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CE-11001-03-15-000-2017-00310-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00310-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE / SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - No

configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la [entidad accionante] al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2016, adicionada y aclarada mediante providencia de 4 de agosto del mismo año, en cuanto, presuntamente, incurrió en defecto material o sustantivo por desconocer el principio de la irretroactividad de la ley tributaria? (…) [Para la Sala,] la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la providencia cuestionada no desconoció el principio de la irretroactividad en materia tributaria, sino que dio aplicación a las referidas disposiciones, en el sentido de exonerar de liquidar y a pagar sanciones por extemporaneidad, así como los intereses de mora pertinentes, respecto de declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta el 31 de julio de 2013 ineficaces (sin indicar desde cuándo), de periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012. (…) Así las cosas, la decisión acusada proferida por el juez natural del resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de

hecho, de tal forma la providencia emitida por la subsección B de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la nulidad de los actos de contenido tributario acusados y ordenó, en favor de Coval Comercial S.A., la devolución de unos dineros cancelados en su momentos a título de sanción por extemporaneidad e intereses, cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. (…) Bajo esa perspectiva, la providencia acusada no adolece del defecto material o sustantivo atribuido, por supuesto desconocimiento del principio de la irretroactividad de la ley en materia tributaria, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00310-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), a través de apoderado judicial, contra la subsección B

de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2016, a través de la cual revocó la decisión del a quo de negar las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en su contra por parte de la Sociedad Coval Comercial S.A., dentro del expediente con radicado 2015-00008, respecto de la cual asegura desconoció el principio de la irretroactividad de la ley en materia tributaria.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: La Sociedad Coval Comercial S.A. el 23 de mayo de 2011, presentó como contribuyente de forma electrónica sin pago, la declaración de retención en la fuente del mes de abril de 2011 por $108.976.000, la cual resultó ineficaz por haberse presentado en dichas circuntancias, de conformidad con el artículo 580-1 del ET.; por lo que con ocasión de la declaración de retención en la fuente presentada el 22 de julio de 2011, realizó los siguientes pagos: FORMULARIO Radicación Vr. sanción Vr. intereses Vr. impuesto Vr. total 4907746050252 01769010584705 $1.395.000 $521.000 $13.945.000 $13.945.000 4907746049918 0179010584697 $9.503.000 $3.552.000 $95.031.000 $108.086.000

El 23 de agosto de 2012, la sociedad presentó nueva declaración de corrección en forma electrónica, cuyo pago se refleja así: FORMULARIO Radicación Vr. sanción Vr. intereses Vr. impuesto Vr. total 4907783157797 01769020552153 $29.805.000$15.272.000 $39.739.000 $84.816.000 El 26 de diciembre de 2012, se expidió la Ley 1607 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 137 señaló: 1 Ff. 1 a 26. “ARTÍCULO 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia.

Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable.” Con fundamento en la mencionada normativa, la sociedad presentó, el 8 de agosto de 2013, solicitud de devolución como pago de lo no debido y/o en exceso por concreto del pago de retención en la fuente período 4-2011, la cual fue resuelta mediante Resolución 6282-0953 de 16 de octubre de 2013, en la que la entidad reconoció un pago en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de abril de 2011, por valor de $101.000, y rechazó la suma de $84.175.000, al considerar que dicho valor fue cancelado en forma legal por el contribuyente para cubrir las obligaciones tributarias por el concepto y período inicialmente peticionado. Coval Comercial S.A., el mismo 8 de agosto de 2013, presentó otra solicitud de devolución por valor de $14.970.000, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución 6283-950 de 18 de octubre de 2013, “por cuanto no se refleja en el sistema obligación financiera la existencia de pagos en exceso”. Contra las mencionadas decisiones de la administración, la sociedad presentó recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 003 de 28 de julio y 1052 de 1.° de agosto, ambas de 2014, en el sentido de

confirmar los actos recurridos. La sociedad mencionada presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos y que se le ordene a la entidad devolver los dineros por ellos cancelados, es decir la suma correspondiente por pago de lo no debido; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones invocadas. Contra la anterior decisión, la sociedad Coval Comercial S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de sentencia de 5 de mayo de 2016, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, desconociendo que “a la fecha de expedirse y entrar en vigencia el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 que contempló un beneficio transitorio, el contribuyente no se encontraba en la condición descrita en la Ley que era tener una declaración en la fuente ineficaz por falta de pago total, pues para esa fecha el contribuyente ya había solucionado su ineficacia, presentando la declaración tributaria como lo mandaba la ley y pagando los dineros que le correspondían, siendo inexistente el pago en exceso o de lo no debido”, según el dicho del actor. (Subrayado texto original) La anterior decisión fue objeto de aclaración y adición mediante auto de 4 de agosto de 2016. Asegura la parte actora que las decisiones adoptadas en segunda instancia se

encuentran incursas en vía de hecho por adolecer de defecto material o sustantivo, al “desconocer los requisitos previstos por el Legislador para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 y aplicarla de manera retroactiva en el caso concreto”. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó: “1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo al aplicar retroactivamente la Ley e interpretarla indebidamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarada y adicionada mediante providencia del 4 de agosto de 2016, notificada el 5 de agosto de 2016 dentro de proceso judicial con radicación No. 11001333704320150000801 instaurado por COVAL COMERCIAL contra la DIAN, por medio de la cual se anularon los actos administrativos demandados, sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial; y se ordenó a mi representada devolver a la actora el pago en exceso realizado por los montos equivalentes a $84.816.000 y $14.970.000., cuya suma corresponde al valor de $99.786.000, generado en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011, previas las compensaciones a que hay lugar,

junto con los intereses corrientes y moratorios causados.

3. Solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección CuartaSub Sección B, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción, proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y la Ley, indicando que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable al caso en concreto y en consecuencia en el caso en concreto no existió pago en exceso ni de lo no debido en el pago efectuado el 23 de agosto de 2013 por concepto de retención del periodo 4 de 2011 en consecuencia que niegue las pretensiones de la demanda.

4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la sociedad COVAL COMERCIAL devolver las sumas de dinero que mi representada pagó en cumplimiento del fallo judicial aquí impugnado, de acuerdo con la Resolución No. 010430 del 29 de diciembre de 2016 que se adjunta.” 1.3. Trámite de instancia Con providencia de 2 de febrero de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados y, vincular a la sociedad Coval Comercial S.A. y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos

1.4.1. Sociedad Coval Comercial S.A. Mediante escrito de 16 de febrero de 20173, la entidad, luego de realizar un

recuento jurisprudencial acerca de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó que se declare improcedente en el caso bajo estudio en tanto no se configura ninguna de ellas. 2 F. 50 vto. 3 Ff. 60 a 77, vto. En cuanto a la irretroactividad de la ley tributaria, señaló que resulta ajustado a derecho lo resuelto por el tribunal accionado en cuanto “consideró que el legislador otorgó un beneficio en favor de los agentes retenedores respecto de los periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, es decir, que la Ley consagró efectos para las situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, y que no resulta violatorio a los artículos 363 y 338 Constitucionales, (…)” (Resaltado texto original) 1.4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada del despacho ponente de la decisión acusada advierte que, en su momento, no hacia parte de la sala de decisión que atendió el caso, sin embargo, frente a la problemática presentada con la excepción a la aplicación de principio de irretroactividad de la Ley Tributaria, señaló: “El artículo 363 de la Constitución Política obliga a las autoridades administrativas a no aplicar de manera retroactiva la ley tributaria como muestra de estabilidad y seguridad jurídica. Sin embargo, dicha postura ha sido analizada en reiteradas oportunidades por la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que el principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide al legislador disponer que la norma produzca efectos con anterioridad a su vigencia en tanto como muestra del bien

común y de la necesidad de que las normas tributarias se ajusten a las circunstancias actuales, con lo cual se justifica la excepción.4 Así las cosas, tal como se consignó en la sentencia recurrida, la única excepción a la regla de irretroactividad de la ley tributaria se produce por voluntad del propio legislador, por ejemplo, cuando dispone que los efectos de la ley se produzcan frente a situaciones acaecidas con anterioridad, o se concedan beneficios o derogatorias a favor del contribuyente las cuales se aplican inmediatamente por el efecto general de la ley. En tales circunstancias, se reitera, no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque obedecen a la potestad y autonomía del legislador para ajustar las condiciones y circunstancias a la realidad fiscal del momento. En todo caso, la potestad legislativa en materia tributaria con efectos retroactivos, solo es aplicable frente a situaciones que aún no se han consolidado, y con respeto a los derechos adquiridos. (…) En el caso objeto de discusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia proferida el 05 de mayo de 2016 por esta Subsección, se demostró que las declaraciones privadas de la sociedad Coval Comercial S.A. corresponden a la retención en la fuente del mes de abril de 2011, es decir, que pertenecen a un periodo gravable anterior al 30 de noviembre de 2012. Asimismo, dichos denuncios fueron presentados en mayo de 2011, julio de 2011 y agosto de 2012, esto es, antes del 31 de julio de 2013, plazo máximo previsto por el

legislador para presentar las declaraciones y acceder al beneficio. 4 C-549 de 1993. En la declaración del periodo de abril de 2011, se configuró al ineficacia de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, tal como se establece con las comunicaciones electrónicas remitidas por la División de grandes Contribuyentes de las DIAN, vistas en los folios 37 a 40 del expediente DI 2011 2013 1485 y 37 a 40 del expediente DI 2011 2013 contentivos de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusado (sic). Así las cosas, se concluye que a la contribuyente le asiste el beneficio tributario contemplado en la ley por existencia de un pago en exceso reflejado en la declaración privada presentada el 23 de agosto de 2012, configurado en los intereses de mora y la sanción por extemporaneidad pagados por el sujeto pasivo de la obligación que por mandato legal le fueron eximidos, aun cuando el denuncio sea anterior a la vigencia de la norma que se invoca como fundamento, pues al consagrar el legislador en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 efectos respecto de “periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012”, otorgó a Coval Comercial S.A. el derecho a que se determinara correctamente la declaración presentada por concepto de retención en la fuente del mes de abril del año gravable 2011.”

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii)

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido la sentencia de 5 de mayo de 2016, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada, adicionada y aclarada mediante providencia de 4 de agosto del mismo año. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones judiciales proferidas por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? De ser procedente la acción de tutela de la referencia, determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2016, adicionada y aclarada mediante providencia de 4 de agosto del mismo año, en cuanto, presuntamente, incurrió en defecto material o sustantivo por desconocer el principio de la irretroactividad de la ley tributaria?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40

del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien invoca el amparo; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello sea posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general en el caso bajo estudio. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,19 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,20 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento dl derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarada y adicionada mediante providencia de 4 de agosto del mismo año, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Coval Comercial S.A. contra la hoy accionante, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en relación con la declaración de retención en la fuente del periodo 4 de 2011, y obtener la devolución de los valores correspondientes, para en su lugar, acceder a las mencionadas pretensiones. Lo anterior, ya que de acuerdo con el dicho de la parte actora, la mencionada decisión se encuentra incursa en vía de hecho por defecto material o sustantivo, en tanto se accedió a las pretensiones con fundamentó en una norma posterior a la materialización de la situación que generó la controversia, desconociendo el principio de la irretroactividad de la ley tributaria; es decir, presuntamente, se

aplicó el beneficio tributario reconocido a los contribuyentes en el artículo 137 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201221, a una situación relacionada con la 19 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada. 20 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionado. 21 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. declaración de retención en la fuente que hiciera la sociedad Coval Comercial S.S. en el cuarto período del año 2011; razón por la cual, la Sala se pronunciará al respecto, no sin antes realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, así: - La sociedad Coval Comercial S.A., consecuencia de haber presentado la declaración de retención en la fuente del mes de abril de 2011 en indebida forma, la misma se encontró en estado ineficaz, por lo que luego de realizar los correcciones pertinentes, canceló por concepto de sanción e intereses un valor adicional, declaración esta última que también se encuentra en estado ineficaz. Consecuencia de la nueva situación, presentó otra vez declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de abril de 2011, cancelando los valores pertinentes, además de aquellos por concepto de sanción e intereses, oportunidad que se encuentra en estado presentada. Con ocasión de los diferentes valores cancelados, el 8 de agosto de 2013, con fundamento en las disposiciones del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 peticionó

a la DIAN, en solicitudes separadas, la devolución de $84.816.000 y $14.970.000, como pago en exceso en relación con la declaración de retención en la fuente del mes de abril de 2011, las cuales fueron resueltas mediante Resoluciones 62820953 de 16 de octubre de 2013 y 6282-0950 de 18 del mismo mes y año, respectivamente, de manera desfavorable. Estas fueron confirmadas con Resoluciones 1052 de 1.° de agosto y 003 de 28 de julio de 2014, con ocasión del recurso de reconsideración contra ellas presentado. - Coval Comercial S.A. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de las mencionadas resoluciones y a título de restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero solicitadas; el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 5 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) La parte demandante alega que en las Resoluciones Nos. 6282-0953 de 16 de octubre de 2013 y 6283-050 de 18 de octubre de 2013, no se especificaron las razones por las cuales no se les reconoció a COVAL los valores solicitados, siendo ambas resoluciones carentes de debida motivación. (…) La transcripción de los actos evidencia al Despacho que si bien no fueron extensos los argumentos de la Administración para rechazar la solicitud de devolución del pago de lo no debido, en ellos se señaló las razones que lo llevaron a expedirlos,

prueba de ello es que la sociedad pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues sabía a qué se refería el rechazo. (…) Del anterior recuento, la normatividad señalada y las pretensiones de la sociedad demandante es importante traer a colación la fecha de promulgación de la Ley 1607 de 2012, la cual data del 26 de diciembre del 2012, y al respecto es de señalar que el principio normativo general de la leyes en sentido material rigen a partir de su promulgación, y sólo la ley está autorizada para señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo. Sin embargo, en materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el artíc

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