CE-11001-03-15-000-2017-00309-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00309-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz La señora [R.E.R.M.] y otros promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Francisco de Asís y la Clínica Médica Vida, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por falla en la atención médica prestada al señor [A.P.R.], que generó su deceso. (…) En la medida en que las partes no interpusieron recurso de apelación y en que la sentencia de primera instancia contenía una condena a una entidad pública superior a los 300 S.M.L.M.V., se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual profirió la providencia de 16 de diciembre de 2016 con la que confirmó la decisión judicial del a quo. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Lo anterior, debido a que ante la inconformidad que destaca el accionante en el escrito de tutela relacionada con el defecto fáctico [en el sentido que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas] tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión
de Quibdó, siendo que, contra esta, en los términos de los artículos 181, 212 y 250 del C.C.A. procedía el mismo. (…) Lo anterior indica que hubo negligencia por parte de la sociedad accionante por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía se pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además, que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que el tutelante estuvo imposibilitado para interponer el recurso de alzada, como lo ordena la Ley, dentro del término legal pertinente para el efecto. En consideración a lo anterior, se evidencia que el mecanismo de defensa judicial idóneo establecido para la defensa de los intereses de la sociedad accionante no fue utilizado en debida forma, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en ningún caso es posible aceptar su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios enmendar deficiencias, errores o descuidos, o recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00309-00(AC)
Actor: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Sociedad Médica Vida S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 16 de diciembre de 2016 y 4 de julio de 2014, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Rubia Elvira Rodríguez Martínez en su contra y del Hospital San Francisco de Asís, por incurrir en presunta falla médica. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La sociedad Médica Vida S.A.S. manifestó que el señor Antonio Rodríguez Martínez ingresó a la unidad de urgencias del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó el 14 de marzo de 2006 a las 4:30 a.m. con heridas causadas con arma de fuego por hechos ocurridos en el sector denominado La Playita, tal como se consignó en el respectivo registro de la institución de la salud donde también se dejó constancia de su estado de alicoramiento. Señaló que como el referido hospital era del segundo nivel de atención en salud, después de permanecer allí 25 horas, fue remitido al día siguiente a la Clínica Médica Vida S.A.S. a las 5:30 a.m., con la observación de padecer “insuficiencia respiratorio aguda”, de
manera que a las 6:30 se ordenó la realización de exámenes paraclínicos y administración de medicamentos, posteriormente, a las 2 p.m. se dispuso la valoración del cirujano, reportando dolor hipogastrio y pélvico, más adelante el 16 del mismo mes y año a las 2:10 a.m. se le realizó radiografía de tórax urgente, cuyo resultado se recibió de inmediato. Así, se le realizó cirugía a las 8:20 a.m., sin embargo, a las 4:05 p.m. le tuvieron que practicar maniobras de reanimación y transfusiones de sangre pero el paciente falleció. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 8. Afirmó que como consecuencia de los hechos narrados la señora Rubia Elvira Rodríguez Martínez interpuso demanda de reparación directa en su contra y también el hospital San Francisco de Asís de Quibdó, con el fin de que se les declarara responsables administrativamente por incurrir en falla de prestación del servicio médico, debido al fallecimiento del señor Antonio Rodríguez Martínez, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, el cual accedió a las súplicas del líbelo introductorio, a través de la sentencia de 24 de julio de 2014. Relató que en virtud del trámite de consulta, el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó, esta corporación judicial confirmó el fallo del a quo, mediante la
providencia de 16 de diciembre de 2016, con el argumento de que la atención médica brindada al paciente fue deficiente y el procedimiento quirúrgico practicado inoportuno. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad Judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, el nexo causal no fue debidamente probado y la corporación judicial accionada arribó a tal conclusión desconociendo la obligación que asistía a la parte demandante de acreditar los supuestos en los que sustentaba sus pretensiones. De otro lado, anotó que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados oportunamente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y que, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo favorable a los intereses de la sociedad accionante. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la sociedad Médica Vida S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que ordenó su notificación 3 Visible de folios 52 vto. del cuaderno principal. como demandado; y como terceros interesados a los señores Rubia Elvira Rodríguez Martínez, Erika Córdoba Valencia y su hija Leidy Johana Palomeque Córdoba, Juana Delfina Rodríguez Martínez y Yojhan Murillo, y al Hospital San Francisco de Asís, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Quibdó enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovida por la señora Rubia Elvira Rodríguez Martínez y otros contra el Hospital San Francisco de Asís y la sociedad accionante, con radicado 2008-00160. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto - improcedencia por subsidiariedad. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Chocó por haber proferido la providencia de 16 de diciembre de 2016. Problema Jurídico. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela
es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con el principio de la subsidiariedad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Médica Vida S.A.S. al haber proferido la providencia de 16 de diciembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que existió responsabilidad de las demandadas por la prestación del servicio médico? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de
2002, T-774 de 2004. de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional16 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible,
hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - La señora Rubia Elvira Rodríguez Martínez y otros promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Francisco de Asís y la Clínica Médica Vida, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por falla en la atención médica prestada al señor Antonio Palomeque Rodríguez, que generó su deceso17. - Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, a quien correspondió el conocimiento del asunto, profirió la sentencia de 4 de julio de 2014 con la que accedió a las pretensiones de la demanda18. - En la medida en que las partes no interpusieron recurso de apelación y en que la sentencia de primera instancia contenía una condena a una entidad pública superior a los 300 S.M.L.M.V., se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal
Administrativo del Chocó, el cual profirió la providencia de 16 de diciembre de 2016 con la que confirmó la decisión judicial del a quo19. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento 17 Folios 1 a 11. 18 Folios 224 a 246. 19 Folios 283 a 294. jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal manera debe concluirse que esta acción de amparo constitucional resulta improcedente. Lo anterior, debido a que ante la inconformidad que destaca el accionante en el escrito de tutela relacionada con el defecto fáctico [en el sentido que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas] tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, siendo que contra esta, en los
términos de los artículos 181, 212 y 250 del C.C.A.20 procedía el mismo. Al respecto, cabe precisar que si bien la referida sentencia fue objeto de revisión por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, corporación judicial que profirió el fallo de 16 de diciembre de 2016, no se puede desconocer que esto sucedió así, en la medida en que el Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al proceso ordinario) consagraba el grado jurisdiccional de consulta de las providencias que impusieran condenas superiores a 300 S.M.L.M.V. a entidades públicas, en su artículo 184, el cual versaba: «[…] Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El
20 Norma bajo la cual se tramitó el proceso ordinario. agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. […]» De tal manera, se entiende que en esta eventualidad la norma establecía este mecanismo en interés de la legalidad para que el superior jerárquico revisara las condenas impuestas al Estado con el fin de evitar un detrimento patrimonial que podía causarse por una negligencia en la defensa de sus intereses ante una desidia en el deber de hacer uso de los recursos al interior del proceso ordinario, tal como sucede en el caso concreto en el que no se interpuso el recurso de alzada contra la decisión judicial de primera instancia, y se pretende recuperar una oportunidad perdida a través de la acción de tutela. Lo anterior indica que hubo negligencia por parte de la sociedad accionante por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía se pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además, que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que el tutelante estuvo imposibilitado para interponer el recurso de alzada, como lo ordena la Ley, dentro del término legal pertinente para el efecto. En consideración a lo anterior, se evidencia que el mecanismo de defensa judicial idóneo establecido para la defensa de los intereses de la sociedad accionante no
fue utilizado en debida forma, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en ningún caso es posible aceptar su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios enmendar deficiencias, errores o descuidos, o recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Médica Vida S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, debido a que no fueron interpuestos los recursos ordinarios al alcance del accionante en la oportunidad pertinente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Sociedad Médica Vida S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha.