CE-11001-03-15-000-2017-00316-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00316-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE CONCEJAL DE CARTAGENA / ENCARGO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES El accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, defensa y elegir y ser elegido y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 17 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, en el expediente de nulidad electoral. (…) Durante toda la primera instancia, el cargo que la parte actora afirma que fue ajeno al debate procesal, sí fue tenido en cuenta por las partes y valorado por el Tribunal al momento de fallar, luego, no es cierto que durante la segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado haya examinado un asunto ajeno al proceso. Por lo anterior, no se configura el defecto procedimental alegado. (…) Si bien el encargo y la delegación son figuras distintas, para efectos del estudio de las inhabilidades derivadas del ejercicio de autoridad conllevan consecuencias similares, pues a través de ambas se puede trasladar de manera temporal el ejercicio de funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa como sucedió en el caso bajo examen. Así las cosas, la Sala encuentra que la interpretación de las normas aplicables al caso por parte de la Sección Quinta de esta Corporación fue razonable, motivo por el cual, no
prospera el cargo planteado. (…) En el proceso ordinario quedó plenamente probado que a la hermana del accionante se le delegó la función de suscribir un contrato estatal, razón por la cual no se configura el defecto fáctico invocado. (…) Comoquiera que la delegación de la función de celebrar un contrato estatal fue un cargo planteado desde la presentación de la demanda en el proceso ordinario, que no hubo una confusión entre las figuras del encargo y la delegación de funciones, que las pruebas valoradas en el proceso ordinario acreditan que la hermana del ahora tutelante ejerció funciones administrativas mediante la adjudicación de un contrato y, que la sentencia citada por el accionante no constituye precedente aplicable al caso, la Sala negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00316-00(AC)
Actor: ZAITH CARMELO ADECHINE CARRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Zaith Carmelo Adechine Carrillo, a través de apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a elegir y ser elegido, al haber proferido, la
citada autoridad judicial, la sentencia de 3 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 17 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el nro. 13001-23-33-000-2016-0007801, promovido por el señor Alfonso Luis Cortina Barraza contra el señor Zaith Carmelo Adechine Carrillo, Concejal del Distrito de Cartagena para el periodo 2016-2019. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El apoderado judicial del accionante, expuso en síntesis los siguientes hechos: I.1. Manifestó que el señor Alfonso Luis Cortina Barraza, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la elección del señor Zaith Carmelo Adechine Carrillo como Concejal del Distrito de Cartagena para el período 20162019. I.2. Adujo que como sustento de la demanda, se expuso que supuestamente el señor Zaith Carmelo Adechine Carrillo incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, según la cual: “[…] no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito […]”. 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 2 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” I.3. Lo anterior, porque Masory Adechine Carrillo hermana del accionante, presuntamente ejerció autoridad administrativa dentro del período inhabilitante, al ostentar el cargo de Subgerente Administrativa y Financiera del Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar (en adelante IDERBOL). I.4. Señaló que en sentencia de 17 de agosto de 2016, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Masory Adechine Carrillo. I.5. Indicó que el 31 de agosto de 20163, el señor Alfonso Luis Cortina Barraza interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se demostró que la señora Masory Adechine Carrillo ejerció autoridad administrativa. I.6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de noviembre de 2016, revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del actor como concejal, con el argumento de que durante el período inhabilitante, la señora
Masory Adechine Carrillo ejerció autoridad administrativa, toda vez que el gerente general del IDERBOL le delegó las funciones de adjudicación y suscripción de un contrato estatal, sin importar que esa delegación haya sido temporal o para un solo contrato.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD A juicio del apoderado del actor, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado.
II.1. En cuanto al defecto procedimental, explicó que el argumento principal de la sentencia demandada es un asunto ajeno al proceso de nulidad electoral, por cuanto la función de suscribir contratos estatales no fue un cargo discutido durante la primera instancia. 3 Ver folios 634 a 653 del cuaderno 4. Expuso que, si bien es cierto, la competencia del juez de segunda instancia se delimita por los argumentos del recurso de apelación, también lo es que el debate debió circunscribirse a lo que se fijó en la audiencia inicial, que no fue otra cosa que determinar si la señora Masory Adechine Carrillo, al desempeñar el cargo de Subgerente Administrativa y Financiera de IDERBOL, ejercía autoridad administrativa. II.2. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial demandada asimiló la figura de la delegación administrativa con la del encargo, lo cual desconoce los artículos 344 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19735 y 96 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19987 que establecen las diferencias entre
cada una. Aseveró que en la introducción de la sentencia que sirvió de sustento a la providencia demandada, quedó claro que en dicho proceso se analizó la misma inhabilidad planteada en el caso bajo examen, pero bajo el supuesto del desempeño de un empleo en calidad de encargo y no en virtud de una delegación. 4 Artículo 34º. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Ver: Artículo 23 Decreto Nacional 2400 de 1968 y Decreto Nacional 325 de 1954. Sobre el encargo en comisión de un funcionario. 5 “Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil” 6 Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función
administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. 7 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Aseguró que en el proceso ordinario se planteó que las funciones en el cargo de Subgerente Administrativa y Financiera no se refieren al ejercicio de autoridad administrativa y que la delegación de la función de presidir la audiencia de adjudicación de un contrato estatal no conlleva per sé el ejercicio de autoridad administrativa. II.3. En cuanto al defecto fáctico, adujo que la Resolución 233 de 2015 que delega unas funciones a la hermana del actor, no otorgó la facultad de suscribir contrato estatal alguno, luego, el juez electoral valoró de manera caprichosa tal prueba. II.4. Manifestó que se desconoció el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de noviembre de 2010, en el proceso acumulado 2008-00078-03 y 2008-00089-02, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, pues en dicha ocasión se analizó la misma causal de inhabilidad examinada en el caso bajo estudio y se llegó a tres conclusiones: (i)
para que se predique autoridad administrativa respecto de una función, ésta debe ser inherente al cargo que se desempeña; (ii) cuando medie delegación de una función cuyo otorgante ostenta autoridad administrativa, se debe analizar si la labor transferida es de aquellas que implican el ejercicio de dicha autoridad y; (iii) si la función delegada fue ejecutada por el delegatario. Aseveró que la Sección Quinta del Consejo de Estado al estudiar el caso obvió las conclusiones a las que llegó su Sala Plena, pues consideró que con la sola delegación de presidir y dirigir una audiencia de adjudicación se había configurado la causal de inhabilidad contenida en el citado artículo 43 de la Ley 136. También expuso como desconocida la sentencia de 27 de agosto de 2002, en el proceso de pérdida de investidura PI 025 con ponencia del Magistrado Darío Quiñones Pinilla.
III. PRETENSIONES El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente: “[…]Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera atenta solicita a esa Honorable Corporación que se tutele el derecho al debido proceso, defensa y a ser elegidos, afectados por la providencia atacada.
En consecuencia, solicito se deje sin efectos la decisión contenida en la providencia del 3 de noviembre de 2016 y en consecuencia se reintegre la credencial que acredita como CONCEJAL del Distrito de Cartagena al señor ZAITH CARMELO ADECHINNE CARRILLO para que siga ejerciendo el mandato popular que le fue encomendado.[…]”
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
Mediante auto del 22 de mayo de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, del Tribunal Administrativo del Bolívar, al Registrador Nacional del Estado Civil, al señor Luis Cortina Barraza y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese mismo auto se resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte demandante, al no advertirse de forma palmaria la violación de sus derechos fundamentales. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, intervinieron en los siguientes términos: IV.1 La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia demandada, solicitó negar las pretensiones de la tutela por los siguientes motivos: IV.1.1. En cuanto al presunto defecto procedimental, explicó que no observa un desconocimiento de los problemas jurídicos determinados en la fijación del litigio, pues el demandante del proceso de nulidad electoral alegó, entre otros asuntos, que la hermana del señor Zaith Carmelo Adechine Carrillo fue delegada por el director del IDERBOL para presidir una audiencia pública de adjudicación, cuyo objeto era la contratación del servicio de vigilancia, seguridad de deportes y recreación. Adujo que en la contestación de la demanda, el hoy actor se defendió de dicho cargo, bajo el argumento de que la función delegada no implicaba el ejercicio de autoridad administrativa. Apuntó que en la fijación del litigio se establecieron dos problemas jurídicos a saber: (i) si la hermana del ahora accionante al desempeñar el cargo de
Subgerente Administrativa y Financiera de IDERBOL, ejerció autoridad administrativa y, (ii) si se configuró o no la causal de nulidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Expuso que en la sentencia de primera instancia, en lo concerniente al ejercicio de autoridad originado en la función delegada, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que solamente en una oportunidad el Gerente General de IDERBOL le delegó a la hermana del accionante la competencia para adjudicar el contrato dentro de un proceso licitatorio, pero que al ser una función asignada de manera permanente al gerente general de ese instituto, no se materializó el ejercicio de autoridad administrativa. Relató que el demandante en el proceso de nulidad electoral, al interponer el recurso de apelación, insistió en que la hermana del hoy demandante ejerció autoridad como consecuencia del ejercicio de una función delegada por parte del Gerente General de IDERBOL, argumento principal por el cual dicha Sala revocó la decisión del a quo y decretó la nulidad de la elección. IV.1.2. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que en ningún momento confundió las figuras del encargo y de la delegación de funciones, sin embargo, aclaró que las inhabilidades derivadas del ejercicio de autoridad administrativa deben ser interpretadas de manera objetiva, por lo que para su configuración resulta irrelevante si la inhabilidad surge por el ejercicio de las funciones propias del cargo o por la asignación temporal de funciones originadas en situaciones administrativas. En consecuencia, si bien el encargo y la delegación son figuras distintas, para efectos del estudio de las inhabilidades derivadas del ejercicio de autoridad
administrativa conllevan a consecuencias similares, pues a través de ambas se pueden trasladar de manera temporal funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa. IV.1.3. En cuanto al supuesto defecto fáctico por indebida valoración de una prueba, adujo que a folios 446 y 457 del cuaderno 3, obra copia del acta de la audiencia de adjudicación realizada por el IDERBOL dentro del proceso licitatorio 01 de 2015, en la cual consta entre otras cosas, que a la hermana del accionante se le delegó la facultad de presidirla, de adjudicar o de declarar desierto un procedimiento licitatorio, y de suscribir el correspondiente contrato estatal, las cuales implican el ejercicio de autoridad administrativa. IV.1.4. Finalmente, en lo concerniente al presunto desconocimiento del precedente judicial, señaló que el caso citado por el demandante es distinto al presente, por los siguientes motivos: En dicha oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado negó la nulidad del acto de elección de la Gobernadora del Departamento de Córdoba, debido a que no se demostró que hubiera intervenido como ordenadora del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos dentro del periodo inhabilitante. El problema jurídico se centró en determinar si se había demostrado que la demandada había ejercido dentro del periodo inhabilitante la función de ordenación del gasto, respecto de lo cual se concluyó que no, dado que las funciones del cargo no implicaban la ordenación del gasto y las funciones que le fueron delegadas por el director general de la Corporación Autónoma Regional
correspondían a la ordenación de pagos más no de gastos. En cambio, en el presente caso se demostró que en el marco del proceso licitatorio 01 de 2015 adelantado por el IDERBOL, el gerente general delegó en la hermana del hoy tutelante las funciones de presidir la audiencia de adjudicación, de adjudicar o declarar desierta la licitación pública, y de suscribir el correspondiente contrato, las cuales, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1908 de la Ley 136 de 2 de junio de 19949 implican el ejercicio de autoridad administrativa. IV.2. Luis Alfonso Cortina Barraza, demandante en el proceso ordinario, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los siguientes motivos: Aseguró que al tutelante no se le impidió ejercer su derecho a la defensa. Relató que si bien el fallo proferido en el proceso de nulidad electoral le causó un perjuicio a Zaith Carmelo Adechine Carrillo, éste no es irremediable, toda vez que en todos los casos cuando se falla un asunto contencioso quien se ve afectado con la decisión tiene la posibilidad de controvertir mediante tutela para reabrir el debate judicial. Por otro lado, alegó que se incumplió el requisito de la inmediatez, debido a que la acción de tutela se interpuso varios meses después de notificada la sentencia. IV.3. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no hay prueba alguna que acredite que ha violado o amenace los derechos fundamentales invocados por el demandante. 8 Artículo 190o. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los
secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 9 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” IV.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Jefe de la Oficina Jurídica, alegó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, con fundamento en que dentro del marco de sus funciones no se encuentra la de analizar las inhabilidades de candidatos al momento de la inscripción, su labor consiste únicamente en revisar los requisitos formales y, una vez cumplido el periodo de inscripción y sus respectivas modificaciones, envía los listados de inscritos al Ministerio Público para lo de su competencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problemas jurídicos a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2016 vulneró el derecho fundamental al
debido proceso del actor al incurrir en los siguientes yerros: (a) Si se presentó un defecto procedimental, debido a que en la fijación de los hechos del litigio realizada por el a quo en el proceso ordinario no se planteó el cargo atinente a la delegación de funciones de la hermana del tutelante para la celebración de un contrato estatal. (b) Si se configuró un defecto sustantivo al confundir las figuras del encargo y de la delegación de funciones para efectos de determinar si la hermana del demandado ejerció autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante. (c) Si existe un defecto fáctico debido a que la Resolución 0233 de 2015 no delegó en la hermana del actor la función de suscribir contrato estatal alguno. (d) Si hay un desconocimiento del precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado, según el cual el ejercicio de una función delegada no implica por sí solo desempeñar autoridad administrativa, es menester examinar si la función delegada es de carácter administrativo y si ésta se ejecutó. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, defensa y elegir y ser elegido y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 17 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, en el expediente de nulidad electoral, radicado bajo el número 13001-23-33-000-2016-00078-01. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, según la jurisprudencia 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como el debido
proceso; ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial (las dos instancias del proceso de control de nulidad electoral); iii) en lo atinente a la inmediatez con la que se hizo uso del recurso de amparo, se tiene que en el caso concreto la sentencia que puso fin al proceso que aquí se censura se notificó el 10 de noviembre de 2016. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 2 de febrero de 2017 resulta sencillo concluir que se cumple con este requisito, ya que se interpuso dentro de los seis (6) meses que se han estimado como lapso razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales; iv) las irregularidades manifestadas por el accionante (defectos procedimental, sustantivo, fáctico, y desconocimiento de precedente jurisprudencial), de ser ciertas, afectan la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. V.4.1. No se configura un defecto procedimental – la delegación de la función de celebrar un contrato estatal fue un cargo planteado desde la presentación de la demanda. El demandante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, debido a que el cargo atinente a la delegación de la función de celebrar un contrato estatal en cabeza de la señora Masory Adechine Carrillo no fue un asunto planteado en la fijación de los hechos del litigio, motivo por el
cual la Sección Quinta, no podía en segunda instancia pronunciarse sobre ese punto, a pesar de haber sido solicitado en la apelación. La Sala advierte el debate procesal de la primera y de la segunda instancia en el proceso ordinario si evaluó dicho cargo, y la parte demandada se defendió del mismo tal como se expone a continuación: En la demanda se solicitó la nulidad de la elección de Zaith Carmelo Adechine Carrillo como Concejal de Cartagena por la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 199412, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 6 de octubre de 200013, según el cual: “[…] no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal “[q]quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito […]” Entre los cargos planteados en la demanda de nulidad electoral se alegó que la hermana del ahora accionante fue delegada por el director de IDERBOL para presidir la audiencia pública de adjudicación en el marco del proceso licitatorio SAF – 0012015, cuyo objeto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.