CE-11001-03-15-000-2017-00301-00(AC)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00301-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO - Ampara el derecho al debido proceso / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO - Procede cuando carece de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar [E]s evidente que los Despachos Judiciales accionados al proferir los Autos 3 agosto y 8 de septiembre de 2016 que resolvieron el incidente de desacato objeto de controversia, procedieron de conformidad con la decisión de tutela que dio lugar a dicho trámite incidental, respetaron las garantías procesales de los incidentados e impusieron una sanción conforme al incumplimiento constatado para ese momento, la cual no fue desproporcionada ni arbitraria, por ello no hay lugar a dejar sin efecto las referidas providencias judiciales y se denegaran las pretensiones en lo que a éstas respecta. Ahora, frente al Auto de 31 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se denegó la solicitud elevada por la UGPP para que se le implicase la sanción impuesta a la actora en el trámite incidental por haber sido acatada la orden judicial proferida en la sentencia de 28 de enero de 2016, la Sala advierte que sí se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que lo allí resuelto contradice abiertamente el precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia. (…) En el referido proveído, el Tribunal Administrativo del Chocó también manifestó que la UGPP le informó que ya había reincorporado en la nómina de pensionados a la señora [actora] y que había dado la orden de pagarle
todas las mesadas dejadas de percibir desde su exclusión, por lo tanto no existía duda del acatamiento de la orden judicial y con ello, del cumplimiento de la finalidad de incidente de desacato, siendo procedente la revocatoria de la sanción; sin embargo, dicha Corporación inexplicablemente denegó la solicitud de la actora y mantuvo incólume la sanción, con lo cual claramente se le conculcó su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la actora FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, ver: corte constitucional, sentencia t-271 de 12 de mayo de 2015, m. p. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2016, Exp: 2015-03387-00, C.P. María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00301-00(AC)
Actor: CLARA JANETH SILVA VILLAMIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÒN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora CLARA JANETH SILVA VILLAMIL, contra los proveídos de 3 de agosto y 8 de septiembre de 2016, proferidos respectivamente por el Tribunal Administrativo de Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales se decidió el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2700123-31-000-2016-00001-00. Igualmente, contra el Auto núm. 229 de 31 de octubre de 2016, emitido por el primero de los Despachos Judiciales referidos, a través del cual se denegó la solicitud de inaplicación o revocatoria de la sanción impuesta en el trámite incidental ya mencionado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora CLARA JANETH SILVA VILLAMIL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y buen nombre, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó
y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al declararla en desacato, dada su condición de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, frente al cumplimiento del fallo de 28 de enero de 2016, proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 27001-23-31-000-2016-00001-00 y posteriormente, al denegarle la solicitud de inaplicar o revocar la sanción impuesta dentro de dicho proceso omitiendo que ya había cumplido la orden judicial que daba lugar al trámite incidental. I.2 Hechos. Manifestó que en el año 2002, la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA le solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento de su pensión gracia al considerar que cumplía los requisitos para la misma. Señaló que, mediante Resoluciones núms. 28654 de 7 de octubre de 2002 y 4082 de 28 de noviembre de la misma anualidad, la referida entidad denegó el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada por la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA, al no cumplir los requisitos legalmente establecidos. Afirmó que la mencionada señora y otros 21 docentes, instauraron conjuntamente una acción de tutela con el fin de que se les reconociera la pensión gracia solicitada, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cartagena1, que mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados como violados por los accionantes y, como consecuencia de ello, le ordenó a CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento de la señalada prestación social y el correspondiente pago retroactivo. Sostuvo que, mediante Resolución núm. 16199 de 10 de abril de 2006, la extinta CAJANAL E.I.C.E., dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cartagena y ordenó reconocer la pensión gracia a 1 Radicada bajo el núm. 2006-00055. favor de la señora CLARISA MAQUILON GARCÍA, en cuantía de $1.018.544, efectiva a partir del 25 de marzo de 2000. Expresó que, tras una queja presentada en el año 2006 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, inició una investigación disciplinaria contra la señora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA, en su condición de Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, debido al presunto reconocimiento de pensiones gracia -via judicialsin el lleno de los requisitos legalmente establecidos y contrariando la Jurisprudencia proferida sobre la materia. Aseguró que dicho proceso disciplinario finalizó con la sentencia de segunda instancia de 28 de julio de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura
- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que se le había impuesto una suspensión de 12 meses en el ejercicio de su cargo a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, por desconocer los ámbitos de competencia reservados para el Juez de Tutela e invadir campos jurisdiccionales radicados en cabeza de otros jueces.
Adujo que a raíz de la decisión disciplinaria referida, la UGPP, entidad que asumió algunas de las funciones que tenía la extinta CAJANAL, instauró ante el Tribunal Administrativo del Chocó una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 27001-23-33-003-201500098-00, contra las Resoluciones por medio de las cuales se le había dado cumplimiento al fallo de tutela de 24 de febrero de 2005, proferido por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, que ordenaba el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA y otros 21 docentes, proceso que a la fecha no se ha fallado. Aseguró que luego de un profundo estudio jurídico del caso particular de la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA, como Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, decidió expedir la Resolución núm. RDP 046463 de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual se objetó la legalidad
del fallo judicial proferido por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-488 de 2014; se decretó “su imposibilidad de cumplimiento” ya que era evidente la irregularidad en el reconocimiento de la pensión gracia y finalmente se ordenó su exclusión definitiva de la nómina de pensionados de la entidad. Sostuvo que el mencionado acto administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones núms. RDP 001189 de 18 de enero de 2016 y RDP 007823 de 23 de febrero de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Mencionó que contra dichas Resoluciones la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA instauró una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Chocó, radicada bajo el núm. 2016-00001, la cual fue decidida mediante sentencia de 28 de enero de 20162, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido 2 Para tener claridad sobre el tema, es pertinente señalar que en esta sentencia el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió que aun cuando la pensión sea al parecer ilegal o inconstitucional, si no hay evidencia probada del fraude, no es posible la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se reconoció dicha prestación social sin que medie el consentimiento del titular, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo, la garantía de los derechos adquiridos y el derecho a la confianza legítima. Igualmente, sostuvo la UGPP decidió revocar directamente la Resolución por medio de la cual se le
había reconocido la pensión gracia a la señora Clarisa Maquilón García, en cumplimiento de una sentencia judicial, sin que mediara autorización de aquella y luego de trascurridos casi 9 años de su reconocimiento, lo que constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia señaló: “Es inaceptable que la accionada sin previamente acudir a los procedimientos legales dispuestos para el efecto proceda a revocar un acto administrativo que reconoció un derecho pensional y que fue expedido precisamente por orden judicial, mismo que a la luz de la Constitución Política debe ser acatado y cumplido una vez ejecutoriado sin objeción alguna, pues si se advierte alguna irregularidad al momento de realizar los actos necesarios para su atacamiento es indispensable dejar las anotaciones y aclaraciones o salvedades que considere y proceder de inmediato a la utilización del procedimiento que se sabe existe en la legislación colombiana cuando quiera que la administración se aparte proceso, defensa, confianza legítima y acceso a la Administración de Justicia y, como consecuencia de ello, se le ordenó a la UGPP que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, iniciara las acciones conducentes para continuar con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de la cual se había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la referida docente. Señaló que en la misma providencia se le ordenó a la UGPP, reanudar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la señora CLARISA MAQUILÓN
GARCÍA y se le advirtió que no podía volver a suspenderlas, sin que mediara autorización judicial, emanada del Juez Natural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se estaba tramitando en el mismo Tribunal Administrativo del Chocó bajo radicado núm. 2015-00098-00. Adujo que contra esta última providencia judicial, la UGPP instauró una acción de tutela la cual fue decidida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda, proveído que fue confirmado a través de fallo de 3 de octubre de 2016, dictado por la Sección Cuarta de la misma Corporación. Afirmó que la UGPP radicó una denuncia penal contra la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena por los delitos de peculado y prevaricato al proferir el fallo de tutela de 24 de febrero de 2005, en el que se ordenó reconocer derechos pensionales sin el lleno de los requisitos legales. de sus propios actos expedidos ya en cumplimiento de un deber legal o ya en cumplimiento de una orden judicial.”. Advirtió que dicha denuncia se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena bajo el radicado núm. 130016000112820201515127. Añadió que la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA solicitó la apertura de un incidente de desacato en su contra, como Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, con la finalidad de que se atacara la sentencia
de tutela de 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en la que se le había ordenado continuar con el cumplimiento del fallo de 24 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena respecto del reconocimiento de la pensión gracia de la referida docente y la respectiva reanudación de los pagos dejados de percibir. Señaló que luego de surtido el trámite pertinente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 3 de agosto de 2016, decidió sancionarla con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber dado cumplimiento a la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por dicha Corporación. Sostuvo que ante la imposición de la sanción en su contra y a pesar de que desde el auto admisorio de la acción de tutela se le advirtió al Tribunal Administrativo del Chocó de la irregularidad del fallo de tutela proferido por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, la UGPP decidió expedir la Resolución núm. 029353 de 10 de agosto de 2016, a través de la cual expresamente se dio cumplimiento al fallo de 28 de enero de 2016 y se ordenó la reincorporación en la nómina de pensionados de la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA. Manifestó que la UGPP, a través de oficio núm. 201614202300551, requirió a la referida señora para que se notificara personalmente de la Resolución núm.
029353, tal y como consta en la guía de envío de la empresa de correo 4-72 núm. RN620450570CO; sin embargo, una vez transcurrido el término legal para el efecto, no se presentó a la entidad, por lo cual se procedió a la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Informó que el mencionado acto administrativo fue debidamente reportado al Consorcio FOPEP –encargado de los pagospara que la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA recibiera su mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de 2016 y el pago del retroactivo por valor de $22.398.966, correspondiente a las mesadas dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2015 a agosto de 2016. Señaló que el 8 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado resolvió la consulta del incidente de desacato, mediante auto de 8 de septiembre de 2016, en el que confirmó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proveído de 3 de agosto de 2016. Indicó que mediante Resolución núm. 1847 de 14 de septiembre de 2016, la UGPP aceptó su renuncia como Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales. Expresó que el 20 de septiembre de 2016, la UGPP a través de oficio núm. 201611102760921, le solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó inaplicar la sanción que se le había impuesto, pues ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 28 de enero de 2016, para lo cual se mencionaron diferentes
pronunciamientos jurisprudenciales que permitían dicho proceder. Finalmente, adujo que, mediante Auto núm. 229 de 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la referida solicitud de inaplicación de la sanción, con lo cual se desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia y de contera, se violaron sus derechos fundamentales. I.3 Pretensiones. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y como consecuencia de ello, que se dejen sin efecto los Autos de 3 de agosto y 8 de septiembre de 2016, proferidos respectivamente por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales se decidió el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 27001-23-31-000-2016-00001-00. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto el Auto de 31 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se denegó la revocatoria o inaplicación de la sanción que se le impuso en virtud del referido trámite incidental, pues al momento en que se profirió el mismo, ya estaba probado el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de enero de 2016. I.4 Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que el Auto de 8 de septiembre de 2016, por medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dentro del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela
radicada bajo el núm. 2016-00001, en el que se confirmó la sanción impuesta a la actora por el Tribunal Administrativo de Chocó, no vulneró derecho fundamental alguno ni incurrió en ninguna de las causales que da lugar a la procedencia de la acción de tutela frente a una decisión judicial en el trámite incidental. Aclaró que si bien, la UGPP esgrimió argumentos para justificar la falta de cumplimiento del fallo de tutela de 28 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, éstos debieron rendirse durante el trámite de la acción de tutela no en sede de desacato. Expresó que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional claramente ha advertido que el Juez Constitucional que conoce de una tutela contra las providencias proferidas dentro de un incidente de desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta –si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquélla.”. Recordó que el único objetivo del incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial impuesta y de advertirse una omisión, el Juez Constitucional deberá sancionar dicha conducta.
Manifestó que, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, no se debe hacer un estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida, ya que en este escenario, lo único que se busca es establecer si la sanción impartida al obligado se adecúa al ordenamiento jurídico. Aseguró que, en el caso objeto de estudio, se concluyó que la sanción impuesta en el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, pues más allá de los argumentos expuestos por las partes, del acervo probatorio no se encontró acreditado que la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP u otro funcionario de dicha entidad, hubiesen realizado actividad alguna para dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de enero de 2016; por el contrario, en el escrito allegado al expediente la entidad se rehusó a acatar la orden e insistió en reabrir el debate jurídico con argumentos que confrontaban la referida providencia judicial, frente a los cuales no correspondía emitir ningún pronunciamiento. Advirtió que en el trámite impartido al incidente de desacato y al grado jurisdiccional de consulta, se respetaron todas las garantías al debido proceso. Recalcó que, en el auto de 8 de septiembre de 2016, por medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, se consideró que la sanción de arresto de cinco (5) días y la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes era proporcional, razonable y necesaria, de conformidad con los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014. Por último, sostuvo que los argumentos referidos por la actora pretenden, nuevamente, reabrir un debate jurídico que culminó con el fallo de 28 de enero de 2016, lo cual no es procedente en sede de consulta y mucho menos en la presente acción de tutela, pues esta no es una instancia adicional del trámite incidental ya resuelto. El Tribunal Administrativo del Chocó no hizo manifestación alguna. I.5 Intervenciones. La UGPP, luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes jurisprudenciales en los que se han debatido los requisitos legales para reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que coadyuvaba los argumentos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, ya que era evidente que la acción de tutela en la que se ordenó el reconocimiento de la referida prestación económica a favor de la señora CLARISA MAQUILÓN GARCÍA fue tramitada en forma irregular y fraudulenta. Aseveró que, según reiterada Jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia3 como del Consejo de Estado4, el fin último del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento de la sentencia judicial, por lo tanto al acatar la orden el incidentado puede evitar que se le haga efectiva la sanción.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la 3 Citó la sentencia de 21 de enero 2013. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 4 Citó la sentencia de 11 de febrero de 2016. Expediente radicado bajo el núm. 2015-03057. Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala. componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Al analizar los requisitos generales precitados, encuentra la Sala que, en principio, podría inferirse la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, dado que en el sub examine se cuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.