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CE-11001-03-15-000-2017-00302-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00302-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que el Tribunal no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por adecuada aplicación de la normatividad vigente para el caso concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura respecto de los miembros del Consejo Nacional Electoral, pues el mismo fue analizado por la autoridad judicial accionada al adoptar el fallo anulatorio En conclusión, no puede afirmarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, desconoció que el periodo del director general de la CARDER es institucional y no personal o subjetivo. En este orden, la existencia de una violación directa de la Constitución Política se encuentra desvirtuada. Por último, advierte la Sala que si bien el accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la contradicción y defensa, a la igualdad, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia, únicamente presenta argumentos respecto de la presunta violación del primero de ellos, el debido proceso, lo cual impide a la Sala analizar si los demás derechos han sido quebrantados y, además, tampoco hay evidencia de ello en el expediente de la acción de tutela para poder concluirlo. Así las cosas, y como quiera que la decisión judicial cuestionada atiende a una interpretación razonable de los artículos 1 y 3 de la Ley 1263 de 2008 y no se configuran los

defectos que le atribuye el doctor Felipe Arenas Penilla, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 99 DE 1989 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-364 de 22 de mayo de 20090, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00302-00(AC)

Actor: FELIPE ARENAS PENILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por el señor Felipe Arenas Penilla, mediante apoderada judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción, a la igualdad, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 11001-03-28-000-2015-00044-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA.

El accionante se apoya en los siguientes hechos: Afirma que los actores de los procesos de nulidad electoral1, demandaron la elección del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, como Director General de la CARDER, por considerar que había sido elegido para el mismo cargo por tres periodos institucionales, violando el artículo 1º de la Ley 1263 de 20082 y el inciso 1º del artículo 52 de los Estatutos CARDER. Indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral radicado No. 11001-03-28-000-2015-00044-00, el 13 de octubre de 2016

decretó la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la CARDER, que designó como director general de dicha entidad al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, para el periodo comprendido entre el año 2016 y 2019. Manifiesta que la autoridad accionada consideró que el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas se encontraba inhabilitado por reelegirse, sin tener presente que fue elegido, mediante Acuerdo 002 de 7 de febrero de 2011, para culminar el periodo, ante la renuncia del señor Alberto Arias Dávila y por una etapa transitoria de 10 meses, fijada con el fin de que el término de ejercicio se homologara con el de los gobernadores y alcaldes. 1 Procesos radicados 11001-03-28-000-2015-00034-00, actor; Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro; 11001-0328-000-2015-00043-00, actor: John Jairo Bello Carvajal; 11001-03-28-000-2015-00045-00, actor: José Fredy Arias Herrera, procesos acumulados por presunta vulneración de los Estatutos de la CARDER. 2 Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. Expresa que el fallo de la autoridad accionada, no tuvo en cuenta que hubo un término de transición, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1263 de 2008, y regido por la Ley 99 de 19933, pues el periodo institucional de cuatro años inició el 1º de enero de 2012, con la posibilidad de reelegirse por una sola vez.

Expone que, en tal virtud, el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas fue designado como Director General para el primer periodo institucional de cuatro años (20122015), mediante el Acuerdo No. 007 de 27 de junio de 2012, y nuevamente designado para el segundo (2016-2019), mediante Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, siendo éste último la primera reelección, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. Asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque la decisión adoptada el 13 de octubre de 2016, carece de fundamento probatorio, Asevera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el principio de irretroactividad de la ley e incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que a la designación efectuada, mediante Acuerdo 002 de 2011, no era aplicable la Ley 1263 de 2008 sino la Ley 99 de 1993 que permitía la reelección indefinida, normativa vigente para el año 2007, cuando se inició el periodo institucional que finalizó en el año 2011. Así mismo sostiene que se afecta el derecho a la igualdad porque no se siguió el criterio fijado en el proceso Nº 11001-03-28-000-2012-00006-00 respecto de la inhabilidad de los miembros de la Comisión Nacional Electoral.

II. LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos antes señalados, el señor Felipe Arenas Penilla solicita: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales invocados como: El DEBIDO

PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN,

3 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 29 C.P. - POR LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN, PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 125 C.P.; DERECHO A

LA IGUALDAD, ARTÍCULO 13 C.P.; ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA, ARTÍCULO 228, AL NO PERMITIR UNA RECTA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EL EJERCICIO DEL CONTROL DEL PODER POLÍTICO; DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, ARTÍCULO 40, NUMERAL 10; mencionados en el presente libelo de Acción de Tutela.

2. DÉJAR sin efectos la providencia judicial del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Nulidad Electoral de Única Instancia, radicado: 11001032800020150004400, exceptuando el numeral 10 del mencionado Fallo, por tratarse del Levantamiento de la

Medida Cautelar en el Proceso Acumulado.

3. ORDENAR al Consejo Directivo de la CARDER, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo necesario para que el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, sea reintegrado como Director General de la CARDER, por el resto del período 2016-2019, para el

cual fue elegido”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto de 10 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Felipe Arenas Penilla en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso notificarle a la autoridad accionada esta decisión para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y a los señores Jhon Jairo Bello Carvajal, José Fredy Arias Herrera, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y se negó la medida provisional pedida por el actor. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 2017, se ordenó la vinculación como terceros con interés en la acción de tutela de los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Juan Guillermo Salazar Pineda, Yohana Yannel Llano Libreros, Diego Andrés Toro Jiménez, Alberto de Jesús Arias Dávila, José Fredy Aristizabal, Rubén Darío Bayona Ruiz y Jairo Leandro Jaramillo Rivera, y se solicitó a la CARDER informar si ya se habría realizado la elección del director general para culminar el periodo 2016-2019.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS

VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó negar el amparo por las siguientes razones:

Sostiene que no se dio aplicación retroactiva a la Ley 1263 de 2008 pues uno de los temas examinados en la sentencia del 13 de octubre de 2016 fue el relacionado con el aspecto temporal de la prohibición, sobre el cual la Sala concluyó que ésta aplicaba respecto de cualquier elección como director general de la CARDER incluso las anteriores al 1º de enero de 2012 y las efectuadas en vigencia de la Ley 1263 de 2008. Expone que tampoco se configura un defecto sustantivo por violación del parágrafo del artículo 125 de la Constitución por cuanto en la providencia cuestionada la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta ésta disposición, examinó si la prohibición de reelección solo aplica para las personas que ocupan el cargo por dos periodos institucionales completos o si también incluye a aquellas reelegidas en un cargo, independientemente de si la reelección fue por todo o parte del término del periodo institucional. Por ello, agrega, la Sala reconoció que la persona que ocupa un cargo para suplir una falta absoluta no lo hace por el periodo institucional, sin embargo, la prohibición cobija cualquier elección previa, sin importar si lo fue por el periodo institucional o por un lapso menor. Aduce que el criterio de interpretación propuesto por el actor con fundamento en la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por esa misma Sala, conduce a una interpretación subjetiva de la prohibición y en atención a que las prohibiciones e inhabilidades deben interpretarse de manera objetiva, una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263

de 2008, impide que una persona sea elegida más de dos veces como director general de la CARDER. Por último, considera que, contrario a lo indicado por el tutelante, no se configura un defecto fáctico por cuanto dentro del proceso de nulidad electoral se demostró, con las copias de los actos administrativos, que el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas fue designado en tres ocasiones como director general de la CARDER en contra de la prohibición contenida en la precitada disposición legal. IV.2. Intervención del doctor Jairo Leandro Jaramillo Rivera El doctor Jairo Leandro Jaramillo Rivera en nombre propio y como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, afirma que en el fallo cuestionado quedó demostrado que la designación efectuada mediante Acuerdo 002 de 7 de febrero de 2011, fue, en estricto sentido, una elección realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1263 de 2008 y no por un periodo de transición como lo considera el actor. Sostiene que el actor no sustenta en qué consiste la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Agrega que el señor Felipe Arenas Penilla tuvo la oportunidad de intervenir en el desarrollo de los procesos de nulidad electoral, garantizándole en ellos los derechos antes mencionados. Expone que en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue elegido como Director General de la CARDER, mediante Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2016. IV.3. Intervención del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas

El exdirector general de la CARDER señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo y en un error inducido porque los demandantes afirmaron que fue elegido para tres periodos institucionales, desconociendo que en la primera oportunidad no fue elegido por el periodo institucional sino para terminarlo. Afirma que la autoridad accionada desconoció que el periodo único de transición, fijado por el artículo 3 de la Ley 1263 de 2011, no puede contarse como un periodo institucional “por expresa disposición del parágrafo del artículo 125 de la Carta Política”. De este modo, sostiene, se incurrió en violación directa de la Constitución. Aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al aplicar el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 en forma retroactiva, e invalidar su elección, sin que existiera una inhabilidad y contrariando el artículo 125 de la Constitución Política, toda vez que la designación efectuada mediante el Acuerdo 002 de 2011, lo fue para el periodo de transición establecido en el artículo 3 de la Ley 1263 de 2011 y, por tanto, estaba cobijado por la Ley 99 de 1993 que permitía la reelección indefinida. Indica que estas consideraciones fueron puestas en conocimiento dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral, pero no fueron atendidas por la autoridad judicial accionada. Sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente que había fijado al fallar el proceso 11001032800020120000600, por lo cual solicita dejar sin efectos el fallo que profirió el 13 de octubre de 2016, para proteger sus

derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. IV.4. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER. Mediante apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER manifiesta que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia respecto de providencias judiciales por cuanto el actor acude a ella como un mecanismo ordinario adicional. Considera que en la sentencia cuestionada la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo un análisis riguroso de la normatividad aplicable, al igual que de los efectos de la Ley 1263 de 2011. Afirma que, con independencia del número de meses desempeñados en el cargo, ese término se entiende como periodo institucional, además, aunque los periodos de cuatro años se cuentan desde el 1º de enero de 2012, la prohibición de reelección por más de una vez es de aplicación general e inmediata desde el 26 de diciembre de 2008. Indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que es el Consejo Directivo de la CARDER, el encargado de hacer la designación del director general por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por estimar que no ha quebrantado los derechos del actor y carecer de la posibilidad de atender a las pretensiones del accionante, el representante de la CARDER solicita su desvinculación de la acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela

promovida por el señor Felipe Arenas Penilla en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por el señor Felipe Arenas Penilla, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez definido lo anterior, de ser procedente, corresponde a la Sala establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia del señor Felipe Arenas Penilla, porque mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, declaró la nulidad del Acuerdo Nº 032 el 28 de octubre de 2015, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda eligió al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER. A fin de resolver este interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando

se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. 4 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Felipe Arenas Penilla presenta acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque considera que, al proferir la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 1100103-28-000-2015-00044-00, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución. Sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la elección del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, realizada mediante Acuerdo 002 de 2011, fue por el periodo transitorio y no por el institucional.

Considera que el estudio de la existencia de la inhabilidad debía hacerse con fundamento en el texto del artículo 28 de la Ley 99 de 1989, norma vigente para el año 2007, cuando inició el periodo que culminó el señor Álvarez Villegas en 2011 y no con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. Lo anterior llevó a que la autoridad accionada aplicara en forma retroactiva la prohibición de reelección fijada en la precitada disposición, incurriendo así en un defecto sustantivo. También señala que el juez electoral no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 125 constitucional, el periodo del director general de la CARDER es institucional y la primera vez que lo desempeñó fue en el periodo 2012-2015, de modo que podía ser reelegido para el periodo 2016-2019 sin vulnerar el artículo 1º de la Ley 1263 de 20086 y el artículo 52, inciso 1º, del Estatuto de la CARDER, disposiciones que permiten la reelección por una sola vez. Esta postura es compartida por el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas en su intervención. 6 Por medio del cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifiesta que, en la sentencia de 13 de octubre de 2016, la Sala anuló la elección del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas al determinar que había inobservado la prohibición de la segunda reelección de los directores

generales de las corporaciones autónomas regionales, la cual se determina teniendo en cuenta las elecciones previas, sin importar si lo fueron por el periodo institucional o en uno inferior. Precisa que la temporalidad de la prohibición fue analizada en la providencia cuestionada y en ella se hizo claridad que la restricción a la reelección se aplica teniendo en cuenta las designaciones efectuadas antes del 1° de enero de 2012 y las realizadas en vigencia de la Ley 1263 de 2008. Esta interpretación sobre el alcance de la prohibición es compartida por el representante judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, quien además sostiene que no hay prueba que la autoridad judicial accionada haya violado los derechos del doctor Felipe Arenas Penilla al anular la elección del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, pues el actor tuvo la oportunidad de intervenir dentro del medio de control de nulidad electoral y se le garantizó el ejercicio de contradicción y el debido proceso. Por último, la Secretaría General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, certificó que mediante Acuerdo N° 015 del 6 de diciembre de 2016, el Consejo Directivo de esa entidad eligió al director general de la lista de habilitados durante el proceso se escogencia y, en cumplimiento de la decisión judicial, el designado, doctor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, tomó posesión del cargo el 7 de diciembre de 2016. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 13 de

octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En relación con los primeros, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad electoral y la incidencia en el derecho del accionante al debido proceso. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2016, el doctor Felipe Arenas Penilla no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo frente a la mencionada providencia judicial se radicó pasados menos de tres (3) meses de haber sido proferida, el 31 de enero de 2017. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el doctor Felipe Arenas Penilla identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a determinar si se configura la violación del debido proceso por los hechos que invoca el señor Felipe Arenas Penilla. V.4.2. Inexistencia de defecto fáctico El accionante manifiesta que existe un defecto fáctico porque el fallo carece de fundamento probatorio y aunque no desarrolla a profundidad este cargo, la Sala advierte que no hay elementos de juicio para arribar a esa conclusión, toda vez

que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, tiene sustento probatorio en la prueba documental que contiene los tres actos administrativos mediante los cuales fue elegido el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER en febrero y diciembre de 2011 y en 2015. V.4.3. Inexistencia de defecto sustantivo en la aplicación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993. Para la Sala la solicitud de amparo por un presunto defecto sustantivo en la aplicación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, tampoco está llamada a prosperar por las siguientes razones: El tutelante fundamenta este cuestionamiento en su inconformidad con la aplicación e interpretación que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado de la citada disposición, al declarar nulidad del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015. La jurisprudencia constitucional7 ha señalado que la aplicación que la autoridad judicial haga de la normatividad no es violatoria del derecho al debido proceso cuando se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. Pues bien, en el presente evento la actividad hermenéutica de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, está en el marco de una interpretación razonable que, por tanto, no resulta arbitraria o violatoria del debido proceso, toda vez que corresponde al contenido de dicha disposición y se encuentra acorde con el contenido gramatical del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el

artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. En efecto, la Ley 99 de 1993 inicialmente estableció en el artículo 28 que el Director General de la Corporación Autónoma Regional sería designado “por el Consejo Directivo para un período de tres (3) años, contados a partir del 1º de enero de 1995, siendo reelegible”8, de modo que, antes de que esta norma fuera derogada, no había restricción a la reelección de dicho funcionario. Sin embargo, esa disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1263 de 26 de diciembre de 20089, el cual dispuso que el director general sería designado 7 Cfr. Sentencias T-051 de 2009 y T-364 de 2009 de la Corte Constitucional. 8 Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1345 de 2000. 9 “ARTÍCULO 28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. PARÁGRAFO 1o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles. PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de

Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. PARÁGRAFO 3o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector”. por el Consejo Directivo “para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez”,10 de tal manera que, a partir de la promulgación de esta normativa11, la facultad de reelegir a quien hubiere ocupado dicho cargo quedó expresamente limitada a una sola vez. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1263 de 2008, determinó que, a partir de su entrada en vigencia, quedaba derogado el texto anterior del artículo 28 de la Ley 99 de 199312, lo cual impedía a la Sección Quinta hacer un juicio sobre la legalidad de la elección a partir de disposiciones que no se encontraban vigentes para el 28 de o

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