CE-11001-03-15-000-2017-00303-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00303-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal valoro razonablemente los medios probatorios aportados al proceso de reparación directa / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal no desconoció las reglas jurisprudenciales que permiten imponer una condena en abstracto, pues no había lugar a reconocer el lucro cesante, porque no se demostró la pérdida de la capacidad laboral de la víctima / CONDENA EN ABSTRACTOImprocedente, pues no se probó la existencia de daño A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: que el daño causado debía imputarse a la demandada porque fue causado con un arma de dotación oficial y en marco de la prestación del servicio militar obligatorio - conscriptos -; que la indemnización a reconocer debía disminuirse a la mitad por la concurrencia de culpas que se probó dentro del proceso; y que no había lugar a reconocer el lucro cesante pedido, porque no se demostró la pérdida de la capacidad laboral de la víctima. Tal conclusión, a priori, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria (…) en el caso concreto no era procedente emitir una condena en abstracto, porque no se probó la existencia del daño y, como tal, no era necesario el trámite incidental para su cuantificación (…) En suma, se puede concluir que no configuró el defecto
fáctico alegado (…) A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, porque si no es posible imponer una condena en abstracto ante la omisión en cuanto a la prueba del perjuicio material - lucro cesante - tampoco lo es alegar que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas jurisprudenciales que permiten ese tipo de condenas, tal y como parece entenderlo la parte ahora accionante. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En cuanto a la posibilidad de que el juez contencioso administrativo puede decretar condenas en abstracto o in genere, también lo es que dicha posibilidad está supeditada a que la
parte demandante hubiera demostrado el daño propiamente dicho y a que no hubiera sido posible acreditar la tasación del mismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 16 de agosto del 2012, exp: 25000-2326-000-1994-00427-01(19216), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00303-00(AC)
Actor: JARUIN YEFERSON GUERRERO PALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y otros, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre del 20161, el ciudadano JAURIN YEFERSON GUERRERO PALTA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (fl. 5).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR de manera definitiva el derecho de acceso a la justicia y los
demás derechos vulnerados al demandante.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el día 25 de agosto del 2016.
3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, rehacer el fallo proferido dentro del proceso al que se ha hecho mención, condenando al pago de perjuicios sin aplicar la figura de la co-causación y, así mismo, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
(consolidado y futuro) en abstracto. Para tal efecto se acopiará la prueba de pérdida de capacidad laboral o se brindará, según lo disponga el fallador, que la misma sea arrimada al plenario en trámite incidental para la concreción de la condena por perjuicios materiales.” (fl. 5) 1 Folio 42 del expediente.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de enero del 2010, el ciudadano Jaruin Yeferson Guerrero Palta, entonces soldado campesino, sufrió un accidente mientras prestaba el servicio militar obligatorio, con ocasión del disparo accidental que recibió de otro soldado. 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa (CCA), Jaurin Yeferson Guerrero Palta y algunos de sus familiares demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional), pretendiendo la declaratoria de responsabilidad por las lesiones causadas en los hechos referidos y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones y compensaciones correspondientes. 2.3. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán,
que, en fallo del 13 de marzo del 20132, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa objeto de tutela, en el sentido de que no reconoció todos los perjuicios materiales alegados por los demandantes, debido a que no fueron debidamente probados dentro de la reparación directa. 2.4 La parte demandante apeló la sentencia antes mencionada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que, en providencia del 25 de agosto del 2016 (fls. 196 a 212 del anexo), confirmó la decisión del juez de primera instancia, modificando sólo el monto de dinero a reconocerse a título de daño a la salud. Para confirmar la decisión apelada se dijo, de una parte, que el daño fue causado por un agente del estado y mientras la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y, de la otra, que las pruebas del expediente no daban cuenta del daño material alegado, esto es, del lucro cesante que se pidió en la demanda. 2.5. La decisión se notificó mediante edicto desfijado el 2 de septiembre del 20163. 2 Sentencia notificada mediante edicto desfijado el 12 d septiembre del 2016 (fl. 449 del exp. anexo). 3 Folio 213 del expediente anexo.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 25 de agosto del 2016, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Con fundamento en tal afirmación, manifestó que se le vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela.
3.2. En la demanda de tutela se aseguró, respecto del defecto fáctico, que la autoridad judicial demandada omitió a la hora de adoptar la sentencia cuestionada, “…valorar el material probatorio obrante en el plenario… (fl. 4v) y, sobre todo, que la “…carencia de prueba que se esgrime como argumento…” (fl. 1) no es óbice para negar el lucro cesante, porque se hubiera podido acceder a dicha pretensión con fundamento en la historia clínica que sí se aportó al plenario. 3.3. Por otra parte, la señora Ortiz Viuda de Parra puso de presente que las autoridades judiciales desconocieron los precedentes relacionados con la obligación de tramitar el proceso por el régimen de daño especial y los referentes a la reparación integral. Frente al primer aspecto se dijo, de una parte, que la autoridad judicial accionada debió emitir una condena in genere para que posteriormente se liquidaran los perjuicios y, de la otra, que en dicho régimen no se puede declarar la “concausa”. En cuanto al segundo punto, en la demanda de tutela se puso de presente que el estado tiene la obligación de resarcir los daños que causa a sus ciudadanos y, en especial, la de mitigar los efectos que pudieron causarse con dichos daños (fl. 4). 3.4. Finalmente, se pidió tener en cuenta que los fallos cuestionados implican per se el desconocimiento de principios constitucionales denominados “de efectividad de los principios, derechos y deberes”, “ceñimiento a la buena fe” y de supremacía constitucional (fl. 5).
4. Trámite impartido
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 3 de febrero del 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, al Ministerio de Defensa Nacional (fl. 48).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto de una de las magistradas de la Corporación, rindió el informe de las actuaciones adelantadas ante dicha Corporación y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para tales fines que no se configura ninguno de los defectos o causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aseguró que la decisión fue dictada por el juez competente, siguiendo el trámite procesal correspondiente, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y atendiendo a los precedentes aplicables al caso (fl. 58). Afirmó que la única prueba que obraba en el expediente dirigida a demostrar la ocupación (daño), resultó insuficiente, a la luz del artículo 241 del CPC, pese a que, como lo resalta la accionante, sus conclusiones no fueron objetadas. Solicitó tener en cuenta que al que le correspondía probar los daños causados era a la parte demandante, en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, lejos de evidenciar la existencia de vías de hecho, los argumentos de la tutela son apreciaciones subjetivas que reflejan la inconformidad de la parte actora con una decisión que le fue parcialmente desfavorable.
Finalmente, se dijo que lo que pretende la parte actora es revivir una discusión que fue debidamente concluida por el juez contencioso administrativo, situación que, según su criterio, contraría la naturaleza de la acción de tutela y contribuye al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (fl. 57). 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por intermedio del Secretario del Despacho, remitió el expediente del proceso ordinario objeto de tutela, pero no se pronunció sobre las pretensiones o los hechos de la demanda. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Defensa Nacional, guardaron silencio.
6. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe dejar sin efectos jurídicos la providencia del 25 de agosto del 2016, dictada por Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa - negó lucro cesante -, en la medida en que, según la parte, actora, esa decisión desconoce los precedentes judiciales aplicables y fue proferida sin tener en cuenta los elementos de prueba aportadas al expediente.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
4. Defecto fáctico 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 4.2. En la demanda de tutela, frente al tema en cuestión, se dijo lo siguiente: “Según lo que se ha expuesto, fácticamente, vemos que existen dos yerros protuberantes en las sentencias, el primero, tiene relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual fue estudiado el sub judice por el a quo, y que además, resultó confirmado por el ad quem, así las cosas, debe acotarse que observando la existencia de un daño antijurídico indemnizable, el presente asunto debió estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por «daño especial», donde se debe evidenciar la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas que deben soportan los administrados y, como consecuencia lógica de
los perjuicios que de ello se derivan, al ser imputables jurídicamente a la entidad demandada; así las cosas se insiste, que dichos perjuicios no son susceptibles de compartirse entre los extremos contrarios de la demanda, puesto que como itera debe partirse de[l] estudio del daño probado objetivamente, pues el mismo tiene su fundamento en relación especial de sujeción que gobierna la condición de los conscriptos. Otro de los aspectos sobre los cuales conviene hacer énfasis en segundo lugar, tiene que ver con la omisión de establecer una condena in genere o en abstracto para la víctima directa del hecho dañoso, pues si bien, como se menciona en la sentencia no se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, una negativa a reconocer los perjuicios del orden material, sega definitivamente la posibilidad de hacer justicia en sentido material para la víctima, a quien el Estado le impuso una carga en condiciones de desigualdad, y a la que desafortunadamente se le causó un daño y como consecuencia de ello perjuicios.” (fl. 5) Los accionantes insisten en que las pruebas documentales del expediente, especialmente la historia clínica de la víctima, dan cuenta de los perjuicios causados y, con fundamento en esto, pudo haberse reconocido el lucro cesante. 4.3. En el fallo demandado se dijo; primero, que el daño alegado sí era imputable a la parte demandada; segundo, que se probó la concurrencia de culpas y, por ende, que los perjuicios reconocidos debían ser disminuidos a la mitad; y tercero, que las pruebas del plenario no daban cuenta de la pérdida de la
capacidad laboral de la víctima y, como tal, que no había lugar a reconocerle al señor Guerrero Palta los perjuicios materiales a título de lucro cesante. 11 Ibídem. Op. Cit. 10 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 4.4. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, se tiene que el fallo cuestionado no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo siguiente: 4.4.1. La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con fundamento en los elementos probatorios del expediente, de las cuales se da cuenta en folio 202 a 206 del anexo - Págs. 13 a 21 del fallo -, dentro de los que la Sala destaca: (i) el informe de novedad de los hechos; (ii) el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (iii) la historia clínica del paciente y el “formato de evolución”; (iv) la valoración del fisioterapeuta; (v) el documento denominado “órdenes de carácter permanente emitidas por el comando de Hércules 14 a todos los integrantes del pelotón”, donde constan la prohibición de alejarse de la base de patrulla sin autorización; y (vi) las declaraciones rendidas por los saldados Deivis Stevens González Manquillo, Yhon Jauer Idrobo Urrea, Linio Alberto Macías Guerrero, Diego Fernando Hio Chaguendo y Wilmar Alejandro Contreras Valenzuela. A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su
integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: (i) que el daño causado debía imputarse a la demandada porque fue causado con un arma de dotación oficial y en marco de la prestación del servicio militar obligatorio - conscriptos -; (ii) que la indemnización a reconocer debía disminuirse a la mitad por la concurrencia de culpas que se probó dentro del proceso; y (iii) que no había lugar a reconocer el lucro cesante pedido, porque no se demostró la pérdida de la capacidad laboral de la víctima. Tal conclusión, a priori, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, por un lado, porque se demostró en el proceso que la víctima abandonó el anillo de seguridad de la “tropa”, sin el permiso de sus superiores y en desconocimiento de las órdenes tácticas del comandante del Batallón, exponiéndose imprudentemente al disparo de su compañero que se fungía como centinela del pelotón. Por otro lado, porque la parte demandante debe probar los fundamentos de hecho de cada una de sus pretensiones indemnizatorias, aportando los elementos de prueba que lleven al juez a la certeza frente a la existencia de los daños que les dan respaldo. 4.4.2. La parte demandante fue negligente a la hora de probar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, debido a que si bien solicitó el decreto de la prueba pericial de determinación de la disminución de la capacidad laboral de la víctima y a que dicha prueba fue decretada en auto del 31 de enero del 2012
(fl. 66 del anexo), lo cierto es que esa prueba no fue allegada al expediente y tampoco se aportaron otros elementos de prueba para suplir esa omisión, además de que la parte demandante, pudiendo hacerlo por disposición del numeral 2º del artículo 212 del CPACA, no insistió en su práctica en la segunda instancia. Esa negligencia no puede ser trasladada a la autoridad judicial accionada a título de defecto fáctico, pues, se insiste, la carga probatoria le correspondía a la parte accionante, sin distingo del régimen de imputación al que debe acudirse en casos como el presente, porque, en todo caso, es responsabilidad de la parte demandante probar los daños materiales objeto de la demanda; en otras palabras, porque en los diferentes régimen de imputación la carga probatoria del daño es de la parte actora. Habría que agregar que, como lo ha dicho esta Sala en casos anteriores13, la acción de tutela no puede interponerse para remediar los errores u omisiones en los que se incurre en los procesos ordinarios14, menos si la discusión finalizó con argumentos válidos y coherentes y con decisiones ajustadas al orden jurídico. 4.4.3. Aunque en la jurisprudencia constitucional15 y en la contencioso administrativa se ha respaldado la legitimidad y la necesidad de decretar pruebas de oficio, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas (T-264/2009), lo cierto es que allí también se ha dicho con claridad que esa potestad no debe entenderse como inclinación indebida de la balanza en favor de alguna de las
partes y, en todo caso, cuidándose de no fomentar la negligencia de las partes. Así las cosas, el despacho no advierte que en el caso concreto se hubiera incurrido en defecto fáctico ante el hecho de no haberse decretado pruebas de oficio, primero, porque el juez sí decreto la prueba pericial de determinación de la disminución de la capacidad laboral de la víctima y, segundo, porque la lectura del 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 7 de diciembre del 2016. Expediente No. 11001-03-15000-2016-02257-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-41 del 2010 y T-193 de 2007. 15 SU-768 del 2014. expediente no advierte la configuración de ninguno de los “eventos”16 que hubieren obligado al juez a decretar otras pruebas de oficio (T-599/2009). 4.4.4. La parte accionante parte de un supuesto que no es del todo preciso, para los efectos del caso concreto, esto es, que al estar probado el daño a la salud, a través de la historia clínica, surge una obligación para el juez consistente en reconocer per se el lucro cesante por los ingresos laborales que dejarían de percibirse como consecuencia de dichos daños en la salud, cuando se trata de rubros indemnizatorios diferentes que, como tal, deben ser probados de forma independiente, siendo necesario que en el caso sub examine, además de los daños a la salud del soldado campesino, se hubiera demostrado que la víctima
quedó impedida para generar ingresos laborales, esto es, que se compruebe la pérdida de la capacidad laboral y su relación con el daño a la salud alegado. 4.4.5. Aunque es cierto que el juez contencioso administrativo puede decretar condenas en abstracto o in genere, también lo es que dicha posibilidad está supeditada a que la parte demandante hubiera demostrado el daño propiamente dicho y a que no hubiera sido posible acreditar la tasación del mismo. Así se reconoce la Sección Tercera17 de esta Corporación Judicial, y se reitera por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil18. Por eso, en el caso concreto no era procedente emitir una condena en abstracto, simplemente, porque no se probó la existencia del daño y, como tal, no era necesario el trámite incidental para su cuantificación; en otras palabras, porque ese tipo de condenas procede cuando el daño está demostrado y no es posible su cuantificación y no cuando no ha sido posible la demostración del daño. 4.4.6. La prueba que se invoca como indebidamente valorada, esto es, la historia clínica de Jaruin Yeferson Guerrero Palta, sí fue debidamente estudiada a la hora de dictar la sentencia objeto de tutela, tanto así que la única modificación 16 El funcionario judicial debe decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii)
cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes (SU-768 del año 2014) 17 Ver, entre otras, la providencia del 16 de agosto del 2012, dictada dentro del expediente 25000232600019940042701(19216), cuyo magistrado ponente es el doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Providencia del 26 de septiembre de 1990, dictada dentro del expediente No. 369, cuyo ponente es el doctor Jaime Paredes Tamayo. que introdujo el juez de segunda instancia fue en cuanto al reconocimiento del daño a la salud, decisión fundada predominantemente en el estudio de esa historia clínica. Otra cosa es que dicho elemento de prueba no hubiere tenido la entidad suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, y que el accionante no comparta tal determinación por considerarla contraria a sus intereses o a lo que considera “obvio” por su situación particular. 4.5. En suma, se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas y, sobre todo, que lo que se concluyó a partir de dicha valoración, esto es, que no se probó el lucro cesante alegado en la demanda, no puede tacharse de arbitraria.
5. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial19, porque si no es posible imponer una condena en abstracto (supra No. v) ante la omisión en cuanto a la prueba del
perjuicio material - lucro cesante - tampoco lo es alegar que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas jurisprudenciales que permiten ese tipo de condenas, tal y como parece entenderlo la parte ahora accionante. Por otra parte, se debe resaltar que en la presente tutela resulta irrelevante determinar si en el fallo se acudió al régimen de imputación que, según la jurisprudencia, es el aplicable al caso en concreto, primero, porque la autoridad judicial accionada acudió al régimen de imputación que la parte accionante echa de menos, tal y como se da cuenta en el primer párrafo de la página de la providencia tutelada (fl. 208 del anexo) y, segundo, porque, en todo caso, la parte demandante mantiene la obligación de demostrar el daño material, es decir, porque en uno y otro régimen (objetivos-subjetivo) se deben probar dichos daños. Por lo demás, y teniendo en cuenta que los precedentes alegados frente a la reparación integral de perjuicios, está supeditado a que se demuestren los daños 19 Para la Sala, los elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente son los siguientes: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente) ; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de
instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. objeto de la reparación, también deben descartarse los alegatos relacionados con esa regla, pues si no se probó el daño no puede hablarse de los parámetros para su reparación y, mucho menos, entrar a determinar si la indemnización reconocida es integral o no.
6. Conclusión La Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas de los defectos alegados en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamental
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