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CE-11001-03-15-000-2017-00310-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00310-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN PARA ACCEDER A BENEFICIO TRIBUTARIO / DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR PAGO EN EXCESOImprocedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, aplicó inadecuadamente el beneficio previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, en tanto no había lugar a una interpretación sistemática de la norma porque solo es aplicable a los sujetos que cumplieran las condiciones allí descritas. En estos términos, la declaración de retención en la fuente presentada por Coval Comercial S.A. correspondiente al mes de abril de 2011 no cumplía con el supuesto de ineficacia previsto en la ley (…) En efecto, el 23 de mayo de 2011, el anotado contribuyente presentó en forma electrónica sin pago, la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de abril de 2011, no obstante, el 23 de agosto de 2012, la sociedad presentó nueva declaración de corrección correspondiente a la retención en la fuente del referido periodo, junto con el pago de las sanciones a las que había lugar, motivo por el cual la declaración se tornó eficaz, quedando excluido del supuesto establecido en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 (…) La norma presuntamente desconocida es clara en advertir que los contribuyentes que tengan las declaraciones de

retención en la fuente de periodos anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales “se haya configurado la ineficacia” (declaración sin pago), no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, ni intereses de mora, por lo que Coval Comercial S.A. al corregir y presentar con pago la declaración de retención en la fuente del periodo 4 de 2011, el 23 de agosto de 2012, la misma se tornó eficaz, razón por la cual no podía ser aplicado dicho beneficio, pues no se encontraba dentro del supuesto de la norma, máxime cuando el beneficio es de interpretación restrictiva (…) Por consiguiente, al analizar los supuestos de hecho y de derecho del caso concreto, se observa que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación irrazonable del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, pues con el pago de la declaración de la retención en la fuente, con sus respectivas sanciones a las que hubo lugar, antes de la entrada en vigencia de la ley, la declaración de retención de abril de 2011 se tornó eficaz, motivo por el cual no había lugar a la devolución de pago de lo no debido o en exceso de la sociedad Coval Comercial S.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 154 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 363 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 580

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00310-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones formuladas en la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Manifestó que la sociedad Coval Comercial S.A. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones Nº 6282-0953 y 6283050 de 16 y 18 de octubre de 2013, respectivamente, por medio de las cuales la entidad negó la solicitud de devolución, y las Resoluciones Nº 0023 y 1052 del 28 de julio y 1 de agosto de 2014, en su orden, que resolvieron el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicitó “SE ORDENE A LA DIAN A DEVOLVERLE a nuestra representada la suma faltante del pago de lo no debido es decir el valor

de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($84.816.000) y la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($14.970.000), más los intereses a que hay lugar”. El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, no era aplicable al caso concreto, pues al momento en el que se promulgó la citada ley, la sociedad no cumplía con la condición consistente en que la declaración de retención en la fuente del periodo 4 de 2011 se encontrara ineficaz, toda vez que ya había presentado una nueva declaración con el pago de los intereses y las sanciones previstas en la ley, por lo que no constituyó un pago de lo no debido. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Relató que la sociedad interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 5 de mayo de 2016, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la DIAN devolver los dineros correspondientes a las obligaciones vigentes a cargo del contribuyente, a título de pago en exceso. Afirmó que el tribunal vulneró el derecho al debido proceso, así como también los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, de legalidad y de irretroactividad de la ley tributaria, pues a su juicio, desconoció los requisitos

previstos en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012. Aseveró que con ocasión de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada en providencia de 4 de agosto de 2016, corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en los siguientes términos: “a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad COVAL COMERCIAL S.A. no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses moratorios generados en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011. A su turno, adicionó al referido numeral: “ORDÉNASE a la entidad demandada DEVOLVER a la sociedad actora el pago en exceso realizado por los montos equivalentes a $84.816.000 y $14.970.000, cuya suma corresponde al valor total de $99.786.000 generados en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011 (…)”. Por último, consideró que el Tribunal accionado aplicó de manera errónea el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que otorgó un beneficio transitorio en favor de los agentes retenedores que se encontraran en la situación descrita, esto es, tener una declaración de retención en la fuente ineficaz por falta de pago total, respecto a los periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, fijando como plazo para acogerse a dicho beneficio el 31 de julio de 2013, pues en el caso concreto la declaración de retención en la fuente correspondiente al cuarto periodo del año 2011 es eficaz, ya que fue presentada con pago total en agosto de

2012.

2. Fundamentos de la acción Para la entidad actora, el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario incurrió en defecto sustantivo lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e irretroactividad de la ley tributaria, en tanto desconoció los requisitos previstos en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.

Manifestó que para la aplicación del beneficio de condonación de los intereses de mora causados y la sanción por extemporaneidad, previsto en la anotada ley, deben concurrir los siguientes requisitos:  Se debe configurar la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por falta de pago, en relación con los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2012.  A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, es decir, el 26 de diciembre de 2012, los contribuyentes que se acojan al beneficio deben tener una declaración de retención en la fuente ineficaz por falta de pago y la misma debe ser presentada antes del 31 de julio de 2013.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes peticiones: “1. Se tutelen en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo al aplicar retroactivamente la Ley e interpretarla indebidamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia de

segunda instancia proferida el 05 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarada y adicionada mediante providencia del 4 de agosto de 2016, notificada el 5 de agosto de 2016 dentro del proceso judicial con radicación Nª 11001333704320150000801 instaurado por COVAL COMERCIAL contra la DIAN, por medio de la cual se anularon los actos administrativos demandados, sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial; y se ordenó a mi representada devolver a la actora el pago en exceso realizado por los montos equivalentes a $84.816.000 y $14.970.0000., cuya suma corresponde al valor de $99.786.000, generado en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011, previas las compensaciones a que hay lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados.

3. Solicito se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Cuarta – Sub Sección “B”, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y la Ley, indicando que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable al caso en concreto y en consecuencia en el caso en concreto no existió pago en exceso ni de lo no debido en el pago efectuado el 23 de agosto de 2013 por concepto de retención del periodo 4 de 2011 en consecuencia que niegue las

pretensiones de la demanda.

4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la sociedad COVAL COMERCIAL devolver las sumas de dinero que mi representada pague en cumplimiento del fallo judicial aquí impugnado, de acuerdo con la Resolución Nº 010430 del 29 de diciembre de 2016 que se adjunta”.

4. Pruebas relevantes La entidad actora allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos  Copia de la Resolución Nº 62820953 de 16 de octubre de 2013, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución” (folios 18 a 20 del expediente en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).  Copia de la Resolución Nº 6283050 de 18 de octubre de 2013, “por medio de la cual se niega una solicitud de devolución” (folios 21 a 22 del expediente en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).  Copia de la Resolución Nº 0023 de 28 de julio de 2014, ”por la cual se decide un recurso de reconsideración” contra la Resolución Nº 6283050 de 18 de octubre de 2013 (folios 14 a 17 del expediente en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).  Copia de la Resolución Nº 1052 de 1 de agosto de 2014, ”por la cual se decide un recurso de reconsideración” contra la Resolución Nº 6282-0953 de 16 de octubre de 2013 (folios 6 a 13 del expediente en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).  Copia de la Resolución Nº 10430 de 29 de diciembre de 2016, “por medio

de la cual reconoce el pago de una suma de dinero a favor de la sociedad COVAL COMERCIAL S.A., por devolución por pago en exceso generado en el concepto de Retención en la Fuente Abril 2011, Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B (…)” (folios 27 a 30 del cuaderno de tutela).  Sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.  Fallo de 5 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” En escrito de 17 de febrero de 2017, la magistrada precisó que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Sala de Decisión con ponencia de la doctora Beatriz María Martínez Quintero, en calidad de magistrada en propiedad del Despacho 002, de la Subsección “B”. Señaló que se opone a todas las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Relató que mediante los formularios de 23 de mayo y 22 de julio de 2011, la sociedad Coval Comercial S.A. presentó declaración privada por concepto de retención en la fuente, correspondiente al mes de abril del año gravable 2011, que resultaron ineficaces, por lo que el 23 de agosto de 2012, presentó nuevamente las referidas declaraciones con el pago de la respectiva sanción.

Con ocasión de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, la mencionada sociedad solicitó ante la DIAN el reconocimiento y la devolución de la suma de las sanciones y los intereses moratorios que, a su juicio, le correspondían por el pago en exceso generado en la declaración de la retención en la fuente del mes de abril de 2011. Sin embargo, dicha solicitud fue negada, por lo que el asunto fue objeto de discusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Anotó que en el fallo de 5 de mayo de 2016, la Sala concluyó que al contribuyente le asistió el beneficio tributario por la existencia de un pago en exceso reflejado en la declaración de 23 de agosto de 2012, toda vez que su situación no se había consolidado, en tanto la firmeza de la declaración presentada el 23 de agosto de 2012, fue interrumpida con la solicitud de devolución del pago en exceso dentro del término de ejecutoria. Finalmente, solicitó que se rechazara o que se negara el amparo solicitado, por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. 5.2. Respuesta de la sociedad Coval Comercial S.A. A través de apoderado judicial hizo referencia a los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que los argumentos de la actora pretenden controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que, en su concepto, el amparo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia. Expuso que el sustento jurídico de la demandante no es suficiente para que

proceda la solicitud de amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio para la protección de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 7 de marzo de 2017, negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela, luego de concluir que el tribunal demandado no desconoció el principio de irretroactividad en materia tributaria, sino que, por el contrario, dio aplicación al artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido de exonerar de liquidar y pagar sanciones por extemporaneidad, así como también los intereses de mora pertinentes, respecto de declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta el 31 de julio de 2013.

Afirmó que la autoridad judicial demandada cumplió con los estándares de motivación, en tanto se precisaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad actora impugnó la decisión pues consideró que el juez constitucional de primera instancia únicamente analizó la aplicación retroactiva de la ley tributaria y su reclamo se sustentó en la aplicación del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, el cual contempla una exoneración de liquidar y pagar sanciones de extemporaneidad e intereses de mora a aquellos agentes de retención, cuyas declaraciones fueran ineficaces en periodos gravables anteriores al 30 de

noviembre de 2012. Reiteró que la aplicación de la mencionada ley es a partir del 26 de noviembre de 2012 y que el beneficio es aplicable a los contribuyentes que, para esa fecha, tuvieran su declaración de retención en la fuente ineficaz. Agregó que no cuestiona el beneficio otorgado por el legislador con los límites de temporalidad; lo que discute es que Coval Comercial S.A. no se encontraba en la situación descrita en la Ley 1607 de 2012, por cuanto no contaba con una declaración de retención en la fuente ineficaz y de aceptarse tal situación “se pondría en peligro el sistema fiscal colombiano, el cual se fundamenta en el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes responsables”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado que negó las pretensiones de la accionante, por considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela se ajusta a derecho o, si por el contrario, la sentencia de 5 de mayo de 2016, adicionada y aclarada el 4 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho (Radicado 11001-33-37-043-2015-00008-00), aplicó indebidamente el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que prevé un beneficio para las declaraciones de retención en la fuente que se encontraban ineficaces, en relación con los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2012.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si a la DIAN se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley tributaria y

confianza legítima, con la decisión dictada en la sentencia de 5 de mayo de 2016, adicionada y aclarada el 4 de agosto del mismo año, mediante el cual la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Coval Comercial S.A., en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones que negaron las devolución de los pagos realizados de la declaración en la fuente correspondiente al mes de abril de 2011; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se adicionó y aclaró el 4 de agosto de 2016 y la acción de tutela se presentó el 1 de febrero de 2017, es decir, 5 meses y 25 días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iii) la entidad accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto puesto a consideración. 4.2. Aspectos relevantes del trámite administrativo Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la Sala se referirá brevemente a los antecedentes del procedimiento administrativo de devolución del impuesto de retención en la fuente conforme a lo allegado en el expediente de tutela y las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. El 23 de mayo de 2011, el contribuyente Coval Comercial S.A. presentó en forma electrónica, sin pago, la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de abril de 2011, con formulario Nº 3507695351623 y radicación Nº 91000112505912, en la que informó en los renglones 52 y 54 (total retenciones y total retenciones más sanciones) la suma de $108.976.0009. El 22 de julio de 2011, el anotado contribuyente presentó y realizó el pago de nueva declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de abril de 2011, en la que declaró en el reglón 82, como total de retenciones la suma de $108.976.000. En el renglón 53 como total de sanciones registró el valor de $10.898.000 y en el reglón 54, la suma de las sanciones y retenciones en cuantía de $119.874.00010. El 23 de agosto de 2012, la citada sociedad presentó nueva declaración de corrección en forma electrónica, con pago, del mismo periodo con formulario Nº 3507728959798 y radicación Nº 91000147342084, en la que determinó como total de retenciones más sanciones la suma de $190.711.00011. El 8 de agosto de 2013, Coval Comercial S.A. con base en el artículo 137 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201212, radicó solicitud de “devolución y/o compensación del pago en exceso y/o de lo no debido” ante la DIAN, por la suma de $84.816.000 que pagó en la declaración de corrección por concepto de

retención en la fuente del periodo 4 de 2011. La DIAN en Resolución de Devolución y/o Compensación Nº 6282-0953 de 16 de octubre de 201313, reconoció a la citada sociedad la suma de $101.0000, por pago en exceso generado en el concepto de retención en la fuente correspondiente al periodo 4 de 2011, dicho valor compensó a la obligación ventas del segundo bimestre de 2013. A su turno, rechazó la suma de $84.715.000, en tanto consideró que el pago fue hecho de forma legal por el contribuyente para cubrir obligaciones 9 Folio 6, cuaderno 1, del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nº 11001333704320150000800 10 Folio 4 ibídem 11 Folio 2 ibíd. 12 “Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: Parágrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo pre

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