CE-11001-03-15-000-2017-00314-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00314-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el trámite del incidente de desacato, i) no desconoció, en absoluto, la metodología establecida en la normativa de carácter procedimental, sino que la observó con el objeto de dirimir la controversia que se le planteó; ii) no omitió adelantar alguna de las etapas procesales requeridas por la ley para sustanciar el trámite incidental; y iii) no se observa que haya procedido con un apego riguroso y ceremonial al procedimiento establecido, al punto de desamparar el derecho sustancial. En consecuencia, no hubo algún tipo de vulneración al debido proceso de la [actora] con ocasión del trámite incidental de desacato. DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD AL BENEFICIARIO - Por disolución del vínculo matrimonial con el cotizante / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura [S]e puede observar que, el 23 de agosto de 1990, los señores [J.A.T.S.] y la actora] concurrieron ante la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá para efectos de otorgar la Escritura Pública nro. 5538. En dicho documento se anotó que los comparecientes convinieron hacer uso del derecho (…) mediante el cual se les permite liquidar, por medio de escritura pública, la sociedad conyugal formada por ellos en virtud de su matrimonio. En esa medida, declararon disolver definitivamente la sociedad conyugal entre ellos existente, a partir de la fecha de
suscripción del mencionado protocolo. (…) De la parte motiva de la providencia cuestionada, fácilmente puede extraerse que la decisión de rechazar por improcedente el incidente de desacato incoado por la [actora] estuvo debidamente fundamentada tanto en la contestación y las pruebas allegadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como en la Escritura Pública (…) de 23 de agosto de 1990, motivo por el cual no puede hablarse de la configuración del defecto falta de motivación. (…) del acervo probatorio analizado por el Tribunal accionado se arribó a las siguientes conclusiones: En primer lugar, dicha Corporación encontró probado que la [actora] volvió a ser afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del señor [T.S.], tal y como lo ordenó la primera parte del fallo de tutela de 25 de febrero de 2016. En segundo lugar, el Tribunal halló que la [actora] había sido nuevamente desafiliada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, habida cuenta de que, con base en el contenido de la Escritura Pública (…) de 1990, se verificó que el derecho a permanecer afiliada se había extinguido. Finalmente, el Operador judicial demandado encontró acreditado que el procedimiento de desafiliación llevado a cabo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se desarrolló con desconocimiento del derecho al debido proceso de la [actora], toda vez que ella fue debidamente notificada de tal decisión (…) lo cual, como pudo observarse, constituía la segunda parte de la orden de tutela proferida el 25 de febrero de 2016. Con base en estas
valoraciones fue que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el fallo de 25 de febrero de 2016, sí había sido acatado por la entidad accionada, motivo por el cual se hacía jurídicamente inviable imponerle alguna sanción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1820 / LEY 1 DE 1976 - ARTÍCULO 25 - NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez que conoce de la acción de tutela instaurada contra el auto de un incidente de desacato, ver la sentencia T482 de 2013, de la Corte Constitucional,
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia
[L]a Sala no advierte la presentación del defecto fáctico endilgado por la [actora] a las providencias cuestionadas, toda vez que aquel tomó su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso incidental, efectuando un análisis razonable y legítimo de la situación planteada en el marco de los principios de autonomía judicial, buena fe y sana crítica reconocidos por la Constitución a los jueces de la república (…) El hecho de que la [actora] estime que la Escritura Pública (…) fue erróneamente valorada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, no implica que esta autoridad judicial haya incurrido en defecto fáctico, al considerar que la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2016 fue cumplida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, por consiguiente, haya optado por no sancionarla al igual que rechazar el incidente de desacato promovido. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el proceder de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo ajustado a derecho y no vulneró derecho fundamental alguno de la [actora], motivo por el cual se descarta la configuración del defecto de violación directa a la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00314-01(AC)
Actor: ROSA ELVIA SÁNCHEZ DE TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación presentada por la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual: i) se declaró la improcedencia del amparo deprecado respecto al cargo de falta de idoneidad de la escritura pública nro. 5538 de 26 de agosto de 1990, para efectos de demostrar la extinción
de su condición de beneficiaria del señor Jesús Álvaro Torres Sánchez; y ii) se negó la solicitud de amparo en lo que atañe al cargo relacionado con el procedimiento de notificación del auto de 21 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Rosa Elvia Sánchez de Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, los cuales considera conculcados por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los autos de 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, así como el de 26 de enero de 2017, mediante los cuales se rechazó por improcedente la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 201600813-00, por cuanto en tales providencias se consideró que lo dispuesto en el fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, ya había sido cumplido. 1.2. Hechos 1.2.1. La señora Rosa Elvia Sánchez de Torres afirmó que es persona de la tercera edad y paciente de alto riesgo con seguimiento médico. 1.2.2. Informó que interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se ordenara su re-afiliación al subsistema de salud de tal entidad, en calidad de
beneficiaria del señor Jesús Álvaro Torres Sánchez. Mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 20161, proferido por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso con 1 Folios 89 y siguientes del cuaderno de la acción de tutela promovida por la señora Sánchez de Torres contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y radicado bajo el nro. 2016-00813-00. En la parte resolutiva de esa providencia se dispuso: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la continuidad en el servicio de salud y al debido proceso solicitado por la accionante, señora Rosa Elvia Sánchez de Torres, contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad (…). SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, adelante las actuaciones administrativas respectivas, con el fin de afiliar a la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres (…), al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del señor Jesús Álvaro Torres Sánchez, siempre que no lo hubiere hecho y la mantendrá hasta tanto verifique en el procedimiento que deberá agotar en garantía del debido proceso, si se extinguió la calidad de beneficiaria de la accionante, para lo cual exigirá tal acreditación del cotizante, en los términos precisados en la motiva de este proveído. El DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL deberá acreditar el cumplimiento a lo ordenado en este
ordinal, inmediatamente adelante las diligencias pertinentes. (…)”. [Subraya la Sala]. radicación nro. 2016-00813), se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la continuidad en el servicio de salud y al debido proceso de la actora, ordenando al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo, adelantara las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de afiliarla al sistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria del señor Jesús Álvaro Torres Sánchez, manteniéndola hasta tanto se verificara si se había extinguido o no su calidad de beneficiaria del sistema. 1.2.3. Inconforme con lo decidido, el señor Jesús Álvaro Torres Sánchez impugnó2 el fallo de 25 de febrero de 2016, alegando que se había separado de la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres desde hacía más de 30 años. 1.2.4. Sin embargo, mediante sentencia de 8 de junio de 20163 (C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia sosteniendo que la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres era una persona que merecía especial protección constitucional, habida cuenta de su edad avanzada y de sus condiciones delicadas de salud. En este sentido, dispuso prolongar el amparo de los derechos fundamentales de la actora hasta tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional determine si existe un hecho que pueda extinguir el goce de sus derechos, en su calidad de afiliada, beneficiaria del señor Torres Sánchez, caso en el cual debería desafiliarla del
sistema. 1.2.5. La señora Rosa Elvia Sánchez de Torres, mediante escrito del 1º de noviembre de 2016, promovió incidente de desacato4 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que no se había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en “el fallo de tutela radicado 2016-0813”, alegando que había sido desafiliada del sistema de salud de la Policía Nacional desde el 1º de octubre de 2016. 1.2.6. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 21 de noviembre de 20165, rechazó por improcedente 2 Ibíd., folios 111 y siguientes. 3 Ibíd., folios 129 y siguientes. 4 Folios 1 y siguientes del cuaderno contentivo del trámite del incidente de desacato promovido por la señora Sánchez de Torres contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y radicado bajo el nro. 2016-0813. 5 Ibíd., folios 80 y siguientes. el incidente de desacato promovido por la actora, afirmando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumplió con lo ordenado en el fallo de 25 de febrero de 2016 “[...] al proceder […] a afiliar a la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del señor Jesús Álvaro Torres Sánchez y […] (mantenerla) hasta que verificó si se extinguió la calidad de beneficiaria de la accionante, lo cual se acreditó a través de la escritura pública No. 5538 del 23 de agosto de 1990 […]”. [Resalta la Sala].
1.2.7. La señora Rosa Elvia Sánchez de Torres, posteriormente, mediante escrito allegado el 2 de diciembre de 20166, expuso ante el Tribunal accionado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se mantenía en desacato respecto del fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, toda vez que había sido desafiliada del sistema de salud de la Policía Nacional. 1.2.8. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 6 de diciembre de 20167, resolvió estarse a lo resuelto en auto de 21 de noviembre de 2016, recordándole a la señora Sánchez de Torres que mediante dicha providencia se rechazó por improcedente el incidente de desacato promovido, por cuanto la entidad incidentada demostró haber cumplido el fallo de 25 de enero de 2016, manteniéndola afiliada hasta que mediante la escritura pública N.º 5538 de 1990, se constató que su calidad de beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional se había extinguido. 1.2.9. Nuevamente, mediante escrito aportado el 7 de diciembre de 20168, la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se aclarara el motivo por el cual no se le notificó el auto de 21 de noviembre de 2016. Expuso que el 2 de diciembre de 2016 estuvo presente en la Secretaría del Tribunal y no le fue notificada la providencia en cuestión y que, por el contrario, al consultar el Sistema Justicia Siglo XXI, no se observaba registro de esa providencia; por esa razón, manifestó que ese mismo día optó por
radicar escrito solicitando la resolución del incidente de desacato promovido el 1º de noviembre de 2016. 6 Ibíd., folios 87 y 88. 7 Ibíd., folio 90. 8 Ibíd., folio 91. 1.2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de enero de 20179, de nuevo resolvió estarse a lo resuelto en auto de 21 de noviembre de 2016, mediante el cual rechazó por improcedente la apertura del incidente de desacato. El Tribunal le reiteró a la señora Sánchez de Torres que el fallo de tutela de 25 de febrero de 2016 fue cumplido en debida forma y que el artículo 16 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, autoriza a los jueces para ordenar la notificación de las providencias por el medio que consideren más expedito y eficaz y que, para el caso particular, la providencia cuestionada se le notificó a través del correo electrónico “jairotorres@yahoo.com”. 1.2.11. Por último, adujo que el 27 de enero de 2017 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “solicitud pendiente de respuesta, para que se aclarara interrogantes que desdicen de las decisiones adoptadas”11. Bajo el anterior contexto, la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres considera que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, en razón a que los autos de 21 de noviembre, 6 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017, incurrieron en
los defectos fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto no dieron apertura al trámite incidental de desacato respecto al fallo de tutela de 25 de febrero de 2016 (proceso con radicación nro. 2016-00813-00), al valorar indebidamente la escritura pública nro. 5538 del 23 de agosto de 1990, por la cual quedó liquidada su sociedad conyugal (vínculo patrimonial) conformada con el señor Jesús Álvaro Torres Sánchez, pero no extinguió su vínculo matrimonial ni las obligaciones alimentarias derivadas de este. 1.3. Acción de tutela contra providencia judicial 1.3.1. Pretensiones La señora Rosa Elvia Sánchez de Torres solicitó el amparo de sus derechos 9 Ibíd., folio 107. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Folio 108 del cuaderno contentivo del trámite del incidente de desacato promovido por la señora Sánchez de Torres contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y radicado bajo el nro. 2016-0813. fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud y que, en consecuencia, i) se dejen sin efecto los autos proferidos por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2016, el 6 de diciembre del mismo año y el 26 de enero de 2017, por medio de los cuales se negó la apertura del trámite incidental de desacato relativo a las ordenes contenidas en el fallo de tutela de 25
de febrero de 2016; y ii) se le ordene a dicha autoridad judicial que resuelva el incidente de desacato referido “teniendo en cuenta que la escritura 5538 de 1990, por la cual quedó liquidada la sociedad conyugal, no es documento idóneo que extinga las obligaciones alimentarias […]”12. 1.3.2. Actuación Por auto de 8 de febrero de 201713, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Sánchez de Torres y dispuso notificar de la existencia de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, para que se refirieran acerca de sus fundamentos y allegaran las pruebas e informes que consideraran pertinentes. Asimismo, dispuso vincular al Director de Sanidad de la Policía Nacional, en su calidad de autoridad contra la cual se inició el incidente de desacato por la accionante. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1. Mediante escrito aportado el 22 de febrero de 201714, el Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, perteneciente a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –sustanciador de las decisiones cuestionadas-, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado por vía de tutela, en razón a que mediante la misma se busca controvertir providencias adoptadas en un proceso de acción de tutela. De manera subsidiaria solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no se demostraron los vicios que deben sustentar la procedibilidad de la acción; por consiguiente, no se
incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.3.3.2. Mediante escrito allegado el 28 de febrero de 201715, el Jefe (E) de la 12 Folio N.º 16 del expediente. 13 Ibíd., folios 73 y siguientes. 14 Ibíd., folios 84 y siguientes. 15 Ibíd., folios 89 y siguientes. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, Teniente Coronel Wilson Darío Serrano Salamanca, solicitó que se desvincule a la entidad que representa de la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, manifestó que la accionante fue retirada del sistema de salud de la Policía Nacional “[…] teniendo en cuenta la solicitud del afiliado cotizante señor Jesús Álvaro Torres Sánchez, y por el hecho de que aportó a esta entidad la protocolización de la liquidación de la sociedad conyugal, mediante escritura pública No. 5538 del 23 de agosto de 1990 […], además de no hacer vida en común y haber adjuntado los soportes por los cuales se evidencia que no existen pruebas de un deber alimentario por parte del señor Torres Sánchez”. 1.3.4. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 9 de marzo de 201716, la Sección Quinta del Consejo de Estado dirimió la controversia puesta a su conocimiento, en el siguiente sentido: En primer orden, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante respecto al cargo de falta de idoneidad de la escritura pública nro. 5538 de 26 de agosto de 1990, para efectos de demostrar la extinción de su condición de beneficiaria del señor Jesús Álvaro Torres Sánchez, debido a que el
asunto ya había sido materia de discusión en el fallo que resolvió definitivamente sobre la solicitud de amparo presentada por la accionante, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En ese sentido explicó que “[…] la improcedencia en comento resulta de la intención de la actora de querer volver sobre el punto atinente al cumplimiento de la orden de tutela en mención.”. De otro lado, la Sección Quinta negó la solicitud de amparo en lo que atañe al cargo relacionado con el procedimiento de notificación del auto de 21 de noviembre de 2016, toda vez que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó la solicitud de desacato de las órdenes emitidas en el fallo de tutela de 25 de febrero de 2016 (radicación N.° 2016-00813-01), sin vulnerar el debido proceso de la actora. Las consideraciones expuestas por el a quo fueron las siguientes: “[…] de acuerdo con lo expuesto en el acápite de hechos probados de este 16 Ibíd., folios 97 y siguientes. fallo, la Sala encuentra que, durante el trámite incidental de desacato bajo estudio, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la señora Rosa Elvia Sánchez de Torres. Como pudo verse en el apartado en mención, el trámite de la solicitud de apertura del desacato […], contó con el debido rigor. […]. En ese orden de ideas, la Sección observa que éste contó con los debidos pasos. Fue por eso que el citado fallador i) requirió a la autoridad administrativa accionada para efectos de que informara si cumplió el
correspondiente fallo de tutela y en qué sentido; ii) corrió traslado de ese informe a la accionante para que ésta se pronunciara al respecto; iii) notificó a las partes de las actuaciones susceptibles de ello; y iv) tomó una decisión sobre el particular. En sentido contrario a lo considerado por la señora Sánchez, no se observa que el trámite del que trata el sub lite haya faltado con alguno de sus pasos, en orden al debido proceso, ni que se haya pretermitido alguno de los deberes de índole procesal, al ser cumplido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, no se encuentra reproche constitucional alguno para hacerle al auto de 21 de noviembre de 2016”. 1.3.5. La impugnación La señora Rosa Elvia Sánchez de Torres, mediante escrito aportado el 13 de marzo de 201717, impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 14 de septiembre de 200018, su condición de cónyuge beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional está acreditada con el registro civil de matrimonio vigente, sin que se hayan extinguido las correspondientes obligaciones alimentarias. En esa medida, afirmó 17 Ibíd., folios 110 y siguientes. 18 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…) ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. <Numeral INEXEQUIBLE> 4. Los soldados voluntarios. 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. (…). Artículo 24. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. (…)”. que la Escritura Pública nro. 5538 del 23 de agosto de 1990, no tiene idoneidad
para probar la extinción de la condición mencionada, motivo por el cual se está incumpliendo el fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, el cual amparó sus derechos fundamentales. Finalmente, asegura que su condición de cónyuge beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional no se ha extinguido, toda vez que no se encuentra incursa en alguna de las hipótesis planteadas por el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 352 de 17 de enero 199719.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 200020, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 19 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 23. PLAN DE
SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. (…) PARÁGRAFO 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: <Literal a) modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> a) Para el cónyuge o compañero permanente: 1. Por muerte. 2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos. (…)”. 20 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". 2.3. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud de la señora Sánchez de Torres, al proferir los autos de 21 de noviembre de 2016, 6 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017, mediante los cuales resolvió rechazar por improcedente el
incidente de desacato promovido como consecuencia del presunto incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2016, en el marco del proceso radicado con el N.º 2016-00813. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial proferida durante el curso de un incidente de desacato Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 201321 ha dicho lo siguiente: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que
pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión 21 Corte Constitucional, Referencia: expediente T-3.836.735, M.P., Alberto Rojas Ríos. que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”. (Resalta la Sala). 2.6. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fi
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