CE-11001-03-15-000-2017-00314-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00314-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ETAPAS DEL
TRÁMITE INCIDENTAL
[L]a Sala encuentra que, durante lo recorrido del trámite incidental de desacato bajo estudio, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la [actora] (…) la Sección observa que éste contó con los debidos pasos. Fue por eso que el (…) fallador i) requirió a la autoridad administrativa accionada para efectos de que informara si cumplió el correspondiente fallo de tutela y en qué sentido (…) ii) corrió traslado de ese informe a la accionante para que ésta se pronunciara al respecto (…) iii) notificó a las partes de las actuaciones susceptibles de ello (…) y iv) tomó una decisión sobre el particular (…) En sentido contrario a lo considerado por la [actora] no se observa que el trámite del que trata el sub lite haya faltado con alguno de sus pasos, en orden al debido proceso, ni que se haya pretermitido alguno de los deberes de índole procesal, a ser cumplido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00314-00(AC)
Actor: ROSA ELVIA SÁNCHEZ DE TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 1-18), Rosa Elvia Sánchez de Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
La actora consideró que la mencionada garantía fue desconocida con ocasión de los autos del 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, así como del 26 de enero de 2017, dictados dentro del expediente radicado bajo el número 25000-2342-0002016-00813-00, por medio de los cuales se rechazó la solicitud de apertura del respectivo trámite incidental de desacato, tras considerar el funcionario judicial que lo conoció, que el correspondiente fallo de tutela había sido cumplido efectivamente. A título de amparo, la señora Sánchez solicitó: “2. Se DEJE sin efecto los autos de fecha 21 de noviembre de 2016,
6 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2016 (sic) que RECHAZARON POR IMPROCEDENTE el incidente de desacato planteado por el incumplimiento del fallo de tutela radicación 201600813 que protegió los derechos fundamentales a la salud, a la continuidad en el servicio de salud, al debido proceso; por haber sido proferidos sin la motivación, sin evaluar la realidad del incumplimiento y sin valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el juez de instancia el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, verificando y valorando con observancia a lo dispuesto en la providencia que amparo (sic) los derechos fundamentales y por la cual se planteó el incidente de desacato. “3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el incidente de desacato, dando cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos, evaluando la realidad del incumplimiento y motivando sus decisiones, en el entendido que dentro de su facultad se encuentran las señaladas en el artículo 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, con las cuales se deben adoptar las medidas necesarias adelantando el trámite de cumplimiento del fallo de tutela previo, radicación 2016-00813, así como determinar las sanciones a que puede haber lugar. “4. Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si no fuere demostrada la actitud negligente de la Dirección de Sanidad, aun así, conforme a las facultades señaladas en el artículo 27 del
decreto 2591, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo de tutela previo, radicado 2016-00813, teniendo en cuenta que el cotizante debe acreditar con documento idóneo que se extinguió la calidad de cónyuge beneficiaria del servicio de salud y que la escritura 5538 de 1990 por la cual quedo (sic) liquidada la sociedad conyugal, no es documento que extinga las obligaciones alimentarias, que entre otras cosas, el derecho al servicio de salud ha subsistido desde hace 48 años y aun 26 años después de la liquidación de la sociedad conyugal, siendo competente el Juez de familia para dilucidar controversias en tormo (sic) a las obligaciones alimentarias, conforme lo establece el Código General del Proceso en su artículo 22-1, proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio-divorcio (sic). “5. Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, se restablezca de manera plena los derechos protegidos, remitiendo a su despacho, copia de la providencia que de (sic) cumplimiento a la presente TUTELA. “6. Las demás medidas que sean conducentes y pertinentes, siendo el fin ultimo (sic), hacer cumplir el fallo de tutela para que no se prolongue en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, con riesgo de que el daño a los mismos se consuma y sea irreparables por tratarse la suscrita de una persona de la tercera edad, paciente de alto riesgo con seguimiento médico”. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó:
1.1. En su criterio, durante la actuación judicial en cita le fue desconocido el debido proceso, en tanto el auto del 21 de noviembre de 2016 no le fue notificado en debida forma, asunto que puso de presente al Tribunal accionado, mediante memorial del 7 de diciembre del mismo año. 1.2. Para efectos de dar por extinguida la obligación de mantenerla afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, se aceptó la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal que mantuvo con el uniformado en retiro Jesús Álvaro Torres Sánchez. No obstante, dicho acto correspondió a la separación de bienes, sin que, por ello, se diera por finiquitado el vínculo matrimonial como tal. Por tanto, las obligaciones alimentarias a cargo del señor Torres persisten, por lo que debe conservarse la mencionada afiliación.
2. Hechos Probados y admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La señora Rosa Elvia Sánchez de Torres interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se le ordenara su afiliación al subsistema de salud de la mencionada institución, en calidad de beneficiaria del policial en retiro Jesús Álvaro Torres Sánchez (ver folios Nos. 49-57 del expediente de la referida solicitud de amparo). 2.2. Tras haber sido vinculado al respectivo trámite procesal, mediante auto del 16 de febrero de 2016 (ver folio No. 60 ibídem), el señor Torres se
pronunció mediante memorial del 23 del mismo mes y año, al cual acompañó fotocopia simple de la escritura pública No. 5538 del 23 de agosto de 1990, protocolizada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se liquidó y disolvió su sociedad conyugal con la señora Sánchez (ver folios Nos. 74-81). 2.3. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, por medio de fallo del 25 de febrero de 2016, concedió el amparo deprecado con base en la siguiente conclusión (ver folios Nos. 89-106): Así las cosas, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el trámite de desafiliación de la demandante, lo que en consecuencia, desconoció su derecho a la salud y a la continuidad de la prestación del servicio de salud, se ampararán los mismos y consecuentemente, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente hábil a aquel en que sea notificado este fallo, proceda a afiliar a la accionante al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del señor Jesús Álvaro Torres Sánchez, siempre que no lo hubiera hecho y la mantendrá hasta tanto verifique en el procedimiento que agotará en garantía del debido proceso, si se extinguió la calidad de beneficiaria de la accionante, lo cual deberá ser acreditado por el cotizante, quien alega la no convivencia con la demandante, esto es, con cualquiera de los documentos relacionados en los apartes de la sentencia T-035 de 2010,
arriba citada. 2.4. Tramitada la impugnación interpuesta por el señor Torres, la Sección Cuarta de esta Corporación, en segunda instancia, a través de la sentencia del 8 de junio de 2016, confirmó la decisión judicial recurrida, con base en la siguiente consideración (ver folios Nos. 129-135): Para la Sala es claro que, bajo ciertas circunstancias, es procedente realizar la desafiliación al sistema de salud, sin embargo, esa desafiliación no puede vulnerar derechos fundamentales, ni afectar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Por ende, resulta coherente la decisión tomada por el a quo, en el sentido de amparar el derecho a la salud en aras de garantizar la continuidad de la que habla la Corte Constitucional y bajo el entendido de que Rosa Elvia Sánchez de Torres es un sujeto de especial protección por su edad y por sus delicadas condiciones de salud. No obstante, es necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con respeto del debido proceso, determine si existe un hecho que pueda extinguir el goce del derecho de la demandante, y, de ser así, deba desafiliar a Rosa Elvia Sánchez de Torres del sistema. 2.5. Con escrito del 12 de abril de 2016, identificado con el radicado No. S-2016027825, la Jefe de Sanidad Seccional Bogotá informó a la actora que, en cumplimiento del fallo reseñado en el numeral anterior, se le mantendría afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional por un término de seis
(6) meses, mientras se verificaba que no existiera alguna causal de extinción de su calidad de beneficiaria (ver folios Nos. 43-44).1 2.6. En memorial del 12 de octubre de 2016, rotulado con el radicado No. S2016-083413, la Jefe de Sanidad Seccional Bogotá comunicó a la accionante que no seguiría afiliada al subsistema de salud de la institución policial, debido a que, hechas las verificaciones de rigor, se encontró que el señor Torres solicitó formalmente y por escrito la respectiva desafiliación, en razón a que la sociedad conyugal que existió entre los dos fue disuelta mediante escritura pública No. 5538 del 23 de agosto de 1990; por lo tanto, se configuró la causal de extinción de la condición de beneficiaria consagrada en el numeral tercero de la letra “a” del parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, disposición que preceptúa lo siguiente (ver folios Nos. 48-49):2 Parágrafo 2do. El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: a) Para el cónyuge o compañero permanente: 1 Guía de correo, vía 4-72, No. YG123756158CO, visible a folio No. 70 del cuaderno de incidente de desacato. 2 Guía de correo, vía 4-72, No. YG121962276CO, visible a folio No. 71 ibídem.
[…]
3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos. 2.7. Por documento del 1º de noviembre de 2016, la actora formuló incidente de desacato, al estimar incumplido el proveído de tutela ya referenciado, bajo el argumento de que la escritura pública de la que habla el numeral anterior no extinguió el vínculo matrimonial entre ella y el señor Torres, sino que solamente liquidó la respectiva sociedad conyugal (ver folios Nos. 1-10 del cuaderno de incidente de desacato). 2.8. Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado requirió a la Dirección de Sanidad para efectos de que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida mediante providencia de tutela (ver folio No. 54) (las respectivas notificaciones obran a folios Nos. 55-59). 2.9. Con oficio del 10 de noviembre de 2016, con radicado No. S-2016-089863, la Jefe de Sanidad Seccional Bogotá informó que comunicó a la actora sobre el estado actual de su afiliación. Así mismo, le comentó de la solicitud interpuesta por el uniformado en retiro Jesús Álvaro Sánchez Torres, quien acreditó mediante escritura pública que liquidó y disolvió su sociedad conyugal con la accionante, que ya no tienen vida en común y que no está
vigente obligación alimentaria alguna. En ese orden de ideas, para efectos de la respectiva desafiliación, siguió el procedimiento administrativo de rigor con el lleno de los requisitos del caso y, como resultado, garantizó el debido proceso de la señora Sánchez (ver folios Nos. 62-66). 2.10. En virtud del auto del 11 de noviembre de 2016, se puso en conocimiento de la actora el informe rendido por la autoridad accionada (ver folios Nos. 62-69), con el fin de que aquella se pronunciara en el término de dos (2) días (ver folio No. 74). 2.11. A través del auto del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado “rechazó por improcedente” la solicitud de apertura del incidente de desacato en mención, toda vez que encontró cumplida la orden dada por el citado fallo de tutela (ver folios Nos. 80-82) (notificaciones obrantes a folios Nos. 83-86). 2.12. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, la Corporación accionada ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de noviembre de la misma anualidad, una vez verificó, en respuesta a la petición radicada por la actora el 2 de diciembre de dicho año (ver folios Nos. 87-88), que el último proveído referido fue debidamente notificado (ver folio No. 90). 2.13. En auto del 26 de enero de 2017, con el fin de responder a lo expuesto en los memoriales interpuestos por la actora el 7 y 9 de diciembre del año anterior, en reiteración de sus peticiones, ordenó, por segunda vez, estarse
a lo resuelto en la decisión del 21 de noviembre de 2016 (ver folio No. 107).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 8 de febrero de 2016, la Consejera ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para rendir el informe correspondiente. Así mismo, vinculó en calidad de tercero interesado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que fue accionada en la tutela antes referenciada (ver folios Nos. 73-74). 3.1. Contestación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de los autos censurados, en memorial del 22 de febrero de 2017, presentó informe en el sentido de afirmar que el amparo impetrado es improcedente, puesto que se dirige contra una decisión tomada dentro del trámite de una acción de tutela. Por otro lado, consideró que los proveídos enjuiciados se adoptaron conforme a derecho y en consonancia con las pruebas obrantes en el plenario. De ese modo, quedó acreditado que la accionada cumplió con el citado fallo de tutela, en la medida en que verificó, con observancia del debido proceso, que al haberse disuelto la sociedad conyugal existente entre el uniformado cotizante al sistema de salud de la institución policial y la accionante, no había razón para mantener la afiliación en cuestión (ver folios Nos. 84-86). 3.2. Contestación por parte de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional El Jefe (E) Seccional de Sanidad de Bogotá, por medio de oficio del 24 de febrero
de 2017, adujo que la tutela inicialmente formulada terminó con sentencia que dio la orden de mantener afiliada a la señora Sánchez mientras que, en estricto seguimiento del debido proceso, se verificaba si estaba configurada alguna de las causales de extinción de la respectiva condición de beneficiaria. En ese sentido, después de haberse procedido de conformidad, se encontró que la sociedad conyugal existente entre el cotizante y la actora resultó disuelta y liquidada, razón suficiente para no mantener en vigor la respectiva afiliación. De esa manera se cumplió lo ordenado por el correspondiente juez de tutela (ver folios Nos. 90-92). 3.3. Contestación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Director (E) de Sanidad de la Policía Nacional, mediante escrito del 23 de febrero de 2017 comunicó que, sobre el asunto bajo estudio, debe pronunciarse, por competencia, la Seccional de Sanidad de Bogotá D.C. (ver folios Nos. 94-95).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Se superan o no los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, con respecto a los autos censurados?
Si estos se superan: 2.2. ¿Vulneran o no, los citados autos, el derecho al debido proceso de la actora, según lo alegado en el escrito de tutela?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el sub examine, y iv) el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(3) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. María Elizabeth
García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. La procedibilidad del amparo contra decisiones tomadas por jueces de tutela Uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando esta se dirige contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, progresivamente, ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de esta resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que estos tienen en el ordenamiento jurídico. En las oportunidades en que la mencionada Corte ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales, de manera flagrante, se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a estos, en aras de la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones, de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. Así mismo, se ha querido evitar el abuso del ejercicio de la acción de tutela. Siguiendo el hilo conductor trazado con anterioridad, dada la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones tomadas en el trámite del amparo, la Corte ha subrayado la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) sentencias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e, incluso, si se ejerció respecto a los (iv) jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que sintetizó y unificó, en los siguientes términos, los criterios de interpretación que deben aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
excepcional”. 3.3. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales7 fueron recogidos por la Sala y reformulados en tres asuntos diferentes. En lo que respecta a la inmediatez y la subsidiariedad, se tiene, en el caso concreto, lo siguiente: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada. 3.3.1. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que no luce irrazonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del auto cuestionado (25 de noviembre de 2016) y la presentación de la acción de tutela (3 de febrero de 2017). 3.3.2. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es evidente que el auto censurado no es susceptible de recursos, debido a que así no lo dispone expresamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, en el sub examine, se encuentran agotados los medios de defensa judicial.8 3.3.3. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: En un primer momento, el sub examine implica, de acuerdo a lo alegado en el escrito introductorio, el análisis del parámetro No. 4.6.3.2., contenido en la
sentencia SU-627/15, citada. En aplicación de lo antepuesto, la actora considera que el auto del 21 de noviembre de 2016 no le fue notificado en debida forma, por lo que se le está afectando el debido proceso. Sobre tal aspecto específico, la Corte Constitucional, en el pronunciamiento antecedentemente citado, dijo: En el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento [el del fallo de tutela que concede un amparo y da las respectivas órdenes para la protección de los derechos fundamentales invocados], es posible tramitar un incidente de desacato, en el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser así y, por el contrario, darse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, respecto de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede la acción de tutela (resalta la Sala). 8 Para el efecto se puede ver la siguiente providencia. Corte Constitucional. Sentencia T-896 del 16 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De otra parte, la Sala observa que la actora también presentó un reproche que versa sobre la falta de idoneidad de la escritura pública No. 5538 del 26 de agosto de 1990 para efectos de probar la extinción de su condición de beneficiaria del uniformado en retiro Jesús Álvaro Torres Sánchez. Sin embargo, en seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, el análisis del alegato formulado resulta improcedente, debido a que el asunto ya fue materia de discusión en el fallo que
resolvió definitivamente sobre la solicitud de amparo presentada por la referida señora, con respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Así mismo, la improcedencia en comento resulta de la intención de la actora de querer volver sobre el punto atinente al cumplimiento de la orden de tutela en mención. Por lo tanto, con respecto al cargo bajo referencia, en la parte resolutiva del presente proveído, se procederá de conformidad con lo concluido. En ese orden de ideas, puede pasarse al análisis de fondo de la situación que versa sobre la posible falta de notificación en debida forma, con respecto al auto del 21 de noviembre de 2016. 3.4. Estudio del caso concreto De conformidad con lo que demuestran las pruebas obrantes en el expediente del presente proceso constitucional y, en ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de hechos probados de este fallo, la Sala encuentra que, durante lo recorrido del trámite incidental de desacato bajo estudio, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular
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