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CE-11001-03-15-000-2017-00299-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00299-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE

MÉRITOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA / MORA EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Vulnera derechos fundamentales / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Requieren un pronunciamiento expedito del juez

administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El hecho que motivó la interposición de la acción objeto de estudio consistió en que la parte accionante, al interior del proceso de simple nulidad (…) solicitó como medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA), la suspensión de varios actos administrativos relacionados con el concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin que el juez al que le correspondió el conocimiento del asunto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, haya resuelto dicha petición. (…) aunque no se desconoce la congestión judicial que aqueja a la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación, no se advierte que esta haya adoptado las actuaciones pertinentes para resolver la referida medida cautelar de urgencia, a pesar que han transcurrido casi 8 meses desde que fue elevada y que la misma por su naturaleza autónoma y especial requiere un pronunciamiento expedito del juez administrativo, so pena que la protección oportuna y material que pretende quede reducida a un plano meramente formal, en desmedro de los

derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. En efecto, aunque la parte accionada invocó en su favor la congestión judicial, no suministró información adicional sobre el estado del proceso promovido por los demandantes, verbigracia, el turno asignado al mismo, cuántos asuntos con medidas cautelares de urgencia están pendientes de decisión, o alguna otra circunstancia que en concreto permita predicar que se han adelantado las gestiones necesarias para resolver en el menor tiempo posible una solicitud que por su naturaleza especial debe ser analizada de manera expedita. (…) por las particularidades del caso concreto, contrario a lo indicado por el A quo constitucional, sí se evidencia mora en la resolución de la referida solicitud, motivo por el cual en amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, se le ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la mencionada petición.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vulneración del derecho al debido proceso por dilaciones injustificadas en los procesos judiciales, consultar las sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-747 de 2009, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ambas de la Corte Constitucional y las sentencias del 30 de enero de 2003, exp. 2002-1267-01(AC-309), C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez y del 26 de enero de 2012, exp. 2011-00480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, de esta Corporación. De otra parte, la providencia analiza la idoneidad de las medidas cautelares introducidas por el CPACA, como mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, al respecto, consultar la sentencia SU-355 de 2015 de la Corte Constitucional y las sentencias del 18 de junio de 2015 C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 23001-23-31-000-201500104-01, del 21 de julio de 2016 C.P. Rocío Araujo Oñate, exp. 66001-23-33000-2016-00293-01, del 11 de agosto de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, exp. 23001-23-33-000-2016-00204-01, del 15 de junio de 2017, exp. 25000-23-41-0002017-00551-01, C.P. Rocío Araujo Oñate y del 13 de julio de 2017, exp. 88001-2333-2017-00027-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00299-01(AC)

Actor: EFRAÍN ANTONIO CUCUNUBA TOTAITIVE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 30 de enero de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el abogado Camilo Andrés Rojas Castro, en nombre de Olga

Patricia Gutiérrez Carrascal, Nubia Rosa Mejía Parra, Isabel Rosario Oñate Amaya, Guadalupe Sánchez Palma, Gloria Elena Vélez Zapata, Cenia Mina Ararat, Samirna Margarita Vanegas Chapman, Carlos Mario Marín Moran, Lina Marcela Oviedo Salazar, Ángel Jairo Yepez Jiménez, Luis José Mestre López, Leonidas Manuel Álvarez Pérez, Diego Armando Sarmiento Sarmiento, Daniel Francisco Garnica Rojas, José Julián Nuñez Trujillo, Carolina Ruiz Herrera, Edna Yesenia Montañez Nemeguen, Myriam Martínez Ramírez, María Rubbi Perdomo Lasso, Teresa Cortés Ángulo, María Cristina Daniels Cardoso, Nelcy Alieth Rojas Benítez, Polo Félix Suárez Gómez, Félix Antonio Cruz Benavides, Elsy Vargas López, Margarita Rosa Lubo Noches, Carlos Alberto Archila Cabrera, José Ricardo Palacios, Juan Bautista Mendoza Guzmán, Gladys Polo Flórez, Norma Patricia Sánchez Cubides, María Teresa Jiménez Fernández, Efraín Antonio Cucunuba

Totaitive, Martha Isabel Rodríguez Amaya, Diego Alejandro Forero Urquijo, Luisa Fernanda Ayala Fernández, Stephanía Vásquez Bautista, Ángela Yira Jiménez Casallas, Fernando Enrique Bernal Romero, Gloria Emilce González Contreras, 1 Folio 1 Erika Liliana Matíz Badillo, Diana Astrid Guerrero Mendoza y María Patricia Marroquín Ciendúa, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados estos al no resolverse la medida cautelar de urgencia solicitada desde el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-01163-00. Fundamentó la anterior solicitud en las siguientes razones: Indicó que dentro del proceso antes señalado se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria N° 331 de 2015, por la cual se llamó a un concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Sostuvo que, según la Comisión Nacional de Servicio Civil, las listas de elegibles respectivas se publicarían desde el 1° de febrero de 2017, motivo por el cual con fundamento en ellas se harían los nombramientos correspondientes en vulneración de los derechos invocados y sin que se alcanzaran a analizar en sede judicial las razones por las cuales el proceso de selección es ilegal. Por la anterior circunstancia afirmó, que se le solicitó a la Corporación Judicial

accionada que de manera urgente resolviera la referida medida cautelar, a pesar de lo cual aquella no se ha pronunciado, por lo que persiste la situación de perjuicio irremediable, toda vez que el concurso de méritos sigue su curso normal.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-0325-000-2016-01163-00, se solicitó como medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA), la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos de la CNSC2: - Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015, “Por el cual el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria N° 331 de 2015 – Migración Colombia”. - Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer 2 Folios 11-19. definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria N° 331 de 2015 – Migración Colombia”. - Acuerdo N° 556 del 11 de septiembre de 2015, “Por el cual se modifica y

adiciona el Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015, a través del cual se modificaron los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015”. - Acuerdo N° 20161000000096 del 31 de mayo de 2016, “Por el cual se modifica el Acuerdo N° 556 del 11 de septiembre de 2015, a través del cual se modificó y adicionó el Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015, que modificó los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015”. 2.2. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 20173, el apoderado de los accionantes le informó a la autoridad judicial accionada, que mediante circular N° 041 del 20 de diciembre de 2016 suscrita por el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se le solicitó a los funcionarios nombrados en provisionalidad en dicha entidad, información relacionada con la calidad de sujetos de especial protección. Lo anterior, para ilustrar que si dicha información se hubiere requerido antes de la apertura del concurso de méritos, se hubiese evitado la vulneración de derechos fundamentales, en tanto se tendría claridad de los cargos ocupados por servidores de protección constitucional. 2.3. A través de escrito radicado el 19 de enero de 20174, el apoderado de los peticionarios requirió que se resolviera la medida cautelar solicitada, so pena que se materialice la vulneración de los derechos fundamentales de los actuales funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

2.4. De acuerdo al informe rendido por la CNSC5, desde febrero del año en curso, se han publicado varias listas de elegibles relacionadas con la “Convocatoria 331 de 2015 Migración Colombia”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda A través de auto del 15 de febrero de 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le solicitó al abogado Camilo Andrés Rojas Castro, que allegara los poderes correspondientes que lo facultan para interponer la acción de tutela de la referencia. 3 Folios 20-20A. 4 Folios 21.22. 5 Folios 172-178. 6 Folio 77.

Teniendo en cuenta los poderes aportados por el mencionado profesional del derecho, mediante auto del 6 de marzo de 20177, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, teniendo como demandantes a Efraín Antonio Cucunuba Totaitive, Edna Yesenia Montañez Nemeguen, Teresa Cortés Ángulo, Elsy Vargas López, Carlos Alberto Archila Cabrera, José Ricardo Palacios, María Cristina Daniels Cardoso, Daniel Francisco Garnica Rojas, María Patricia Marroquín Ciendua, Félix Antonio Cruz Benavides, Erika Liliana Matiz Badillo, Gloria Emilce González Contreras, Fernando Enrique Bernal Romero, Diego Alejandro Forero Urquijo, Ángela Yira Jiménez Casallas, Luisa Fernanda Ayala Fernández, Stephanía Vásquez Bautista, Martha Isabel Rodríguez Amaya, Margarita Rosa Lubo Noches, María Rubbi Perdomo Lasso, Nelcy Alieth Rojas Benítez, Juan Bautista Mendoza Guzmán, José Julián Núñez Trujillo, Norma

Patricia Sánchez Cubides y Myriam Martínez Ramírez. Asimismo, dispuso la notificación de la acción constitucional a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado como parte demandada, y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia como tercero interesado, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. La referida unidad pese a ser notificada del presente trámite8 guardó silencio. 3.2. Intervención del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A9 A través del magistrado ponente del referido proceso de simple nulidad, informó que este fue asignado al despacho el 14 de diciembre de 2016 y se encuentra para decidir sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar deprecada, sin embargo, que dada la congestión y el respeto de los turnos aún no se ha resuelto, sin que ello per se genere una vulneración al debido proceso, como lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia10.

4. Fallo impugnado11

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 11 de mayo de 2017 negando la acción de tutela, teniendo en cuenta que si bien el proceso de simple nulidad ingresó al despacho el 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que no ha sido posible dar trámite al mismo por la congestión judicial que existe y el respeto de los turnos asignados a los asuntos del despacho. Indicó que a pesar que la autoridad judicial accionada no ha adelantado actuación alguna frente a la demanda de simple nulidad, no se advierte que ello obedezca a su negligencia.

7 Folios 82. 8 Folios 84, 85. 9 Folios 87-88. 10 Sentencia T-527 de 2009. 11 Folios 91-94. Agregó que tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

5. Impugnación12

La parte accionante impugnó oportunamente13 la sentencia antes descrita, argumentado que el fundamento de la acción de tutela no consiste en que a la fecha no se haya admitido la demanda de simple nulidad, pues se comprende que ello obedece a la congestión de la administración de justicia. Precisó que lo que se pretende en esta oportunidad es que se resuelva la medida cautelar de urgencia solicitada a fin de evitar que los poderdantes sean desvinculados de la administración pública como consecuencia de un concurso de méritos que adolece de legalidad, sin que se analicen, al menos sumariamente, las razones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. En ese orden, destacó que han transcurrido 5 meses desde que se solicitó la declaratoria de la medida cautelar sin que la misma se haya resuelto, lo cual es contrario al acceso efectivo a la administración de justicia. Subrayó que la CNSC anunció que la publicación de las listas de elegibles se realizaría a partir del 1° de febrero de 2017, de manera tal que se efectuarían los nombramientos respectivos en detrimento de los derechos de los peticionarios. Resaltó que por no haberse resuelto la mencionada medida cautelar de urgencia, se dictó la Resolución N° 0827 del 24 de mayo de 2017, que afectó a la señora

Martha Isabel Rodríguez Amaya, toda vez que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad para nombrar en su lugar, a una de las personas que participaron en el concurso de méritos.

6. Trámite procesal en segunda instancia 6.1. Estando el proceso para resolver la impugnación interpuesta, se advirtió que en primera instancia no se vinculó a la CNSC, a pesar del interés que le asiste en el presente asunto, como quiera que lo pretendido por la parte accionante consiste en que se resuelva la solicitud de suspensión provisional frente a los actos que dictó dicha entidad y son objeto del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25000-2016-01163-00.

Asimismo, se constató que tampoco se vinculó a los señores Olga Patricia Gutiérrez Carrascal, Nubia Rosa Mejía Parra, Isabel Rosario Oñate Amaya, Guadalupe Sánchez Palma, Gloria Elena Vélez Zapata, Cenia Mina Ararat, Samirna Margarita Vanegas Chapman, Carlos Mario Marín Moran, Lina Marcela Oviedo Salazar, Ángel Jairo Yepez Jiménez, Luis José Mestre López, Leonidas Manuel Álvarez Pérez, Diego Armando Sarmiento Sarmiento, Carolina Ruiz Herrera, Polo Félix Suárez Gómez, Gladys Polo Flórez y Diana Astrid Guerrero 12 Folios 100-106. 13 Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de mayo de 2017, e impugnada a los tres días hábiles siguientes, el 5 de junio del mismo año. Ver folios 95,100. Mendoza, aunque según lo informado por la Sección Segunda de esta

Corporación, son parte demandante al interior del proceso antes señalado. Por lo anterior, mediante auto del 27 de junio de 201714 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se dispuso que a través de la Secretaría General de la Corporación, se pusiera en conocimiento de la CNSC y de los ciudadanos antes señalados su falta de vinculación al presente trámite, para que en el término de 3 días (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardaran silencio. Lo anterior, teniendo en cuenta que en estos dos últimos eventos la irregularidad quedaría saneada. En el mismo sentido, como el presente asunto puede ser de interés de las personas que participaron en la Convocatoria N° 331 de 2015 de la CNSC y de algunos de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, mediante el referido auto se ordenó que a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, se adelantaran las gestiones pertinentes para publicar un aviso, en un diario de amplia circulación y en día domingo, con el fin de dar a conocer el contenido de la admisión del presente recurso de amparo a quienes tengan interés jurídico en la actuación. Adicionalmente, se ordenó a la CNSC, que a través de su página web diera a conocer a todos los interesados, en especial a los participantes de la referida convocatoria, la existencia de la acción objeto de estudio. Finalmente, con el fin de resolver la impugnación interpuesta teniendo en cuenta

todos los elementos de juicio pertinentes, se ofició al abogado de la parte accionante y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para que en el término de 2 días allegaran copia de la demanda, la solicitud de medidas cautelares y los poderes conferidos por los señores Martha Isabel Rodríguez Amaya, Diego Alejandro Forero Urquijo y Luisa Fernanda Ayala Fernández del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-01163-00. 6.2. Adelantadas en segunda instancia las actuaciones pertinentes para vincular a los interesados en el presente trámite, únicamente acudió la CNSC15, que sin solicitar la nulidad de lo actuado, se opuso al amparo solicitado argumentando lo siguiente: Alegó que la parte accionante cuenta con los medios de control y las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011, para controvertir el Acuerdo N° 548 de 2015 que dio inicio a la Convocatoria 331 de 2015, así como los actos que se profieran dentro de esta, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente debido a su naturaleza subsidiaria. Argumentó que la solicitud de suspensión provisional del acuerdo antes señalado “resulta improcedente en la medida que no se configuran los presupuestos legales 14 Folios 115-118. 15 Folios 172-178. establecidos en el artículo 231 del CPACA, que den lugar a decretar la medida cautelar, ello como quiera que con la expedición de los actos administrativos objeto de reproche no se violó norma alguna, ni se ha causado un perjuicio injustificado al accionante ni a la comunidad general, pues la Comisión Nacional

del Servicio Civil ha actuado de conformidad con las normas jurídicas y jurisprudencia que le otorgan competencias en el desarrollo del concurso de méritos en cuestión, es decir, en aplicación del artículo 125 Superior y las normas legales que lo desarrollan y reglamentan”. Luego de relacionar las etapas del referido concurso de méritos, destacó que las pruebas aplicadas fueron calificadas y las reclamaciones efectuadas se resolvieron, por lo que a partir de febrero de 2017 conformó y adoptó las listas de elegibles correspondientes, las cuales identificó. Finalmente, precisó que ha procedido al desarrollo de la Convocatoria 331 de 2015 de conformidad con las normas aplicables, y que la presente acción de tutela está encaminada a que se profiera una decisión judicial al interior del proceso promovido por la parte accionante, situación relacionada con el despacho que tiene a cargo el conocimiento del asunto. 6.3. Los documentos solicitados al abogado de la parte demandante y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron aportados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneran o ponen en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no resolverse la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los actos acusados, dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-0116300? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas16

El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas

a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”17. La Corte Constitucional, reiteradamente, ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso.18 Sobre el particular, en una determinada oportunidad, se manifestó en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.19 Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir 16 Una versión similar del presente acápite aparece contenida en las sentencias del 21 de septiembre de 2016, Expediente No. 2015-00781-01 y 9 de febrero de 2017, Rad. 2016-03092-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006 de 1992. 18 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo. 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).” en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,20 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al

expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.21 Siguiendo el hilo conductor trazado en los pasajes anteriormente transcritos, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”22. Por su parte, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos.23 Al respecto, la Sala ha indicado que: “La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.24 Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Esto, en consideración a la complejidad del asunto, el cual puede requerir de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, sea para valorar pruebas o analizar la

normatividad existente. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de enero de 2003, Expediente No. 2002-1267-01(AC-309), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2012, Expediente No. 2011-00480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. En conclusión, la mora judicial no atiende a la simple tardanza en el trámite de los procesos judiciales, a las demoras que se presentan por la complejidad del caso, ni a las excesivas cargas de trabajo y a los rezagos que enfrentan los jueces. En realidad, esta se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.25 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la

existencia de mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.26 3.2. Análisis del caso en concreto El hecho que motivó la interposición de la acción objeto de estudio consistió en que la parte accionante, al interior del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25000-2016-01163-00 solicitó como medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA), la suspensión de varios actos administrativos relacionados con el concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin que el juez al que le correspondió el conocimiento del asunto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, haya resuelto dicha petición. Al revisar el s

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