funcionamiento interno del establecimiento penitenciario y carcelario y la segunda puede resolverla el accionante a través de los defensores públicos de la Defensoría del Pueblo, quienes prestan sus servicios en el establecimiento carcelario. Finalmente, dirá la Sala que la solicitud de compulsar copias del proceso 68001233300020160064201, ante la Superintendencia Nacional de Salud, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo Regional Santander y

Fiscalía General de la Nación, se trata de una solicitud notoriamente improcedente, que solo corresponde al Juez decidirla dentro de las competencias que le otorgan los artículos 42 y s.s. del Código General del Proceso, correspondientes a los poderes correccionales, de ordenación y de instrucción, por lo que advierte la Sala que en la única omisión en que incurrió la Sección Primera de esta Corporación fue en rechazarla de manera expresa al tratarse de una solicitud notoriamente improcedente, conforme lo señala el artículo 43 Numeral 2º del CGP, situación que de ninguna manera constituye una vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, pese a que se negará el amparo solicitado, se exhortará a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que proceda a expedir las copias solicitadas por el accionante, en atención a que éste se encuentra privado de su libertad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo iusfundamental solicitada por el señor HENRY NIÑO HERRERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Secretaria de la Corte Constitucional para que proceda a expedir las copias solicitadas por el accionante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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