CE-11001-03-15-000-2017-00317-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00317-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / EXTEMPORANEIDAD EN LA INTRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES AL ARCA TRICLAVE - Medio de control de nulidad electoral
[S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó que los documentos electorales remitidos por dichos corregimientos debían ser entregados a los claveros hasta las 6:00 como así lo dispuso la Resolución 12363 de 2015. En este punto la autoridad judicial accionada valoró los formularios E-19 y E-20, documentos de los cuales pudo determinar que la entrega se efectuó en la madrugada del día 26 de octubre de 2015. Ahora, si bien el Tribunal afirma que ocurrió una situación sui generis dada la hora en que fueron entregados los citados documentos electorales en la sede de los calveros, evento frente al cual a solicitud del Registrador Municipal, los claveros procedieron a ingresar de manera inmediata el material electoral al arca triclave (…) Así mismo, resaltó que ese tipo de situaciones no constituye per se una causal genérica ni específica de nulidad, pues su única sanción legal es la disciplinaria prevista en el artículo 150 del Código Electoral. (…) si bien el Tribunal afirmó que en efecto los documentos electorales fueron entregados sin la presencia de los escrutadores, testigos electorales, candidatos y apoderados (…) consideró que de presumir alguna alteración de los documentos electorales que le fueron entregados a los claveros, el accionante debió aportar con la demanda las pruebas de dichas irregularidades que desmeriten la veracidad de los resultados electorales. En ese sentido, al
analizarse concretamente el fallo proferido por el Tribunal accionado no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, sino que nace de un estudio juicioso y detallado del caso sometido a consideración y el acervo probatorio obrante en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la extemporaneidad en la introducción de los documentos electorales al arca triclave, consultar la sentencia de 23 de septiembre de 2005, exp. 20001-23-31-000-2004-00563-01, M.P. Darío Quiñonez Pinilla, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00317-00(AC)
Actor: GUILLERMO ARTURO SANTOS ANAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES
a. Medio de control de nulidad electoral. El señor Guillermo Arturo Santos Anaya promovió medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Nubia Isabel Quevedo Ángel como Alcaldesa del Municipio de Mompox.
El 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el rompimiento de la cadena de custodia de los documentos electorales quedaron en meras alegaciones no probadas, por lo que no fue posible concluir que haya existido una irregularidad con entidad suficiente para afectar la validez del proceso ni mucho menos desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia en la actuación administrativa electoral. b. Inconformidad. Afirma que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al señalar que no se demostró una irregularidad cuando en el formulario E-20 se desprende que los pliegos electorales de los corregimientos de Calderas, San Luis, Bomba, Boquillas, Travesía, Lobata, La Jagua, San Nicolás, Santa Elena, Rosario, San Ignacio, Candelaria, Guaimaral, Santa Rosa, Santa Cruz, Villanueva, Piñones y Carmen de Cicuco fueron entregados e introducidos al arca triclave sin la presencia de los escrutadores, testigos electorales, candidatos y después de las 12 de la noche del día 25 de octubre de 2015. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Así mismo, se ordene a la autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo adopte las medidas necesarias para dictar una nueva sentencia en la cual se estudien todas las causales de nulidad invocadas en
la demanda de cara a las pruebas recaudadas. Igualmente, que en dicho fallo se disponga que en el nuevo escrutinio se excluyan los votos depositados en los puestos 99 de las siguientes mesas de votación y declarar la elección de quien resulte ganador: CORREGIMIENTO MESAS Caldera 1, 2 y 3 San Luis 1 Bomba 1 Boquillas 1, 2, 3 y 4 Travesía 1 y 2 Labata 1 y 2 La Jagua 1 San Nicolás 1 y 2 Santa Elena 1 El Rosario 1 San Ignacio 1 y 2 Candelaria 1, 2 y 3 Guaimaral 1 y 2 Santa Rosa 1 y 2 Santa Cruz 1, 2, 3 y 4 Villanueva 1 Piñones 1 y 2 Carmen de Cicuco 1 y 2 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Nubia Isabel Quevedo Ángel (ff. 29 a 32 frente y adverso). Señaló que la controversia que se plantea con la acción se origina en la errada interpretación del accionante al trastocar y confundir los artículos 144 y 154 del Código Electoral, en cuanto a las horas que allí se consagran con el alcance del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. Indicó que en el plenario quedó comprobado el mandato del artículo 144 del Código Electoral, pues la entrega de los documentos electorales de las mesas de votación cuestionadas se efectuó por los jurados de votación a los delegados del registrador de manera oportuna, esto es, antes de las 11 de la noche como se
observa en el formato E-17. Precisó que cosa distinta es la introducción de los documentos electorales al arca triclave por parte de los claveros, la cual se acredita a través del formato E-20, que como lo señala el parágrafo del artículo 154 del Código Electoral no tiene la consecuencia de la exclusión de los documentos electorales. Sostuvo que ante la veracidad de la introducción extemporánea en el arca triclave de los documentos electorales no afecta el acto de elección el cual se mantiene incólume, toda vez que la voluntad real expresada en las urnas se pudo conocer desde que se realizó el escrutinio de los jurados de mesa que se reflejó en el formato E-14 y no se afectó. Concluyó que el accionante debió demostrar que no existió identidad entre el formato E-14 y que esa diferencia se originó a causa de la introducción tardía de los documentos electorales en el arca triclave, situación que no se planteó o discutió en el proceso. Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 41 a 47). Señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva al no incurrir en actuación alguna que comporte afectación o lesión de los derechos invocados por el accionante, ya que las actuaciones administrativas y jurídicas versan sobre hechos que no son de su competencia y por lo tanto le es ajeno la toma de decisiones al respecto. Precisó que la sentencia judicial atacada en la tutela no es susceptible de reparo constitucional, pues las causales genéricas señaladas deben demostrarse de manera fehaciente máxime cuando en el presente asunto la actuación judicial
terminó con sentencia que puso fin al proceso y las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas que consideren pertinentes. Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por cuanto lo cuestionado es ajeno a las funciones que le son establecidas en la Constitución y la Ley.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar valoró de manera arbitraria, irracional o caprichosa el formato E-20 que da cuenta que los documentos electorales censurados fueron entregados e introducidos al arca triclave sin la presencia de los escrutadores, testigos electorales, candidatos y después de las 12 de la noche del día 25 de octubre de 2015?
1. Defecto fáctico.
De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de configuración del defecto fáctico en el caso bajo estudio.
El señor Guillermo Arturo Santos Anaya afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico al señalar que no se demostró una irregularidad cuando en el formulario E-20 se desprende que los pliegos electorales de los corregimientos de Calderas, San Luis, Bomba, Boquillas, Travesía, Lobata, La Jagua, San Nicolás, Santa Elena, Rosario, San Ignacio, Candelaria, Guaimaral, Santa Rosa, Santa Cruz, Villanueva, Piñones y Carmen de Cicuco fueron entregados e introducidos al arca triclave sin la presencia de los escrutadores, testigos electorales, candidatos y después de las 12 de la noche del día 25 de octubre de 2015. Para el efecto, manifestó que las Comisiones Escrutadoras local y departamental, a fin de amparar las irregularidades invocaron la Resolución 1236 expedida el 19 de octubre de 2015 por el Registrador Nacional, según la cual extendió el término para la entrega de los documentos electorales a los claveros hasta el día siguiente a las 6 de la tarde y con ello la introducción de los mismos al arca triclave de forma tardía; sin embargo, omitieron que dicho acto administrativo no tiene constancia de haberse publicado por ningún medio y que de haberse publicado debió interpretarse en concordancia con el artículo 144 del Código Electoral. a. La extemporaneidad en la entrega e introducción de los documentos electorales al arca triclave. A partir de la lectura de la providencia censurada, la Subsección observa que el Tribunal consideró que la extemporaneidad de la entrega e introducción de los pliegos electorales al arca triclave no tiene vocación de prosperar y por lo tanto, no
da lugar a la anulación de los registros electorales. De allí que la autoridad judicial accionada como argumento del fallo precisó que el artículo 26 del Código Electoral facultó al Registrador del Estado Civil a fijar los términos para la entrega de los documentos electorales provenientes de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales a los claveros. Es por ello, que el Registrador del Estado Civil expidió la Resolución 12363 de 2015 en la que dispuso como fecha máxima de entrega de los documentos electorales de los citados corregimientos hasta las 6:00 de la tarde del día 26 de octubre de 2015. Acto que contrario a lo sostenido por el accionante, sí fue publicada en el Diario Oficial 49.671 del 20 de octubre de 2015, a través de la página web de la Imprenta Nacional de Colombia. En relación con el acto administrativo en mención el a quo señaló además (f. 110 frente y adverso): “Para la Corporación, lo establecido en la precitada Resolución, se refiere es a la entrega que debe hacerse a los claveros de los documentos electorales, por parte de los Delegados del Registrador, lo cual se hace constar en el Formulario E-19; así las cosas, en el sub judice, de acuerdo con el acto administrativo en cita, dicha entrega podía hacerse hasta las 6:00 pm del día 26 del mes de octubre de 2015.” Del aparte transcrito, se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó que los documentos electorales remitidos por dichos corregimientos debían ser entregados a los claveros hasta las 6:00 como así lo dispuso la
Resolución 12363 de 2015. En este punto la autoridad judicial accionada valoró los formularios E-19 y E-20, documentos de los cuales pudo determinar que la entrega se efectuó en la madrugada del día 26 de octubre de 2015. Ahora, si bien el Tribunal afirma que ocurrió una situación sui generis dada la hora en que fueron entregados los citados documentos electorales en la sede de los calveros, evento frente al cual a solicitud del Registrador Municipal, los claveros procedieron a ingresar de manera inmediata el material electoral al arca triclave; justificó la decisión adoptada por el citado Registrador al considerar que ella “(…) responde a la teología de la norma8, ya que resultaba ser la forma más idónea para garantizar la integridad de los documentos electorales, de no haber actuado de esa manera, implicaba prolongar los riesgos de vulnerabilidad de dicho material, por cuanto no habría claridad acerca de la responsabilidad de su custodia hasta el momento en que los claveros hicieron presencia nuevamente en el lugar en donde se encontraba ubicada el arca triclave. (…)”. Así mismo, resaltó que ese tipo de situaciones no constituye per se una causal genérica ni específica de nulidad, pues su única sanción legal es la disciplinaria prevista en el artículo 150 del Código Electoral. Al respecto argumentó (f. 113. C, anexos): “(…) no basta con acreditar la existencia de la extemporaneidad en la introducción de los documentos electorales en el arca triclave para anular los actos administrativos acusados, sino que resulta necesario probar que con dicha irregularidad se incurrió en alguna de las
causales de nulidad electoral que vicie los mismos, situación que no ocurrió en el presente asunto. Para esta Corporación, la consecuencia pretendida por el actor no fue prevista por el legislador en lo que atañe a su introducción extemporánea en el arca triclave y ante la ausencia de normativa en tal sentido, está vedada la analogía a efectos de aplicar una sanción con consecuencias anulatorias frente a dicho registros.” Como fundamento de ello, transcribió aparte de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 2005, con radicado 20001-23-31-000-2004-00563-01 del C.P. Darío Quiñonez Pinilla que resolvió sobre un caso similar al objeto de estudio y concluyó que la 8 Código Electoral “ARTICULO 154. Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos efectos. (…)” extemporaneidad en la introducción de los documentos electorales al arca triclave no es constitutiva de nulidad, pero sí de sanción disciplinaria. b. Entrega de documentos electorales sin la presencia de los escrutadores, testigos electorales, candidatos y apoderados
En cuanto a la entrega de los citados documentos electorales sin que estuvieren presentes los escrutadores, testigos electorales, candidatos y apoderados, la Subsección advierte que la presunta irregularidad tiene fundamento en la posibilidad de que se haya alterado la integridad de los documentos electorales entregados. No obstante, si bien el Tribunal afirmó que en efecto los documentos electorales fueron entregados sin la presencia de los escrutadores, testigos electorales, candidatos y apoderados; también precisó que “(…) dicha circunstancia no prueba que haya incurrido en una irregularidad, toda vez que era necesario demostrar que la ausencia de dichas personas aconteció como distractor para realizar prácticas contrarias, que desmeritaran la veracidad de los resultados electorales. Las situaciones descritas podrían llegar a tener efectos anulatorios en caso de probarse que los registros electorales no correspondían a la verdad, pero no fue desvirtuado y la introducción de los documentos está respaldada por formularios expedidos por las personas que se encontraban a cargo del procedimiento (claveros), que gozan de presunción de legalidad, no puede concluirse que haya existido una irregularidad con entidad suficiente para afectar la validez del proceso o romper su cadena de custodia.” (f. 114 adverso, C. anexo). También consideró que de presumir alguna alteración de los documentos electorales que le fueron entregados a los claveros, el accionante debió aportar con la demanda las pruebas de dichas irregularidades que desmeriten la veracidad de los resultados electorales. En ese sentido, al analizarse concretamente el fallo proferido por el Tribunal accionado no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una
decisión arbitraria o caprichosa, sino que nace de un estudio juicioso y detallado del caso sometido a consideración y el acervo probatorio obrante en el expediente. Así las cosas, resulta claro que de las pruebas que obran en el expediente no le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir la ilegalidad de los actos administrativos acusados. Finalmente, el accionante pretende con la presente acción de tutela debatir los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el trámite del proceso ordinario que se cuestiona. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir las inconformidades planteadas en el trámite ordinario, pues corresponde a las autoridades judiciales competentes definir las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento dentro de las etapas procesales dispuestas para el efecto y con observancia de las normas aplicables a cada caso, sin que se pueda acudir al juez de tutela como una instancia más de cada proceso, pues ello conllevaría a la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
En conclusión: No se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante dentro de la tutela de la referencia. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Guillermo Arturo Santos Anaya mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Guillermo Arturo Santos Anaya mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de
Bolívar.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.