CE-11001-03-15-000-2017-00308-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00308-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de las normas pertinentes / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Aplicación principio de oscilación / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Carácter transitorio [E]l accionante alega el defecto sustantivo como presupuesto de la vía de hecho en la sentencia del tribunal, porque en su sentir se desconoció lo establecido en la Ley 238 de 1995, con relación a la reliquidación de su asignación de retiro en calidad de agente de la Policía Nacional con más de 10 años de servicio. Fue así como estimó que al resolver el caso concreto, la segunda instancia confirmatoria de la primera, igualmente confundió las pretensiones de la demanda que hacían referencia al reconocimiento y pago de la diferencia que resulte «por haberse incorporado en el aumento de 1996, el 17% correspondiente a la prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, con relación al IPC que correspondió al 19.46%, lo que significa que la diferencia es de 8.46% que es lo reclamado» (folio 6 expediente de tutela). Sobre la aplicación de las normas citadas como desconocidas por el tribunal, se advierte que por el contrario, el mismo realizó un análisis integral de los preceptos que consagran la prestación económica reclamada por el accionante, con el fin de establecer si le asistía el derecho a obtener un reajuste en la asignación de retiro correspondiente
al año 1996 equivalente al 8.7% adicional, para completar el 19.46% en que varió el IPC para el año 1995. Y por su parte, con respecto a esta normativa, la autoridad accionada en sede de apelación, precisó el contenido de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al igual que las normas que introdujeron el principio de oscilación. En consecuencia, el tribunal consideró que de acuerdo con las normas jurídicas y el alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía únicamente el pago de las diferencias que efectivamente resultaran entre el porcentaje de incremento de la asignación de retiro y el IPC certificado por el DANE, luego de que apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para determinar si el demandante del proceso ordinario se encontraba en esa situación. (…)Finalmente, con relación al argumento acerca de que si bien la prima de actualización tenía carácter temporal por tratarse de un mecanismo de nivelación salarial debía ser tomada como base para el año 1996, quedando efectivamente incluida en el salario básico en el monto que fue devengada para el año 1995; se advierte, que tal situación no fue desconocida por la autoridad judicial en tanto que comprobó que el incremento por prima de actualización fue debidamente incluido hasta el 31 de diciembre de 1995, de tal manera que el mismo se reflejaba automáticamente en la base de liquidación de la asignación de retiro de los años siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 107 DE 1996
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas omitidas no fueron allegadas en la oportunidad legalmente establecida / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILNo constituyen prueba ni son vinculantes Pues bien, en cuanto el concepto de 6 de abril de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil que se aportó con la demanda y se aprecia de folios 12 a 20 del proceso ordinario; la Sala considera que no se trata propiamente de un medio de convicción que tenga la capacidad de demostrar los supuestos fácticos de la demanda y los presupuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación se solicita, sino de un medio para llevar al operador judicial a la convicción sobre la interpretación que el demandante considera se le debe otorgar a los preceptos invocados. Adicional a ello, los conceptos que rinde esta Corporación en ejercicio de su facultad consultiva no son obligatorios, como extensión del principio consagrado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en el ejercicio de su función consultiva, la regla general es que las consultas son potestativas del Gobierno, aunque en algunos eventos la ley exige la consulta obligatoria, sin que los dictámenes del Consejo de Estado sean vinculantes en ningún caso para las
autoridades administrativas y tampoco para los operadores judiciales. Con respecto a los demás medios que constituyen la prueba documental, se observa que el apoderado del accionante solo vino a ponerlos en conocimiento con el escrito de alegatos de conclusión previos al fallo del tribunal (…) de manera que mal podría considerarse que debían haber sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de la primera instancia ni mucho menos decretados como pruebas, cuando no fueron aportados en forma oportuna al proceso. Se debe recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad procesal para solicitar pruebas en la segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y estas, solo se decretan en los eventos previstos por el Legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00308-00 (AC)
Actor: MIGUEL ANTONIO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Acción de Tutela contra sentencia Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de las sentencias de 6 de mayo de 2015 y 8 de julio de 2016 proferidas
respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que presenta el señor Miguel Antonio Herrera, se fundamenta en los siguientes, HECHOS RELEVANTES El 15 de julio de 2013 presentó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional, solicitud para el reajuste anual de su asignación de retiro, que fue radicada con el número 2013059779. El 17 de septiembre de 2013 dicha entidad le negó esta petición a través del oficio 0767 GAG-SDP. Con el fin de que dicho acto administrativo se anulara, presentó demanda ante el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En sentencia de 26 de mayo de 2015 el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, le negó las súplicas de la demanda. Y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia de 8 de julio de 2016, confirmó la anterior decisión al desatar el recurso de apelación. PRETENSIONES Las pretensiones que se formulan en la solicitud de amparo, se aprecian a folio 28, y son las siguientes: Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor MIGUEL ANTONIO HERRERA, y en consecuencia se deje sin efectos el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, dentro del proceso radicado 11001333502520140005500 en cuanto confirmó la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, de que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de la asignación de retiro de la que disfruta mi representado para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varió el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el articulo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC. Así mismo, se reliquide la asignación de retiro de mi poderdante teniendo en
cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación en los años sucesivos a partir de 1996. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ambas instancias en sus sentencias incurrieron en defecto sustantivo, porque entendieron que lo solicitado en la demanda era el reajuste que por escala gradual porcentual establece el Decreto 107 de 1996, cuando en realidad lo pedido era el pago del 8.46% dejado de aplicar a la asignación de retiro en el monto liquidado para el año 1996, en cumplimiento del Decreto Ley 238 de 1995, además de que dichas decisiones carecen del debido análisis metodológico y matemático que permitiera resolver el problema jurídico propuesto con la aplicación de este decreto ley. También incurrieron en defecto fáctico porque dejaron de valorar las pruebas obrantes en el proceso, que eran el documento 50785MDSGDALNG del ministro de Defensa Nacional y de la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública al igual que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001030600020100008000 (2019). INFORMES A través de auto de 27 de abril de 2017 que se observa a folio 39, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; como tercero interesado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y, a la Agencia para la Defensa
Jurídica del Estado a fin de que interviniera en el proceso en caso de considerarlo necesario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de folios 51 a 53 a través del magistrado ponente de la decisión censurada señaló, que el accionante no tenía derecho al reajuste que reclamaba sobre su asignación de retiro, porque la prima de actualización tuvo una existencia temporal cuya finalidad era dar cumplimiento a la Ley 4 de 1992, de suerte que al expedirse el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual como remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, desapareció dicha prima, y por tanto no se le podía computar en su asignación de retiro del año 1996. Y, la Ley 238 de 1995 cobró vigencia a partir de su publicación que tuvo lugar el 26 de diciembre de 1995, lo que significa que para el año 1996 no procedía el reajuste con la variación del IPC. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de folios 59 a 62 igualmente indicó, que la prima de actualización tuvo una vigencia transitoria hasta que se estableciera la escala salarial porcentual, que lo fue a través del Decreto 107 de 1996, por tanto dicha prima no se podía aplicar mas allá del 31 de diciembre de 1995, es decir que su pago debió suspenderse desde el 1 de enero de 1996. Tanto el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado fueron notificados como se aprecia
a folios 44 vuelto y 45, pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la impugnación que presentó el accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de esta acción constitucional. Se determina a la referida sentencia como objeto de análisis, en la medida en que este tribunal se constituyó en el órgano jurisdiccional de cierre1, porque fue a través de ella que confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 8 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-00052-00, consejero ponente William Hernández Gómez. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de los defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió en la sentencia en la que confirmó la del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por la cual se le negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A fin de desatar esta litis inicialmente se aludirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego al defecto sustantivo y al defecto fáctico por falta de valoración probatoria al igual que a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Lo anterior, porque en un Estado democrático el ejercicio de la judicatura al igual que de las otras ramas del poder supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad para administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través del mecanismo constitucional de tutela cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, como la tutela es una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos, y en 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 3 ? Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), actor:
Nery Germania Álvarez Bello, consejera ponente María Elizabeth García González. esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional ha estructurado luego de transcurridos años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por tanto se deben cumplir en cualquier evento para su interposición, mientras que a los especiales hay que darles cumplimiento para que prospere la protección del derecho fundamental. En cuanto a las causales especiales la doctrina constitucional señala, que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; b) defecto fáctico; c) error inducido; d) decisión sin motivación; e) violación directa de la Constitución; y, e) desconocimiento del precedente. EL DEFECTO SUSTANTIVO Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión4 . Lo anterior ocurre cuando el fallador concretamente con su decisión desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello 4 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2013, magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. EL DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Como lo considera la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».5 En ese sentido, este defecto se puede presentar en una dimensión positiva o en una dimensión negativa u omisiva respecto de la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial. La primera comprendería sus valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda implicaría sus omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas.
Sin embargo, no todo vicio en dicha valoración configura la vía de hecho, por lo que solo es posible fundar la acción de tutela en este defecto, cuando se observa que la valoración es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte «[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento».6 En este asunto, se hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»7, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto 5 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencias T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005, magistrado ponente Jaime Araujo Rentería. 7 ? Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. jurídico debatido8 o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva9. En términos generales de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: i) cuando el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, solo es factible fundar la acción de tutela frente a al defecto fáctico, cuando se observa que la valoración realizada por el juez en la providencia es manifiestamente arbitraria o lo que es lo mismo que el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».10 En definitiva, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia
a hacer valer la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso 8 ? Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. concreto, y que lo anterior aparezca de manera evidente de la providencia impugnada. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La Constitución Política en el artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso que se constituye en una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»11, razón por la que tiene un ámbito de protección que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.12 Sobre su contenido, ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia»13. Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la
garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.14 11 ? Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 12 ? Corte Constitucional, sentencias T-416 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero; C-331 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva; C-034 de 2014, magistrada ponente María Victoria Calle; y C-083 de 2015, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 ? Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que en desarrollo del principio de legalidad se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales15. DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales
de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos16. CASO CONCRETO Al ser revisado el expediente se encuentra que 15 de julio de 2013 el accionante le solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC del año 1996, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 238 de 199517, que entró a regir a partir del 1 de enero de 15 ? Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 16 ? Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 ? Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
1996. El 17 de septiembre de 2013 dicha entidad le negó esta petición a través del oficio 0767 GAG-SDP. (fols. 2 a 4, 5 y 6 cuaderno proceso ordinario).
El 29 de enero de 2014 presentó demanda ante el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo. Y que en consecuencia, se ordenara el reajuste de la asignación de retiro acorde con el IPC de 1996 en un porcentaje del 8.76% para completar el 19.46% en que varió el IPC de 1995, según lo establecido en las Leyes 238 de 1995 y 100 de 1993, «Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC». Este juzgado en sentencia de 26 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar que como el IPC para el año 1996 fue del 19.5% y el reajuste de la asignación de retiro del actor fue del 27.7%, no había lugar a acceder a la solicitud por cuanto este último porcentaje fue superior al aumento que operó en las pensiones de jubilación de los demás funcionarios, y en esa medida resultó más beneficioso para el demandante (fols. 101 a 124 cuaderno proceso ordinario). Contra esta decisión el hoy accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 8 de julio de 2016, confirmó el fallo
del a quo, por las mismas razones (fols. 188 a 193 cuaderno proceso ordinario) De acuerdo con lo anteriormente expuesto en primer lugar se tiene, que el accionante alega el defecto sustantivo como presupuesto de la vía de hecho en la sentencia del tribunal, porque en su sentir se desconoció lo establecido en la Ley 238 de 1995, con relación a la reliquidación de su asignación de retiro en calidad de agente de la Policía Nacional con más de 10 años de servicio. Fue así como estimó que al resolver el caso concreto, la segunda instancia confirmatoria de la primera, igualmente confundió las pretensiones de la demanda que hacían referencia al reconocimiento y pago de la diferencia que resulte «por haberse incorporado en el aumento de 1996, el 17% correspondiente a la prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, con relación al IPC que correspondió al 19.46%, lo que significa que la diferencia es de 8.46% que es lo reclamado» (folio 6 expediente de tutela). Sobre la aplicación de las normas citadas como desconocidas por el tribunal, se advierte que por el contrario, el mismo realizó un análisis integral de los preceptos que consagran la prestación económica reclamada por el accionante, con el fin de establecer si le asistía el derecho a obtener un reajuste en la asignación de retiro correspondiente al año 1996 equivalente al 8.7% adicional, para completar el 19.46% en que varió el IPC para el año 1995. Y por su parte, con respecto a esta normativa, la autoridad accionada en sede de
apelación, precisó el contenido de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al igual que las normas que introdujeron el principio de oscilación18 (fol. 130 cuaderno proceso ordinario). En consecuencia, el tribunal consideró que de acuerdo con las normas jurídicas y el alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía únicamente el pago de las diferencias que efectivamente resultaran entre el porcentaje de incremento de la asignación de retiro y el IPC certificado por el DANE, luego de que apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para determinar si el demandante
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