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CE-11001-03-15-000-2017-00300-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00300-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida aplicación de la normatividad relacionada con los derechos de empleado de carrera en caso de supresión del cargo / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas por el accionante no son aplicables al caso bajo examen / DERECHO PREFERENCIAL DE INCORPORACIÓN A LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO - No está por encima de la protección constitucional que tienen las madres cabeza de familia y las mujeres en estado de embarazo, que por su condición de vulnerabilidad deben tener un trato especial [L]a Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una interpretación irracional, caprichosa o arbitraria del artículo 44 de la Ley 909, que implique la existencia de un defecto sustantivo o material, tal y como lo afirma el actor en la presente tutela, ya que si bien dicha norma establece un derecho preferencial de incorporación a los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo -lo que expresamente se reconoce en la sentencia controvertida-, dicho derecho no está por encima de la protección constitucional que tienen las madres cabeza de familia y las mujeres en estado de embarazo, que por su condición de vulnerabilidad deben tener un trato especial, como bien se explicó en las distintas sentencias constitucionales traídas a colación en el fallo analizado. (…) En el presente asunto, el Tribunal accionado constató que el MINTIC cumplió con el debido proceso durante la reestructuración de su planta de personal, pues no solo mantuvo en la entidad a los funcionarios que tenían alguna

condición que obligaba una protección constitucional especial, sino que frente a aquellos empleados que sufrieron la supresión de su cargo y que tenían derechos de carrera administrativa, como el actor, expresamente se les informó que tenían la opción de escoger entre la reincorporación o la indemnización, cumpliendo así los mandatos establecidos en el artículo 44 de la Ley 909. Cosa distinta es que el actor no haya hecho uso de su derecho a elegir una de las dos opciones referidas y la entidad se haya visto en la obligación de proceder a indemnizarlo, como lo ordena el artículo 30 del Decreto 760 de 2005. (…). Finalmente, es pertinente advertir que la sentencia aludida por el actor en el escrito contentivo de la impugnación, no constituye un precedente jurisprudencial para el presente asunto, ya que se fundamentó en hechos totalmente distintos a los debatidos en el caso objeto de estudio (…). Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que había denegado el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 760

DE 17 DE MARZO DE 2005 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla

general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la protección constitucional a las mujeres embarazadas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp: SU-070, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 13 de abril de 2005, exp: SU-388, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia del 20 de noviembre de 2009, exp: T-833, M.P. María Victoría Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00300-01(AC)

Actor: RICARDO ERNESTO CÁRDENAS OMAÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de

Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RICARDO ERNESTO CÁRDENAS OMAÑA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, radicado bajo el núm. 54001-33-31-006-2010-00311-02, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de 1 En adelante Tribunal.

Descongestión del Circuito de Cúcuta, (en adelante el juzgado), que había denegado las pretensiones de la demanda. I.2.- Hechos El actor manifestó que hasta el año 2010 laboró en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en adelante MINTIC-, como Profesional Universitario Código 2044 Grado 06, adscrito a la carrera administrativa. Sostuvo que, su desvinculación de la entidad se produjo a raíz de la expedición del Decreto 092 de 19 de enero de 20102, que en su artículo 1º ordenó la supresión de diecisiete (17) cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 06, incluyendo el suyo. Adujo que, el artículo 2º del Decreto mencionado, dispuso una nueva planta de

personal con un total de diecisiete (17) cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 06, es decir, el mismo número de cargos que se encontraba antes de la reestructuración de la entidad. Expresó que, el artículo 3º ibídem -transitorio-, dispuso que “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorizara el levantamiento de fuero sindical o del vencimiento del término de este fuero contemplado (sic) en la ley o en los estatutos” quedarían automáticamente suprimidos de la planta de personal del MINTIC dos (2) cargos de Profesional Universitario Código 2044-06 Grado 06. 2 Por medio del cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Informó que, el artículo 4º de la norma ya referida, estableció que los funcionarios en condición de pre-pensionados se mantendrían temporalmente en la nueva planta de personal. Explicó que, el MINTIC expidió posteriormente la Resolución núm. 00072 de 21 de enero de 2010, por medio de la cual se realizaron unas incorporaciones a la nueva planta de personal de la entidad, incluyendo dieciséis (16) funcionarios para los cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 06, entre ellos, una persona que tenía la condición de pre-pensionado y otras dos, de carácter temporal, por fuero sindical. Afirmó que, de los dieciséis (16) funcionarios reincorporados a la nueva planta de personal del MINTIC, cuatro (4) de ellos no estaban adscritos a la carrera administrativa ya que sus nombramientos eran en provisionalidad.

Señaló que, a pesar de tener un derecho preferencial frente a los funcionarios nombrados en provisionalidad, la entidad accionada decidió no reincorporarlo a la nueva planta de personal, por lo que instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, contra la Resolución núm. 000072 de 2010 y el oficio de 21 de enero de 2010, por medio del cual se le informó que su cargo había sido suprimido y que tenía derecho a ser reincorporado en otro cargo igual o similar o a solicitar la correspondiente indemnización. Manifestó que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2015, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, básicamente con fundamento en tres claros argumentos: a) la nueva planta de personal solamente previó diecisiete (17) cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 06; b) los funcionarios incorporados tenían “mejor derecho” que él y c) la Ministra de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de ese entonces, gozaba de discrecionalidad para escoger a las personas que serían incorporadas a la entidad. Sostuvo que, contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, argumentando falta de análisis de los fundamentos fácticos de la demanda y del material probatorio allegado al expediente y aclaró que los vicios de nulidad invocados contra el acto administrativo demandado no se limitaban a la falsa motivación del mismo, sino también a la desviación de poder y al desconocimiento del debido proceso y del derecho preferencial de incorporación que tenía como funcionario de carrera administrativa de la entidad reestructurada.

Agregó que, en el recurso de apelación, también planteó la necesidad de un estudio que confrontara su derecho preferencial a ser incorporado en la nueva planta de personal de la entidad accionada, por ser un funcionario de carrera administrativa, frente a los derechos de aquellos empleados nombrados en provisionalidad. Aseguró que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, el Tribunal confirmó la decisión del a quo al considerar que no se le había vulnerado su derecho preferencial de incorporación, ya que a los empleados nombrados en provisionalidad; pero que fueran madres cabeza de familia o mujeres en estado de embarazo, se les debía garantizar su permanencia en la entidad en caso de supresión de sus cargos. Adujo que, la argumentación del fallo de segunda instancia, además de no estar suficientemente justificada o fundamentada, se contrapone a los precedentes de la Corte Constitucional y del propio Tribunal, que fueron citados en la sentencia controvertida. Finalmente, consideró que el Tribunal no realizó una interpretación sistemática de las normas que regulan la función pública (defecto sustantivo) y se centró solamente en la protección de los funcionarios nombrados en provisionalidad, que habían sido incorporados por estar en condición de madres cabeza de familia o mujer en estado de embarazo, omitiendo analizar su derecho preferencial de incorporación, por ser un funcionario de carrera administrativa y la protección especial que dicha situación generaba, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20043.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 201000311-02, y se le ordene que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, emitir un nuevo fallo en el que se respete su derecho preferencial o mejor derecho respecto de la incorporación en la nueva planta de personal del MINTIC. I.4.- Defensa. El Tribunal indicó que, con la presente acción de tutela lo único que se pretende es provocar una tercera instancia en un proceso ordinario debidamente decidido, 3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. con la excusa de dirimir un tema relacionado con la interpretación de una norma de rango legal, lo cual evidentemente se escapa de la finalidad y objetivos de este mecanismo de protección constitucional. Señaló que, el proceso ordinario se tramitó ante el juez competente y con plena garantía del procedimiento previsto en el antiguo Código Contencioso Administrativo, por lo tanto no es de recibo alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Recordó que, en la sentencia de 31 de mayo de 2016, se hizo un serio y juicioso análisis del derecho preferencial de incorporación que el actor alegaba tener y que ahora es el fundamento del reclamo de la presente acción de tutela y se concluyó

que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las mujeres en estado de embarazo, en caso de supresión de cargos, se les debe garantizar su permanencia, independientemente de si su vinculación es en provisionalidad. Advirtió que, en el referido fallo también se explicó que el hecho de que el actor estuviese inscrito en carrera administrativa no era impedimento para la supresión de su cargo y que la entidad accionada le había dado la oportunidad de ser incorporado o de recibir una indemnización, lo que corrobora que se le garantizaron sus derechos durante la reestructuración de la planta de personal. Adujo que, no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que realizó una correcta interpretación del ordenamiento legal aplicable al tema de la supresión de cargos de empleados inscritos en carrera administrativa. I.4.- Intervenciones El MINTIC manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, ya que las decisiones judiciales del proceso ordinario objeto de controversia fueron proferidas en derecho, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por las partes. Sostuvo que el actor no se encontraba entre las personas protegidas por situaciones especiales como el retén social, fuero sindical o prepensionalidad, aunado al hecho de que había funcionarios inscritos en carrera administrativa con mejor derecho que él. Adujo que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado como necesarios para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental invocado como violado en la presente acción de tutela, al considerar que en la sentencia controvertida no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, ya que el Tribunal hizo una interpretación correcta del artículo 44 de la Ley 909, en lo que respecta al derecho preferencial de incorporación que tienen los empleados de carrera administrativa cuando se les suprime su cargo por liquidación, reestructuración o fusión de las entidades en las que trabajan. Sostuvo que, en la sentencia de 31 de mayo de 2016, la corporación judicial accionada claramente le explicó al actor que el hecho de que el MINTIC no lo hubiera incorporado automáticamente a la nueva planta de personal no significaba una conculcación de su derecho al debido proceso, ya que no se encontraba entre las personas que tenían una protección legal especial derivada del retén social o del fuero sindical, por lo que se le dio la opción de elegir entre la reincorporación a un cargo de igual o equivalente categoría o la respectiva indemnización por su desvinculación; sin embargo, este no comunicó ninguna decisión dentro del tiempo establecido, por lo que la referida entidad procedió a pagar la respectiva indemnización. Manifestó que, el Tribunal accionado también resolvió el cargo de violación por presunta desviación de poder, al sostener que dicha situación anómala no se había presentado en el caso objeto de estudio, toda vez que la desvinculación del actor se produjo única y exclusivamente por la modificación de la planta de personal del MINTIC, la cual estuvo debidamente soportada en un estudio técnico

que redujo de treinta y cinco (35) a diecisiete (17) los cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 06 y que el proceso de incorporación se fundamentó en la prioridad o prevalencia que tenían personas con alguna protección legal especial, como las madres y padres cabeza de familia, prepensionados o mujeres en estado de embarazo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional. Adujo que, el análisis hecho por el Tribunal igualmente descartó el argumento del actor de la falsa motivación del acto administrativo demandado, pues explicó que al no ser incluido en la resolución que determinó las reincorporaciones, se entendía que su cargo fue uno de los dieciocho (18) suprimidos en la reestructuración de la planta de personal de la entidad accionada, por lo tanto, no era cierta la afirmación contenida en la demanda, en la que sostuvo que su empleo en ningún momento había sido eliminado. Sostuvo que, el Tribunal también aclaró que el hecho de que el actor estuviera inscrito en la carrera administrativa no significaba que tenía un mejor derecho frente a las cuatro personas incorporadas a la nueva planta de personal con nombramientos en provisionalidad, pues éstas gozaban de una protección constitucional reforzada, por ser madres cabeza de familia o mujeres en estado de embarazo y por ello se les debía garantizar su permanencia en los cargos que desempeñaban. Consideró que, la argumentación de la sentencia controvertida no evidencia la existencia del defecto sustantivo alegado por el tutelante; todo lo contrario, lo que se observó fue una interpretación razonable y concienzuda del artículo 44 de la

Ley 909 y de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, a la luz de los fundamentos fácticos esgrimidos en la demanda, de lo cual se concluyó que el MINTIC, durante el proceso de reestructuración de su planta de personal, respetó el debido proceso del actor. Por último, sostuvo que la actividad intelectual que realizó el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de la República y por ello, ni las partes ni el Juez constitucional, pueden imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del Juez natural y sustituir arbitrariamente el juicio valorativo que éste hizo en su debido momento.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando que no está de acuerdo con la tesis de la prevalencia de la autonomía del Juez natural, en lo que respecta a la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas aplicaciones al caso, pues para ello los altos trribunales de cada jurisdicción han desarrollado ciertos principios o lineamientos jurisprudenciales que deben ser seguidos por los operadores judiciales de menor jerarquía, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de la seguridad jurídica.

Afirmó que, la autonomía del juez no es absoluta, por lo tanto si en el presente caso el Tribunal accionado consideraba que la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en asuntos similares, era inadecuada para resolver el problema jurídico planteado, debió argumentar con

suficiencia los motivos por los cuales se apartaba de dicha posición. Señaló que, en la sentencia T-120 de 20144, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del proceso, cuando la opción hermenéutica escogida para la resolución del caso resulta ser irrazonable y arbitraria, como a su juicio, sucede en la sentencia controvertida. Reiteró que, la sentencia de 31 de mayo de 2016, adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 909, en relación con el derecho preferencial de incorporación que tienen los funcionarios de carrera administrativa cuando se les suprime el cargo, frente a aquellos empleados que no están inscritos en dicho sistema técnico de administración del personal, incluso, si son madres o padres cabeza de familia o mujeres en estado de embarazo. Adujo que, la Corte Constitucional ha señalado5 que cuando se confronta el derecho preferencial de incorporación que tienen los funcionarios de carrera 4 Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia T-245 de 2007 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. Sentencia Su—070 de 2013 Magistrado ponente Alexei Julio Estrada. administrativa frente a la protección constitucional especial de las madres o padres cabeza de familia o de las mujeres en estado de embarazo, se debe aplicar el principio de la armonización, es decir, se mantiene la preferencia de incorporación de los primeros, sin dejar de garantizar la protección de los segundos, otorgándole las indemnizaciones correspondientes. Manifestó que, una mujer en estado de embarazo con nombramiento en

provisionalidad a quien se le suprime su cargo, no queda desprotegida por el hecho de que exista un funcionario de carrera administrativa con mejor derecho de incorporación, ya que en estos casos la protección no es la permanencia en el cargo, sino el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando adquiera el derecho a gozar de licencia de maternidad. Aseguró que, el Tribunal tampoco analizó lo establecido en el artículo 51 de la Ley 909, el cual plantea la posibilidad de incorporar a la mujer en estado de embarazo en caso de supresión de su cargo, pero advierte que ante la imposibilidad, lo correspondiente es el pago de una indemnización. Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, la protección de permanencia en un cargo de las madres cabeza de familia nombradas en provisionalidad, debe ceder ante el derecho preferencial de incorporación que tienen los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, dado que su condición no implica la permanencia indefinida en el cargo, sino la previsión de mecanismos que garanticen que sean los últimos en ser desvinculados de la entidad. 6 Sentencia C-640 de 2012, Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia de 22 de octubre de 2015. Expediente radicado bajo el nro. 2015-00354-01. Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquélla elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -medio

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