CE-11001-03-15-000-2017-00297-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00297-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA JUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Ausencia de acreditación En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia dictada dentro del trámite judicial de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, con data del 12 de septiembre de 2012, dispuso confirmar parcialmente la providencia de primera instancia de 30 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y fue notificada por edicto que se desfijó el 26 de octubre de 2012. Como la solicitud de amparo fue promovida el 19 de enero de 2017, transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los seis (6) meses que esta Corporación ha precisado como límite razonable general, lo cual ha sido considerado igualmente por la Corte Constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez (…) En este caso, esta Sala advierte que no encuentra excepcionado el requisito de la inmediatez, pues pese a que los actores alegan su condición de desplazados, la misma no es acreditada en el expediente. Así mismo, los argumentos expuestos para justificar la demora en acudir al juez constitucional no son suficientes para
acreditar que se encontraban frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar la sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre los criterios orientadores para determinar si se ha cumplido con el requiso de inmediatez, consultar, la sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00297-01(AC)
Actor: ANA MORELIA DAVID PINEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por los accionantes, quienes actúan a través de apoderado, contra la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora
Ana Morelia David Pineda y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia: Segundo: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la parte accionante el 24 de febrero de 2016, la cual deberá serle debidamente notificada.
Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Señora Ana Morelia David Pineda y otros con el Tribunal
Administrativo de Antioquia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Ana Morelia David Pineda, actuando en representación de los menores Hugo Antonio y Yeidy Katerine Guzmán David; la señora Dioselina Guisao Pineda, en representación de los menores Estivenson y Suldery Guzmán Guisao y las señoras Luz Cedy Guzmán Sepúlveda y Karina Guzmán Sepúlveda, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de
Defensa Nacional. Aducen que iniciaron acción de reparación directa contra la Nación, Ejército Nacional, con ocasión de la “injusta retención”2 y muerte de los señores Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar Guzmán, atribuible a los miembros del ejército Nacional de Colombia. Exponen que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín conoció el proceso en primera instancia y que mediante fallo de 30 de junio de 2009, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa
2 Folio 2 cuaderno de tutela Nacional, Ejército Nacional “de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación causados a ANA MORELIA DAVID PINEDA, a nombre propio y en representación de sus hijos menores HUGO ANTONIO Y YEIDY KATHERINE GUZMÁN DAVID o DAVID PINEDA, MARIA CLEMENTINA SEPÚLVEDA BORJA, a nombre propio y en representación de sus hijos menores YUDY ALEIDA Y VIVIANA MARÍA GUZMÁN SEPULVEDA, ELADIO DE JHESÚS, BLANCA DORTIS, LUIS ALFONSO NORALBA Y ANA ROSMIRA GUZMÁN SEPÚLVEDA BORJAS; DIOSELINA GUISAO PINEDA quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores FLOR DENIS, GILBERTO, SULDERY GUZMÁN SEPÚLVEDA…” y, como consecuencia, ordenó pagar sumas de dinero por perjuicios morales, daños en la vida en relación y perjuicios materiales por la muerte de los señores Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar Guzmán. Sostienen que surtido el recurso de apelación, mediante sentencia “S-04 N° 250 del 18 de septiembre de 2012”, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, toda vez que revocó los perjuicios morales, daño en la vida en relación y perjuicios materiales respecto de los menores Hugo Antonio David Pineda, Flor Denis Guisao Pineda, Gilberto Guisao Pineda, Suldery Guisao Pineda, Estivenson
Guisao Pineda y Sibey Gúzman Sepúlveda. Lo anterior, por cuanto no se adjuntó el documento con el que se demostraba el parentesco con los fallecidos. Anotan que los mencionados menores quedaron por fuera de la condena impartida a la Nación por cuanto su apoderado señaló que “con las partidas eclesiales y los testimonios practicados al interior del proceso era suficiente para que reconocieran los perjuicios”, ocasionados por la muerte de sus padres. Advierten que como consecuencia del fallo acusado los padres, abuelos, tíos y hermanos de los jóvenes “Hugo Antonio Guzmán David, Yeidy Katerine Guzmán David, Estivenson Guzmán Guisao, Suldery Guzmán Guisao, Luz Cedy Guzmán Sepúlveda y Karina Guzmán Sepulveda”, les cancelaron el dinero correspondiente. No obstante, agregan que el núcleo familiar en cuestión ha sido víctima de desplazamiento, quienes viven en condiciones indignas, por lo que consideran que se desconocieron sus derechos fundamentales, especialmente a la igualdad. Indican que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la reparación a las víctimas, así como también se transgredió el interés superior de los derechos de los niños y niñas y adolescentes, pues aducen que con las pruebas de ADN se demostró que los menores Hugo Antonio y Yeidy Katerine Guzmán David; Estivenson y Suldery Guzmán Guisao y Luz Cedy y Karina Guzmán Sepúlveda, eran hijos de los causantes.
Señalan que hicieron una petición a la Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se reconocieran los derechos invocados en la presente acción de tutela, toda vez que no tienen otro mecanismo judicial distinto para su protección, ya que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de 29 de abril de 2015, Radicado Nº 25000-23-26-000-1999-00319-013, puede hacerse la revisión de un fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Informan que en febrero de 2016, elevaron petición al Ministerio de Defensa Nacional tendiente obtener el reconocimiento del que fueron beneficiaros los abuelos, tíos madres y hermanos de los fallecidos. Indican que pese a que se cumplieron los requisitos solicitados, en el mes de diciembre la señora Clara Corredor, como funcionaria de la Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, le indicó verbalmente “que si bien es cierto se me iba a dar respuesta la misma desde ya era negativa, atendiendo a que los menores y jóvenes señalados arriba, dado a que el abogado no adjuntó el parentesco de los mismos en el cartulario, los mismos fueron dejados por fuera del fallo de segunda instancia”. Sin embargo sostiene que no ha recibido respuesta por escrito. Manifiestan que presentan acción de tutela dado que no tienen otro medio judicial para hacer valer los derechos de los anotados menores.
2. Fundamentos de la acción
3 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Los accionantes sostienen que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al derecho de los niños, así como el interés superior del menor y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, al excluir a los hijos de los causantes de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar Guzmán, bajo el argumento de que no se acreditó el parentesco.
3. Pretensiones El apoderado de los actores formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Mi petición está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales a la Igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los niños y l Interés superior del Menor, el acceso a la Administración de justicia y el DERECHO A LA
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la protección de mis derechos se solicita se le solicite se extiendan los efectos de los fallos de primera y segunda instancia a los menores en cuestión, en los mismos términos que se beneficiaron a sus madres, abuelos, tíos y hermanos”.
4. Pruebas relevantes El accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a
continuación:
Copia de la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito (folio 15 a 47 cuaderno principal). Copia del fallo de 18 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión (folios 48 a 71 ibídem). Copia de la petición elevada al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con fecha de febrero de 2016 (folios 72 a 84 ibíd). Copia del registro civil de nacimiento de Estivenson Guzmán Guisao (folio 87 ibíd). Copia del registro civil de nacimiento de Suldery Guzmán Guisao (folio 88 ibíd). Copia del registro civil de nacimiento de Luz Cedy Guzmán Sepúlveda (folio 89 ibíd).
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Mediante escrito de 3 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. En su sentir, resulta inadmisible que los actores se percaten después de cuatro (4) años de la hipotética violación de sus derechos fundamentales, dado que la sentencia objeto de reproche constitucional se profirió el 18 de septiembre de 2012, motivo por el cual, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Manifestó que la acción de tutela no puede ser ejercida en cualquier tiempo, por lo que el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional se torna tardío y temerario, ya que la supuesta afectación de los actores se cristalizó y se conoció con la
providencia atacada. Reiteró que el amparo constitucional no es oportuno por lo que, a su juicio, proteger las pretensiones de los actores sería desconocer la seguridad jurídica a la que tienen derecho los “asociados”. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa (tercero interesado) A través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, en tanto los actores no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditaron la vulneración de algún derecho fundamental. Aseveró que los accionantes pretenden subsanar los errores y la carencia del material probatorio que debieron allegar al proceso judicial, dado que a su juicio, tenían la carga de acreditar en debida forma la relación de consanguinidad de las víctimas y los familiares. Indicó que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada por edicto el 19 de octubre de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 31 de enero de 2017, es decir, cuatro (4) años y tres (3) meses después. A su turno, manifestó que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el acervo probatorio dentro del proceso de reparación directa, el cual fue deficiente ya que no se pudo demostrar la relación de parentesco.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 27
de abril de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los actores, al considerar que no existió respuesta a la petición elevada ante Ministerio de Defensa Nacional, el 23 de febrero de 2016. De otra parte, rechazó por improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el amparo se interpuso por fuera del término razonable de seis (6) meses establecido por el Consejo de Estado. En definitiva, amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y declaró la improcedencia respecto de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia.
7. Escrito de impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los actores impugnaron el fallo de primera instancia y expusieron que pese a que se presentó la acción de tutela de forma extemporánea, solicitaron tener en cuenta la condición de los accionantes.
Señalaron que los demandantes tienen un escaso conocimiento de los mecanismos de defensa y que fueron revictimizados durante el proceso de reparación directa, toda vez que padecieron el desplazamiento de su lugar de origen y se les advirtió que no podían denunciar dicho desplazamiento dado que “perderían la posibilidad de que se les indemnizara y cuando se les indemnizó que no podían reclamar por los menores pues ya les había prescrito la posibilidad de volver a demandar”. Manifestaron que se debe tener en cuenta que los menores gozan de una protección especial, dado que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos como parte de las familias demandantes.
Finalmente, indicaron que el Ministerio de Defensa Nacional mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2017, dio respuesta a la petición elevada por los actores, en el que señaló que no era posible acceder a los reconocimientos solicitados, en tanto los mismos fueron revocados en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 27 de abril de 2017, que amparó el derecho fundamental de petición de los actores vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y rechazó por improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no encontró cumplido el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que trascurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.
Como el escrito de impugnación se orientó fundamentalmente a controvertir la decisión de improcedencia, la Sala de manera preliminar debe constatar si la acción de tutela fue presentada oportunamente. En caso de que la respuesta sea
positiva, se debe resolver si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños con el fallo de 18 de septiembre de 2012, que excluyó a los actores de la indemnización dentro de la acción de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional4, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar
el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la
tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201610 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante11. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable12” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la
condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procede a establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela. En el caso concreto, los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los derechos de los niños, el interés superior del menor y el derecho a la reparación integral de las víctimas, que consideran vulnerados con la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, dentro de la acción de reparación directa en la que se confirmó parcialmente la decisión
de primera instancia, toda vez que revocó del reconocimiento de los perjuicios morales, daño en la vida en relación y perjuicios materiales respecto de los menores Hugo Antonio David Pineda, Flor Denis Guisao Pineda, Gilberto Guisao Pineda, Suldery Guisao Pineda, Estivenson Guisao Pineda y Sibey Gúzman Sepúlveda, por no acreditar el parentesco con los causantes. El juez constitucional de primera instancia decidió amparar el derecho de petición de los actores vulnerado por el Ministerio de Defensa y declaró la improcedencia respecto de la providencia cuestionada al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la notificación del fallo objeto de tacha constitucional y la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de seis (6) meses. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia dictada dentro del trámite judicial de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, con data del 12 de septiembre de 2012, dispuso confirmar parcialmente la providencia de primera instancia de 30 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y fue notificada por edicto que se desfijó el 26 de octubre de 201213. Como la solicitud de amparo fue promovida el 19 de enero de 2017, transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los seis (6) meses que esta Corporación ha precisado
13 Folio 235 del cuaderno Nº 7 del expediente de reparación directa. como límite razonable general14, lo cual ha sido considerado igualmente por la Corte Constitucional15, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. Ahora bien, el apoderado de los accionantes, en el escrito de impugnación solicita que se tenga en cuenta que fueron revictimizados durante el anotado proceso puesto que afirman que son desplazados por la violencia. Por consiguiente, considera que en el presente caso debe darse un tratamiento especial, para lo cual se remitió a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-934 de 200916 y SU 617 de 201617, en las que se indicó, supuestamente que la inmediatez se debe analizar desde las características de cada caso en particular. En este caso, esta Sala advierte que no encuentra excepcionado el requisito de la inmediatez, pues pese a que los actores alegan su condición de desplazados, la misma no es acreditada en el expediente. Así mismo, los argumentos expuestos para justificar la demora en acudir al juez constitucional no son suficientes para acreditar que se encontraban frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente. Finalmente, no se hará referencia alguna a la vulneración del derecho de petición, pues los actores en el escrito de impugnación manifestaron que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2017, otorgaron respuesta a la petición elevada, razón suficiente para concluir que la afectación desapareció. Por las razones anotadas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera
instancia.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la providencia judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo, fue de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
15 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, supuestamente vulnerados. Asimismo, en relación con la vulneración del derecho de petición, los accionantes reconocieron, en el escrito de impugnación, que el Ministerio de Defensa Nacional entregó respuesta con ocasión de la orden dada por el a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Segundo. NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Consejero Presidenta de la Sección
AUSENTE CON PERMISO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero