CE-11001-03-15-000-2017-00315-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00315-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO INCLUYÓ EN LISTA DE ASCENSO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Nulidad y restablecimiento del derecho /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que como fue expuesto por el a quo, en la presente acción no se vislumbra violación alguna a derechos constitucionales del accionante (…) En efecto, aun cuando el actor aduce que el Decreto (…) de 30 de noviembre de 2011, es una operación administrativa susceptible de control mediante la acción de reparación directa, a través de figuras como la falla del servicio, la Sala advierte que las decisiones objeto de tutela que declararon la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa que el actor impetró contra la Policía Nacional, se ajustan a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, en tanto la legalidad del Decreto (…) de 30 de noviembre de 2011, debía ser discutida a través de la acción de nulidad y restablecimiento, habida cuenta de que fue dicho acto administrativo el que originó los supuestos daños causados al actor (….) En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que la causa del daño invocado o alegado no es una falla del servicio imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ya que tanto en la demanda, como en el recurso de apelación se formularon censuras y reproches de legalidad
frente a la decisión de la administración de no incluir al actor en la lista de ascensos de la institución contenida en el Decreto (…) de 30 de noviembre de 2011, lo que sin duda es un cuestionamiento del acto administrativo sobre el que versaba la decisión. Así las cosas, la Sala concluye que el daño antijurídico que se estima irrogado al accionante se produjo por la expedición de un acto administrativo frente al cual ha debido interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual no constituye de ninguna manera la configuración de un defecto procedimental en las providencias objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / DEL DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indebida escogencia de la acción como excepción que, de encontrarse probada en el proceso, debe ser declarada de oficio, consultar la sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 5000123-31-000-1997-06093-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00315-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B, JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante en la acción de la referencia, contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la solicitud de tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma el accionante que el 30 de enero de 2014, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa, con ocasión del daño antijurídico soportado a raíz de la omisión de la Policía Nacional en ascenderlo al grado de Teniente Coronel, aun cuando cumplía todos los requisitos, de la que conoció el
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá. Indica que el 18 de mayo de 2016 se realizó la audiencia inicial, en la que el juez corrió traslado a las partes para que argumentaran las excepciones, y que el apoderado de la Policía Nacional alegó la ineptitud de la demanda con base en el hecho de que el demandante tenía otro mecanismo de defensa judicial, el de
nulidad y restablecimiento del derecho. Refiere que el referido despacho judicial declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, decisión que fue apelada. Relata que el 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia, soportando la decisión de declarar la inepta demanda en el acta N° 010 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual no fue recomendado su ascenso al grado 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, la cual no había sido allegada al proceso en primera instancia, lo que considera una vulneración del derecho a la defensa. Que, por tal razón, el 17 de julio de 2016, interpuso una petición ante la institución, en la que solicitó la expedición de unos actos administrativos que fuesen congruentes con al acta Nº 010 del 17 de noviembre de 2011, presentada de manera irregular por la Policía Nacional durante el proceso y con base en la cual, considera, se falló el caso. Agrega que el 13 de diciembre de 2016, solicitó a la misma institución que se le informara si se convocó la junta para recomendar su ascenso de acuerdo al oficio Nº 072325 de 21 de marzo de 2012. Sostiene que mediante oficio N° 180583, la Policía Nacional le contestó el derecho de petición, aduciendo que mediante comunicado N° s-201 1-278805/ADEHU del 7 de diciembre de 2011 y el acta N° 010 del 17 de noviembre de 2011, no fue
recomendado su ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, anexando documento N° 2011278805 del 7 de diciembre de 2011. Aduce que, posteriormente, con radicado N° 080716 presentó una petición ante la Escuela de Posgrado de la Policía Nacional, en la que pidió copia de los oficios recibidos, la relación de la comunicación oficial y que le manifestaran por qué no fue notificado del acta N° 010 del 17 de noviembre de 2011. Por último, indica que el Decreto 4559 del 30 de noviembre de 2011 fue el que estableció el ascenso a la promoción 064 de oficiales, pero la Policía Nacional no le permitió tener acceso al acta N° 010 de del 17 de noviembre de 2011, vulnerándole así el derecho a la defensa, por lo que interpuso una acción de tutela contra la Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Fundamentos de la acción El accionante alega que el auto de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de inepta demanda en la acción de reparación directa que interpuso contra la Policía Nacional, y de 5 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó dicha decisión, vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto fueron expedidos con base en la motivación contenida en el acta N° 010 del 17 de noviembre de 2011, allegada de manera
irregular por la Policía Nacional al proceso.
3. Pretensiones El accionante solicita: “1. Que sean amparados los derechos fundamentales constitucionales invocados mediante la presente acción de tutela.
2. Que se revoque el Auto del 5 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 2014-276-01, que confirmó la decisión de inepta demanda proferida por el Juzgado 35
Administrativo de Bogotá.
3. Que se revoque la decisión tomada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en la audiencia inicial del 18 de mayo de 2016 que declaró inepta demanda en el proceso 2014-276-01.
4. Que se declare que la Policía Nacional indujo en error al Juzgado 35
Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al allegar de manera irregular el acta N° 010 del 17 de noviembre de 2011.
5. Como consecuencia de lo anterior que se declare que no hay inepta demanda en el proceso 2014-276-01 y se ordene con la continuación de la audiencia inicial.”
4. Oposición 4.1. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial demandada rindió informe en la acción de la referencia, en el que manifestó que no es el mecanismo para dejar sin efectos las decisiones válidamente proferidas dentro de un proceso ordinario, y que, revisada la providencia objeto de estudio, no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro del proceso de reparación directa.
Señaló que mediante auto de 18 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y dio por terminado el proceso, debido a que el daño reclamado se “derivaba de la ilegalidad de los Decretos 4559 de 30 de noviembre de 2011 y 0944 del 8 de mayo de 2012, y para proceder a la indemnización de los perjuicios que presuntamente se causaron era necesaria su previa declaración de nulidad, lo que no podía tener cabida a través del medio de control de reparación directa”. Que ese tribunal confirmó la decisión el 5 de octubre de 2016, con base en las siguientes consideraciones: “1. La naturaleza o causa del daño determina el medio de control procedente para acudir a la jurisdicción y su inobservancia puede acarrear la inepta demanda y terminación del proceso.
2. Cuando el daño se origine en la ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control a emplear es de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
3. Para el caso, el daño que se reclama consiste en que el mayor Juan Carlos García Osorio no fue ascendido a Teniente Coronel de la Policía Nacional, lo cual se materializó en 2 actos administrativos, a saber: i) el acta N° 10 de 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó no ascenderlo y ii) el decreto 4559 de 30 de noviembre de 2011, mediante el cual la Presidencia de la República no lo incluyó en la lista de ascenso.
4. De acuerdo con lo anterior, el tutelante debía demandar en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el decreto 4559 de 30 de noviembre de 2011, en donde a su vez se estudiaría el acta N° 10 de 17 de noviembre de 2011. Sostuvo que esta postura se encuentra respaldada en el fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2016, con radicado N° 25000-23-42-0002016-05197-01, en el que el actor era el señor Juan Carlos García Osorio y el demandado la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que confirmó el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción, llegando a la conclusión que para discutir la legalidad de actos administrativos se ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que de acuerdo a los hechos de la demanda, el daño invocado se estructuró en el procedimiento administrativo que culminó con el Decreto 4559 de 2011, luego el estudio que correspondía realizar dentro del proceso giraba en torno a este, por lo que solicitó la desestimación de la acción de tutela por improcedente y que en caso de que fuese estudiada de fondo, se negasen las pretensiones por ausencia de violación de derechos fundamentales. 4.2. Informe de la Policía Nacional Como tercera interesada en el proceso, la institución presentó informe en el que manifestó que no existe vulneración de derechos de su parte, pues su visión y
misión son totalmente ajenas a las consecuencias derivadas de decisiones judiciales. Señaló que el amparo debe ser denegado, entre otras razones, (i) porque al actor se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al acudir al medio de reparación directa, (ii) porque el actor dejó caducar la acción procedente frente a las pretensiones incoadas, por lo que no puede alegar en su beneficio su propio culpa y, (iii) porque no existe un perjuicio irremediable.
5. Sentencia impugnada En sentencia de 16 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la solicitud de tutela impetrada, tras concluir que en el caso examinado, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en los autos proferidos el 18 de mayo de 2016 y el 5 de octubre de 2016, respectivamente, no incurrieron en defecto fáctico en sus decisiones, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
Indicó que el accionante imputa a las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, la existencia de un defecto fáctico, pues considera que la Policía Nacional indujo en error a los jueces de primera y segunda instancia, al allegar de manera irregular el
Acta N°. 10 del 17 de noviembre de 2011. Que sobre este punto, cabía recordar que para que se configure el defecto fáctico, no basta con que se difiera con el sentido de la decisión, como se evidenciaba en el caso, en el que la interpretación de las circunstancias puestas de presente se encuentran dentro de la autonomía e independencia del juez natural de la causa, por lo que únicamente se puede reputar la ocurrencia de una vulneración del debido proceso cuando aquel deja de valorar pruebas debidamente allegadas, o valora las que debió desconocer, o interpreta el acervo de manera irracional, circunstancias que, declaró, no se acreditaron en el presente asunto. Sostuvo que las decisiones adoptadas en las dos instancias concluyeron que el acto que debía demandarse era el Decreto N° 4559 de 30 de noviembre de 2011, en tanto fue este el acto administrativo que no incluyó al tutelante para el ascenso al cargo de Teniente Coronel de la Policía Nacional, y que dio origen al supuesto daño causado en el procedimiento administrativo. Que aunque el acta N° 010 de 17 de noviembre de 2011 no hubiese sido notificada en debida forma, se debió discutir la legalidad del citado decreto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que de la atenta lectura de las providencias demandadas, así como de la revisión integral del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, se encontraba que las conclusiones a las cuales se arribó en el auto del 5 de octubre de 2016 se ajustaban a derecho, y estaban sustentadas en las pruebas
y en los derroteros jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que se debían negar las pretensiones de la acción.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara.
Manifestó que conforme con el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, que desarrolla la acción de reparación directa, el Decreto N° 4559 de 30 de noviembre de 2011, sobre el cual se fundamentó la declaratoria de ineptitud de la demanda presentada, a pesar de ser un acto administrativo, también es una operación administrativa, expedida por la Policía Nacional, susceptible de control mediante la acción de reparación directa, “a través de figuras como la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, que se configura por retardo, por una irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.” Refirió que para el caso concreto, la falla del servicio consiste en la no inclusión de su nombre en el Decreto de ascenso N° 4559 de 30 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que tenía todos los requisitos para poder ascender al grado de Teniente Coronel, como lo manifestó la Juez Administrativa de Barrancabermeja en sentencia de 21 de noviembre de 2013, en el expediente N° 680813333001 2012 - 0161, donde también fue accionante. Reiteró que la acción impetrada está enfocada a demostrar que el apoderado de la Policía Nacional indujo a error a los jueces de primera y segunda instancia, al
allegar de manera irregular el Acta N° 10 del 17 de noviembre de 2011, ya que esta acta sí daría razones suficientes para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento al derecho contra el Decreto 4559 de 2011, por las irregularidades que expuse en los hechos de la presente acción de tutela que el a quo no tuvo en cuenta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Aclaración previa Aun cuando el actor no precisa en el escrito de tutela ni en la impugnación el defecto en el que supuestamente incurrió la providencia dictada por las autoridades judiciales accionadas, la Sala circunscribirá el estudio de fondo al defecto procedimental, por cuanto la discusión planteada gira en torno a una eventual actuación judicial al margen del procedimiento establecido respecto de la escogencia de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela impetrada, se ajusta a derecho o si, por el contrario, los autos proferidos el 18 de mayo de 2016 y el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”,
respectivamente, que declararon la indebida escogencia de la acción en el proceso de reparación directa iniciado por el actor incurrieron en defecto procedimental y consecuente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia del actor.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio
de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se tiene (i) que goza de relevancia constitucional toda vez que se debe determinar si las providencias acusadas vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en tanto declararon la indebida escogencia de la acción en el proceso de reparación directa iniciado por el actor, (ii) que el actor agotó el recurso de apelación contra el auto que declaró la ineptitud de la demanda, (iii) hay un claro cumplimiento de la condición de la inmediatez, pues la tutela se interpuso el 2 de febrero de 2017 y la última decisión cuestionada se profirió el 5 de octubre de 2016, es decir, la acción se interpuso 3 meses y 27 días después, dentro del término prudencial fijado por esta Corporación, (iv) las providencias que se atacan se profirieron en virtud de un proceso ordinario y, (v) el actor identificó las razones y hechos que generan la supuesta vulneración iusfundamental, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. Las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional no incurrieron en el defecto procedimental propuesto El demandante alega que los autos proferidos el 18 de mayo de 2016 y el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, que declararon la indebida escogencia de la acción en el proceso de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional por la no inclusión de su nombre en el decreto contentivo de la lista de ascensos de la institución, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto no tuvieron en cuenta que la Policía Nacional indujo a error a los jueces de primera y segunda instancia, al allegar de manera irregular el Acta N° 10 del 17 de noviembre de 2011. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, manifestó que en el caso no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro del proceso de reparación directa, en tanto se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y se dio por terminado el proceso, debido a que el daño reclamado se “derivaba de la ilegalidad de los Decretos 4559 de 30 de noviembre de 2011 y 0944 del 8 de mayo de 2012, y para proceder a la indemnización de los perjuicios que presuntamente se causaron era necesaria su previa declaración de nulidad, lo que no podía tener cabida a través del medio de control de reparación directa”. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 16 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la presente solicitud de tutela, tras concluir que en el caso examinado, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto alguno en sus decisiones, por lo que no
existió la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia del actor. Esto, por cuanto, sostuvo, las decisiones adoptadas en las dos instancias concluyeron que el acto que debía demandarse era el Decreto N° 4559 de 30 de noviembre de 2011, en tanto fue este el acto administrativo que no incluyó al actor para el ascenso al cargo de Teniente Coronel de la Policía Nacional, y que dio origen al supuesto daño causado en el procedimiento administrativo. Que aunque el actor aduzca que el acta N° 010 de 17 de noviembre de 2011, que contenía las razones por las cuales no fue incluido en la lista de ascensos, no fue notificada en debida forma, en el caso se debió discutir la legalidad Decreto N° 4559 de 30 de noviembre de 2011, a través del medio de contr
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