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CE-11001-03-15-000-2017-00306-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00306-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No se configura ya que para la fecha de presentación de la demanda del proceso ordinario no existía el precedente de la Corte Constitucional / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicar la sentencia SU-230 de 2015 sería desconocer el principio de confianza legítima y dar efectos retroactivos a ese fallo [E]n casos como el presente la Sala ha establecido que si la demanda del proceso ordinario se presentó antes de la existencia del precedente de la Corte Constitucional, es decir de la sentencia SU-230 de 2015, este no aplica a la situación particular. La razón obedece a lo ya explicado, es decir a que la situación fáctica es anterior a la nueva regla. De manera que lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a los diez últimos años de servicio con que se debe calcular el monto de la pensión únicamente aplica hacia el futuro. En el caso analizado, [el accionante] presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de abril de 2014. Lo que significa que la regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable en el caso del tutelante, por tratarse de una situación anterior a la providencia constitucional. […]. [S]i bien es cierto que para el 10 de noviembre de 2016, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que

su aplicación implica defraudar la confianza legítima del demandante. Se reitera que el accionante acudió a la justicia con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. Se concluye, entonces, que el precedente adoptado en la sentencia SU–230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por el tutelante. Aplicarlo significa desconocer el principio de confianza legítima y dar efectos retroactivos a ese fallo. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento. Explicó que fue beneficiaria de una pensión bajo la Ley 33 de 1985 que fue calculada con el ingreso base de liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993. Por lo que concluyó que la decisión en un eventual proceso podría beneficiarla, dado que posibilitaría que en sede gubernativa o judicial logre la mejora del monto reconocido. Mediante providencia de 9 de marzo del 2017, el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección B aceptó la manifestación de impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 4 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO

45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00306-01(AC)

Actor: JOSÉ ANTIDIO PAZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por José Antidio Paz Jaramillo contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer la presente acción de tutela y separarla del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor José Antidio Paz Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.”1

ANTECEDENTES El 31 de enero de 2017 JOSE ANTIDIO PAZ JARAMILLO interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderado, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “derechos adquiridos en materia pensional, situación más favorable al trabajador, buena fe y confianza legítima”2.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia

pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de 1 Folio 184. 2 Folio 1. duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 38 C.P.) del señor JOSE

ANTIDIO PAZ JARAMILLO.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 215 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del

Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado”3.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución N° 30307 de 29 de junio de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez a José Antidio

Paz Jaramillo, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La liquidación pensional se calculó con el 75% del salario promedio de los últimos diez años de servicio4. 2.2. El 22 de abril de 2014 José Antidio Paz Jaramillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5. 3 Folios 26 – 27. 4 Folio 58. 5 Folio 1. Cuaderno en préstamo. Solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N° RDP020736 de 21 de diciembre de 2012, mediante la que se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, en la que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) Resolución N° RDP009144 de 27 de febrero de 2013, por medio del que se resolvió negativamente el recurso de reposición; y iii) Resolución N° RDP011009 de 6 de marzo de 2013, mediante el que se negó el recurso de apelación; entre otros. Como restablecimiento del derecho pidió que su pensión se reliquidara con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y que se le pagara la diferencia entre lo que se le pago y lo que se le debió cancelar; entre otras pretensiones. 2.3. El 28 de abril de 2015 el Juzgado Único Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión, con base en el 75% de lo

devengado en el último año de servicios6. 2.4. El 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia. En su lugar negó las pretensiones7.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Sobre el desconocimiento del precedente Tras asegurar que se cumplen con todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial. 6 Folio 34. 7 Folio 55.

Explicó que fue beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Por lo tanto, la norma con la que se liquidó su pensión fue la Ley 33 de 1985. Aseguró que por un tiempo existió una diferencia de criterio entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la forma como se debían liquidar las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, específicamente respecto a los factores que deben considerarse para realizar la liquidación. No obstante, indicó que mediante la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consejero ponente: Víctor Alvarado Ardila, esa divergencia terminó. Allí se explicó que aunque la “La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (…)”8.

Aseguró que esa postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en varias decisiones. Una de esas fue en la Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, consejero ponente: Gerardo Arenas, en la que se aclaró que la tesis planteada en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 solo es aplicable a las pensiones excepcionales y privilegiadas objeto de dichos pronunciamientos, más no a las demás. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Nariño no especificó las razones por las que decidió apartarse del precedente del Consejo de Estado. Presupuesto indispensable para que el juez, en virtud de su autonomía, se aleje del precedente. A su juicio, el Tribunal únicamente se limitó a señalar que en dos decisiones de tutela la Sección Quinta aplicó el precedente establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, en vez de aplicar el del Consejo de Estado. Sin embargo, el accionante enfatizó que dichos pronunciamientos de tutela solo tienen efectos inter partes, mientras que las sentencias de unificación son de obligatoria aplicación, y que además una de esas providencias de tutela fue revocada en segunda instancia. 8 Folio 8. 3.2. Sobre los demás cargos El tutelante aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño: 3.2.1. Desconoció el principio de igualdad, al aplicar las reglas de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, sin tener en cuenta que los supuestos fácticos que allí se analizaron y los de su caso son diferentes.

3.2.2. Vulneró el debido proceso “al omitir determinar la existencia de precedente judicial aplicable sentado por el Consejo de Estado”9. 3.2.3. Vulneró los derechos adquiridos en materia pensional, porque no tuvo en cuenta que el régimen pensional aplicable para su caso establece que la pensión se debe liquidar con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.2.4. Vulneró los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima.

4. Trámite impartido 9 Folio 19.

Mediante auto de 6 de febrero de 2017 el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño; vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; le ordenó a estas últimas rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela; y ofició al Juzgado Único Administrativo de Mocoa y al Tribunal accionado, para que allegaran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño aseguró que la decisión estuvo debidamente motivada y que obedeció al debate probatorio que se efectuó en el proceso. Y manifestó que su postura se fundamentó en las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-427 de 2016, según la que “el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993”10. Por ende, solicitó que se negaran las pretensiones

formuladas. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP aceptó los hechos narrados por el tutelante con relación a su pensión, solicitud de reliquidación y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, aseguró que a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 se les aplica la norma anterior en lo relativo a la edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, más no en lo concerniente al ingreso base de liquidación. Tesis que respaldó con algunas citas de jurisprudencia, especialmente con lo dispuesto en las Sentencias C-258 de 20113 y SU-230 de 2015. Explicó que en la última la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación no era un aspecto que abarcara el régimen de transición. Postura que fue reiterada en la Sentencia SU 427 de 2016 y que también ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Por otro lado, manifestó que no se cumplen los requisitos generales ni esenciales para la procedencia de la acción de tutela. Y recordó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia judicial. 10 Folio 95. Finalmente, aseguró que al accionante no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 5.3. La consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento. Explicó que fue beneficiaria de una pensión bajo la Ley 33 de 1985

que fue calculada con el ingreso base de liquidación dispuesto en la Ley 100 de

1993. Por lo que concluyó que la decisión en un eventual proceso podría beneficiarla, “dado que posibilitaría que en sede gubernativa o judicial logre la mejora del monto reconocido”11.

6. Providencia impugnada Mediante providencia de 9 de marzo del 2017, el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B aceptó la manifestación de impedimento y negó el amparo solicitado. Explicó que si bien en el pasado la Subsección había considerado que la interpretación que debía acogerse era la contemplada en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, era necesario “hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 22 de agosto de 2016”12.

Con base en dicha providencia, concluyó que la interpretación contenida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 se debe aplicar a todos los regímenes pensionales, inclusive a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición. Finalmente recordó que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles, el juez que decide aplicar una de esas no incurre en desconocimiento del precedente, puesto que gracias a su autonomía tiene la potestad de escoger cualquiera. Y aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño justificó debidamente las razones por las que optó por la interpretación de la Corte Constitucional. 11 Folio 173. 12 Folio 182.

7. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo de primera instancia

7.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que en la decisión no se hizo un pronunciamiento sobre la buena fe, la confianza legítima y el hecho de que en caso de duda se debe aplicar la interpretación más favorable para el trabajador. Además enfatizó que para el momento en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se había expedido la Sentencia SU-230 de 2015, lo que significa que “acudió con el convencimiento fundado y razonable de que su pensión de vejez debía ser liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”13. 7.2. El consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para actuar, porque tiene interés directo en la actuación. Explicó que es beneficiario del régimen de transición. De manera que llegado el momento, su pensión se liquidará con base en alguna de las dos posturas jurisprudenciales. 7.3. La consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto se declaró impedida, por las mismas razones. 7.4. Mediante auto de 3 de noviembre de 2017 el consejero ponente de la decisión aceptó las manifestaciones de impedimento y se ordenó realizar el sorteo de conjueces. 7.5. En sorteo de 14 de noviembre de 2017, resultaron designados como conjueces los abogados Lucy Cruz de Quiñones y Mauricio A. Plazas Vega. 7.6. El abogado Mauricio A. Plazas Vega manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal 13 Folio 195.

contendida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa 1.1. Previo a iniciar el estudio del caso, la Sala se pronunciará sobre la manifestación de impedimento del abogado Mauricio A. Plazas Vegas.

El referido aseguró que no puede actuar en calidad de conjuez, puesto que durante su trayectoria profesional ha brindado concepto sobre el asunto que aquí se decide. Conducta que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal constituye causal de impedimento14. Explicó que reiteradamente ha expresado su postura respecto al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y a la Sentencia C-258 de 2013. De hecho, aseguró que en su libro Derecho de la hacienda pública y derecho tributario hace un estudio sobre ambas. Demostró su afirmación con un fragmento de su obra. 1.2. Analizados los argumentos expuestos, la Sala aceptará el impedimento, porque encontró probado que efectivamente el abogado Mauricio A. Plazas Vegas ha brindado concepto y manifestado su opinión públicamente respecto al tema que aquí se debate.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y

especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no prosperará. 14 Código de Procedimiento Penal. Artículo 56. Numeral 4: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2.2. En el caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por este motivo se analizará si con base en los principios de irretroactividad y confianza legítima había lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño aplicara en el proceso del accionante el precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

3. Vigencia en el tiempo del precedente como fuente formal de derecho y su análisis en el caso 3.1. La Corte Constitucional ha reiterado que las decisiones en las que fija el alcance de una norma constitucional -en el caso del control abstracto de constitucionalidado de un derecho fundamental -en sede de revisión de tutelaconstituyen fuentes formales del derecho. Por consiguiente, ha asegurado que estas vinculan a todas las autoridades, incluidos a los jueces de República.

Esa conclusión tiene varias implicaciones. Una de esas consiste en que, al ser fuente formal de derecho, la aplicación o vigencia en el tiempo de esas sentencias debe ceñirse a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad. Es decir que dada su condición de fuentes formales de derecho, esas

providencias deben ser aplicadas hacia el futuro, conforme lo contempla el artículo 45 de la Ley 270 de 199615. Además, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares debe regir para aquellas situaciones futuras. Nunca para las definidas con anterioridad a la regla. Lo que significa que no se pueden afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a la regla general. En este orden de ideas, la Sala ha señalado que para establecer caso a caso si hay o no violación del precedente no basta que exista contradicción entre la regla invocada y la aplicada, es necesario que el precedente que no se aplicó efectivamente regule la situación particular y concreta. Por lo anterior, en casos como el presente la Sala ha establecido que si la demanda del proceso ordinario se presentó antes de la existencia del precedente de la Corte Constitucional, es decir de la sentencia SU-230 de 2015, este no aplica a la situación particular. La razón obedece a lo ya explicado, es decir a que la situación fáctica es anterior a la nueva regla. De manera que lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a los diez últimos años de servicio con que se debe calcular el monto de la pensión únicamente aplica hacia el futuro. 15 Ley 270 de 1996. Artículo 45. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen 3.2. En el caso analizado, José Antidio Paz Jaramillo presentó la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de abril de 201416. Lo que significa que la regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable en el caso del tutelante, por tratarse de una situación anterior a la providencia constitucional.

4. El principio de confianza legítima y su análisis en el caso 4.1. Una interpretación fundamentada en el principio de confianza legítima conduce a la misma conclusión. Según este las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones.

Este principio es una garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–. Sin embargo, al ser susceptible de limitaciones, la confianza legítima debe ceder frente al interés público. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el sistema judicial, ya que es posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque garantizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar sobre la confianza legítima. En lo que concierne a la sentencia SU–230 de 2015, el cambio de jurisprudencia se produjo en el ámbito pensional: fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. Ese tipo de derechos, los de carácter pensional, garantizan la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido

gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. La importancia de los derechos pensionales, que además gozan de una protección constitucional, ha generado que cuando el legislador modifique las condiciones de reconocimiento del derecho pensional incluya cláusulas de protección para las personas que se acerquen a los requisitos para obtener la pensión. Los regímenes de transición justamente buscan no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 16 Folio 1. Cuaderno en préstamo. Así las cosas, si el legislador procura respetar la confianza legítima de las personas en materia pensional, nada obsta para que los cambios jurisprudenciales que perjudiquen esa clase de derechos sigan ese mismo patrón, esto es, respetar la confianza legítima. Con fundamento en esas razones, resulta contrario a dicho principio aplicar el precedente judicial establecido en la Sentencia SU–230 de 2015 a casos anteriores a la mencionada regla, porque así se defrauda la certeza de las personas que acudieron a la justicia creyendo que el IBL de su pensión se calcularía con el régimen anterior, tal como lo venía reconociendo la jurisprudencia. En consecuencia, para estar en armonía este se debe aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 de 2015 únicamente en aquellos casos en los cuales la demanda se haya presentado con posterioridad a la existencia de la mencionada providencia. 4.2. En el caso, si bien es cierto que para el 10 de noviembre de 2016, fecha en

que se profirió la sentencia cuestionada, ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que su aplicación implica defraudar la confianza legítima del demandante. Se reitera que el accionante acudió a la justicia con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. Se concluye, entonces, que el precedente adoptado en la sentencia SU–230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por el tutelante. Aplicarlo significa desconocer el principio de confianza legítima y dar efectos retroactivos a ese fallo. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia. Y en su lugar se amparara el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que al contravenir los principios analizados también se vulnera tal derecho. En consecuencia se dejará sin efectos la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se le ordenará a este proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente contenido en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por abogado Mauricio A.

Plazas Vegas. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente caso.

2. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 9 de marzo de 2017, por el

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Antidio Paz Jaramillo.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Antidio Paz Jaramillo. Dicha providencia deberá tener en cuenta el precedente contenido en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y las consideraciones expuestas de la parte motiva de esta providencia.

5. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

LUCY CRUZ DE QUIÑÓNES

Conjuez

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