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CE-11001-03-15-000-2017-00291-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00291-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La accionante no se hizo parte dentro del proceso electoral / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - El hecho de haber participado en la contienda electoral y afirmar haber votado, no la legitima [N]o puede la accionante alegar que se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegida, materializado en el voto otorgado al señor [J.C.G.C], toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, la acredita como interesada. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…). [E]ncuentra la Sala que de haberse hecho parte la [accionante] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.G.C] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la agencia oficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de diciembre de 1996, exp. SU-707, M.P.

Hernando Herrera Vergara. Sobre la legitimación en la causa por activa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de marzo de 2014, exp. 201302221-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. En cuanto a asuntos similares que han sido rechazados por improcedentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de julio de 2017, exp. 2016-01996-00, exp. 2016-0185100 y exp. 2016-01859-00, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00291-00(AC)

Actor: BLANCA RUBIELA JIMÉNEZ PÉREZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra las providencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la

Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. La señora BLANCA RUBIELA JIMÉNEZ PÉREZ, obrando en nombre propio y como agente oficiosa del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, a la representación política y a participar en el ejercicio y control del poder político, por considerar que se incurrió en defecto fáctico. I.2. Hechos. La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes: Que el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del

señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, para el período 2016-2019. Que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo de 27 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, toda vez que no se pudo comprobar que el señor GUERRA CÓRDOBA hubiera incurrido en alguna de las causales de doble militancia. Señaló que la anterior decisión fue apelada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado. Aseguró que la providencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, de todos los que como ella votaron por el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: Que el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA el 25 de julio de 2015 se inscribió como candidato a Diputado del Departamento del Tolima por el Partido Opción Ciudadana y sólo a partir del 31 de julio de ese mismo año se presentó por el Partido Alianza Verde, previa renuncia irrevocable que hizo ante el primer Partido.

Sostuvo que la primera semana de campaña, esto es, del 25 al 31 de julio de 2015, el citado señor estuvo obligado a apoyar al doctor Oscar Barreto para la Gobernación del Tolima, debido a que se encontraba inscrito por el Partido Opción Ciudadana, que respaldó dicha candidatura y a partir del 31 de julio del mismo año, al renunciar al mencionado partido y presentarse como candidato del Partido Alianza Verde, su obligación fue apoyar decididamente la candidatura del señor Jaime Eduardo Reyes a la Gobernación del Tolima. Expresó, que en atención a lo señalado, quedó demostrado que el señor GUERRA CÓRDOBA en ningún momento incurrió en doble militancia por haber militado simultáneamente en más de un Partido Político. De otra parte, en relación con el cargo de doble militancia por ejercer como miembro del Colegio Electoral del Partido Liberal, advirtió que si bien es cierto que el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA fue militante del Partido Liberal, elegido Concejal del Municipio de Purificación para el período 2008 - 2011 y miembro del Directorio Liberal de Purificación, también lo es que desde el año 2011 renunció al Concejo Municipal y al referido Directorio, para poder aspirar en ese mismo año a la Asamblea del Departamento del Tolima por firmas, en el movimiento Progresistas y desde ese momento no volvió a tener vínculo alguno con dicho Partido. La actora manifestó que la providencia cuestionada contiene “vías de hecho” que vulneran sus derechos políticos, toda vez que dejó a las personas más pobres de

Purificación sin voz ni voto en la Asamblea Departamental del Tolima. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que realice la respectiva valoración de cada una de las pruebas aportadas al expediente, respetando el debido proceso. Además, solicitó dejar sin efecto el proveído de 10 de noviembre de 2016 y, en su lugar, decretar la nulidad propuesta por los Representantes Legales del Partido Alianza Verde. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que debe denegarse el amparo deprecado ante la clara ausencia de violación de derechos fundamentales. Manifestó que en el presente caso la actora no cumple los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa, esto es, que: “i) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y ii) de la exposición de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”, toda vez que el señor José Crispín Guerra Córdoba se encuentra en perfecta capacidad de alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como en efecto lo hizo mediante la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-03410-00. Sostuvo que la accionante en tutela no explicó las razones suficientes por las que,

en su sentir, el fallo objeto de debate incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no expone por qué la valoración realizada va en contravía de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sino que tan solo se limita a expresar su inconformidad y cómo, a su juicio, debieron ser valoradas. De otra parte, señaló que si bien la causal de nulidad invocada dentro del proceso ordinario era solo una, esto es, la violación a la prohibición de doble militancia que consagra el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, lo cierto es que dicha nulidad se materializaba no solo porque el señor Guerra Córdoba apoyó a un candidato a la Gobernación del Tolima distinto al inscrito por el Partido Alianza Verde (colectividad por la cual se inscribió como candidato a la Asamblea), sino porque, además, resultó electo por el mencionado Partido pese, a que durante los doce meses anteriores a su elección había fungido como Directivo del Partido Liberal Colombiano. Indicó que en la sentencia enjuiciada se concluyó que el señor José Crispín se inscribió como candidato a la Asamblea por el Partido Alianza Verde el 25 de julio de 2015, por cuanto así quedó demostrado en el formulario E-6 obrante a folio 97 del expediente y que además, dicho documento fue aportado por la Registraduría Nacional sin que en el marco del proceso, se opusieran a su decreto y práctica o cuestionaran su contenido, por lo que no se puede ahora, en sede de tutela, tratar de desconocer dicha prueba.

En relación con la calidad de directivo del señor Guerra Córdoba por ser Miembro del Colegio Electoral Liberal, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente, incluso las aportadas por el mismo señor, se demostró que estuvo vinculado al Partido Liberal hasta mayo de 2015. Por último, precisó que no resulta procedente la solicitud de nulidad de la sentencia por indebida notificación al Partido Alianza Verde, toda vez que el mismo no fungió como demandado dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, ni se puede afirmar que era litis consorte necesario, debido a que tratándose de procesos electorales fundados en causales subjetivas el demandado es única y exclusivamente el elegido, máxime cuando en esos casos el partido no queda despojado de la curul obtenida. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales. Señaló que los hechos y argumentos relacionados por la actora en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada. El señor Carlos Enrique Ramírez Peña, en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, solicitó desestimar las pretensiones

de la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia que se pretende controvertir resultan caprichosos y, por el contrario, fueron adoptados de conformidad con la Ley, la Jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas aportadas al expediente, por lo que a su juicio, lo que se advierte es la inconformidad de la accionante por la decisión adoptada y no, la existencia de algún defecto fáctico. Finalmente, señaló que la actora carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, por lo que resulta evidente que lo pretendido por ella y las demás personas que hacen parte de la estrategia masiva de presentación de tutelas “tutelatón”, es ejercer presión con el fin de revocar la sentencia cuestionada. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,

se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse

de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.

En el presente caso se advierte que la actora pretende dejar sin efecto las providencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, a través de las cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA como Diputado del Departamento del Tolima para el período constitucional 2016-2019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 201500806-01, instaurado por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA contra el citado señor y negó la solicitud de nulidad presentada por los Representantes Legales del Partido Alianza Verde, respectivamente. A las anteriores providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la representación política y a participar en el ejercicio y control del poder político, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida

valoración probatoria. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste legitimación en la causa para demandar vía acción de tutela. La legitimación por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19911 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales

el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”2. En el presente caso se advierte lo siguiente: La acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00806-01, fue presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA, contra el acto que declaró la Elección del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, para el período 2016-2019; de suerte que, en principio, los legitimados en la causa para promover la presente acción son los citados ciudadanos. Sin embargo, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, la actora promueve la presente acción de amparo en su propio nombre y como agente oficiosa del señor José Crispín Guerra Córdoba; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza de dicho señor. En efecto, con la tutela persigue: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de septiembre, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso

Administrativo - Sección Quinta, dentro de la acción de Carlos Enrique Ramírez Peña contra José Crispín Guerra Córdoba, que determinó declarar la nulidad del acto a través del cual se declaró al señor José Crispín Guerra Córdoba como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, para el período 2016 - 2019 y en su lugar proferir el fallo que en derecho legalmente corresponda”. De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del 2 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación y que por lo demás le fue resuelto en forma desfavorable, a través de la sentencia de 2 de marzo de 20173. En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor José Crispín Guerra Córdoba, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor Guerra Córdoba ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por la actora en nombre propio, debido a que no es la titular de los

derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección de los mismos. En consecuencia, no puede la accionante alegar que se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegida, materializado en el voto otorgado al señor José Crispín Guerra Córdoba, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, la acredita como interesada. 3 Expediente núm. 2016-03410-00, Actor: JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 20144, precisó: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se

extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe.

(Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 4 Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Magistrado Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN. entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en

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