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CE-11001-03-15-000-2017-00318-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00318-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso bajo examen, la actora considera que el tribunal incurrió en defecto [procedimental] porque profirió sentencias de mérito en los procesos 2013-111, 2013-255, 2013-271, 2013-213, 2013-160 y 2015-122 sin esperar que previamente fueran resueltas las peticiones de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado. El artículo 271 del CPACA establece que el Consejo de Estado, de oficio o a petición de parte, podrá proferir sentencias de unificación en asuntos que se estén tramitando ante los tribunales administrativos por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia. El inciso cuarto de dicha norma establece expresamente que “la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión”. Lo anterior significa que el Tribunal no incurrió en un defecto procedimental al continuar el trámite del proceso en la

medida que no existía ninguna orden proferida por parte del Consejo de Estado que ordenara la suspensión del proceso, en especial teniendo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 proscribe el cambio del orden para proferir sentencia como regla general. Según la actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocer los artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, según los cuales las empresas prestadoras de servicios públicos deberán facturar el valor de los mismos con base en la medición individual del consumo, de modo que no era posible aplicar parámetros de estimación diferentes al uso del servicio de alcantarillado. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho de la empresa y los usuarios a que el consumo del servicio sea medido con los instrumentos técnicos disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario. Empero, ésta regla general es alterada en el caso del servicio público de alcantarillado en el inciso sexto del mismo artículo al disponer que “[e]n cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA) profirió la Resolución CRA 151 de 2001, que en el artículo 1.2.1.1, en donde definió la demanda del servicio de alcantarillado como el “(…) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos

usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la regulación existente (la Resolución CRA 151 de 2001) únicamente prevé el cobro del servicio de alcantarillado teniendo como parámetro el servicio de acueducto, “(…) no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos, dado que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado, conforme se dijo anteriormente”. En el caso bajo examen, se evidencia que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió las sentencias acusadas con base en esta jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual su interpretación de los artículos 9, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 no fue absurda, arbitraria, ilegítima ni inconstitucional. Por el contrario, interpretó las normas que rigen el caso de acuerdo a un criterio razonable y acorde a la jurisprudencia vertical vigente. En consecuencia, no se configuró un defecto sustantivo o material. La actora considera que el Tribunal accionado incurrió en este defecto porque, (i) en ocasiones anteriores, las subsecciones A, B y C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconocieron su derecho a que el servicio de alcantarillado sea cobrado con base en la medición de vertimientos; (ii)

las sentencias acusadas no cumplieron su carga argumentativa para cambiar su precedente; y (iii) la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado no es un precedente aplicable al caso ya que, en ese caso, entre el usuario y la EAAB no había ningún acuerdo sobre la medición de vertimientos y la sociedad interesada tenía la calidad especial por su gran consumo de agua y por no tener una fuente alternativa del recurso. Lo anterior permite evidenciar que no fue desconocido el precedente horizontal establecido con anterioridad por el Tribunal accionado, puesto que precisamente se trata de un cambio jurisprudencial que está legitimado en la autonomía e independencia judicial. De otro lado, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia del 11 de agosto de 2016 es un precedente vinculante para resolver el caso de la referencia porque, aunque en ese caso el usuario del servicio (sociedad Indega) no tenía un acuerdo previo con la EAAB para medir los vertimientos en el alcantarillado y fue considerado un gran consumidor, éstos no son hechos relevantes para resolver el caso. En efecto, en el precedente establecido por el Consejo de Estado, se determinó que el cobro del servicio de alcantarillado no podía hacerse por la medición directa del vertimiento porque no existía ninguna regulación de la CRA que lo contemplara, sino que sólo procede el cobro con base en el parámetro de la medición del acueducto por motivos técnicos y económico. En cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa para cambiar el precedente, si bien es cierto que el Tribunal no profundiza los motivos del cambio de su jurisprudencia, también lo es que al indicar que “debe rectificar su posición jurisprudencial y en su

lugar acatar lo ya decidido por el H. Consejo de Estado” está justificando su cambio de precedente en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, evitando contradicciones con el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, no existe vulneración del derecho a la igualdad por este motivo sino que, por el contrario, es un mecanismo para garantizar su efectivo ejercicio. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de derechos porque el Tribunal no anunció el cambio de su jurisprudencia en las sentencias del 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, proferidas en los procesos 2013-00160, 2013-00213 y 2015-00122, se observa que dichas providencias fueron proferidas con posterioridad a la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida en el proceso 2013-111, motivo por el cual bastaba reiterar su posición sin necesidad de manifestar nuevamente el cambio jurisprudencia. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará el amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 - INCISO 4 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numeración: 11001-03-15-000-2017-00318-00(AC)

Actor: GASEOSAS LUX SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: DEFECTO PROCEDIMENTAL – DEFECTO SUSTANTIVO –

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

Decisión: NIEGA EL AMPARO FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por GASEOSAS LUX SAS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 2 de febrero de 20171, GASEOSAS LUX SAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Para tutelar los derechos de mi poderdante, con todo respeto presento las siguientes…

1. PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que declare que los derechos fundamentales de la sociedad GASEOSAS LUX S.A. (sic) a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección ‘A’ con ocasión de las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos 2013-1112, 2013-2553, 2013-2714, 20131605, 2015-1226, 2013-2137.

SEGUNDA: Que, para superar esa vulneración… 2.1.- Dese sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos mencionados en la PETICIÓN PRIMERA PRINCIPAL; y 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera sentencia de fondo para los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho reconociendo los 1 Folio 1 del expediente. 2 El número completo de radicado es: 11001333400420130011101. 3 El número completo de radicado es: 11001333400220130025501. 4 El número completo de radicado es: 11001333400220130027101. 5 El número completo de radicado es: 11001333400320130016003. 6 El número completo de radicado es: 11001333400220150012201. 7 El número completo de radicado es: 11001333400520130021301. precedentes vigentes sobre el derecho que tiene Lux al cobro del servicio de alcantarillado según la medición de los consumos de dicho servicio, y distinguiendo el caso Lux del de empresas como

PANAMCO / INDEGA.

2. PETICIONES SUBSIDIARIEAS PRIMERA: Que si no prospera la PETICIÓN 2.2 contenida en la SEGUNDA PRINCIPAL, entonces conceda la siguiente petición subsidiaria: 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que suspenda los trámites de los procesos 2013-1118, 2013-2559, 2013-27110, 2013-16011, 2015-12212, 2013-21313 y se

abstenga de proferir sentencia de fondo, hasta tanto el Consejo de Estado no expida una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el problema jurídico que subyace a todos estos procesos.

SEGUNDA: Que si no prospera la PETICIÓN 2.2. contenida en la SEGUNDA PRINCIPAL, ni la primera petición subsidiaria entonces se conceda la siguiente petición subsidiaria: 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte la sentencia de fondo en el marco de los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y motive de manera suficiente y razonada: (i) en qué consisten los hechos sobrevinientes, o el cambio de situación jurídica de Lux que amerita el cambio de postura de esta Sección en relación con los precedentes fijados en sentencias anteriores sobre el derecho que tiene Lux al cobro del servicio de alcantarillado según la medición de los consumos de dicho servicio, y 8ii) que explique por qué el caso de Lux debe ser tratado de manera igual a otras empresas, pese a las diferencias sustanciales anotadas en esta demanda”14.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a la sociedad Gaseosas Lux SAS con los contratos 10088866 y 11181895, por lo que el servicio de alcantarillado es pagado mediante dos facturas mensuales. 2.2. Adicional al servicio de acueducto, la sociedad utiliza en su proceso industrial un pozo de extracción de aguas profundas como fuente adicional de

agua, el cual tiene un medidor que registra la cantidad de líquido extraído y paga la tasa correspondiente a la autoridad competente. 2.3. El consumo del servicio de acueducto no es proporcional al descargue en el alcantarillado debido a que el proceso industrial consiste en la producción de agua embotellada, gaseosa, jugos y refrescos. 8 El número completo de radicado es: 11001333400420130011101. 9 El número completo de radicado es: 11001333400220130025501. 10 El número completo de radicado es: 11001333400220130027101. 11 El número completo de radicado es: 11001333400320130016003. 12 El número completo de radicado es: 11001333400220150012201. 13 El número completo de radicado es: 11001333400520130021301. 14 Folios 4 a 5 del expediente. 2.4. La EAAB, mediante el Oficio 9410-2002-1376 del 22 de febrero de 2002, requirió a la sociedad para adquirir e instalar un sistema de medición de la totalidad de agua descargada en el alcantarillado cobrado en el Contrato 10088866 con base en el artículo 15 del Decreto 302 del 2000. 2.5. La Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Condiciones Uniformes celebrado entre la sociedad y la EAAB establece que ésta última se reserva el derecho a exigir sistemas de medición de las descargas al alcantarillado cuando sea técnicamente apropiado, así como la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para los usuarios que se abastecen de aguas

provenientes de fuentes alternas cuando de utiliza el servicio de alcantarillado. 2.6. La cláusula décima del mismo contrato establece que es obligación de la EAAB medir los consumos del servicio para determinar el valor a facturar. En el caso del servicio de alcantarillado, se tendrá como base el consumo del servicio de acueducto, sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo del efluente. 2.7. La sociedad actora, en cumplimiento del requerimiento, instaló una canaleta Parshall de marca Siemens avalada y supervisada por la EAAB para calcular con exactitud los vertimientos industriales de la planta de alcantarillado, la cual inició la medición el 14 de julio de 2003 a las 10:40 am. 2.8. El servicio fue facturado de acuerdo con el medidor de forma ininterrumpida, según lo acordaron las partes, desde la instalación del medidor hasta el año 2009. 2.9. La EAAB, mediante el Oficio S-2009-055422 del 6 de marzo de 2009, informó a la sociedad usuaria que desde ese momento sería liquidado el servicio de alcantarillado con base en el total registrado en el medidor de acueducto más el total registrado en el medidor del pozo de agua en las facturas generadas a partir del mes de octubre de 2008. 2.10. La sociedad Gaseosas Lux SAS presentó reclamaciones contra las facturas generadas por la EAAB ante la misma empresa prestadora del servicio público, las cuales fueron negadas. 2.11. La sociedad usuaria interpuso recursos de apelación contra las decisiones de la empresa prestadora del servicio de salud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), la cual revocó las decisiones

de la EAAB. 2.12. La EAAB interpuso demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SSPD en los años 2013 y 2015, las cuales dieron inicio a los procesos radicados 2013-255, 2013-271 y 2015-122 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá; 2013-160 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá; 2013-111 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá; y 2013-213 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá; en los cuales la sociedad Gaseosas Lux SAS fue vinculada como tercera interesada. 2.13. Los jueces de primera instancia negaron las pretensiones en los procesos 2013-111 y 2013-213, y declararon la nulidad de los actos acusados en los demás procesos. 2.14. La sociedad Gaseosas Lux SAS solicitó en cada proceso que el expediente fuera remitido al Consejo de Estado para que unificara su jurisprudencia durante el trámite de la segunda instancia y antes de que fuera proferida la sentencia. 2.15. En los procesos 2013-111, 2013-255 y 2013-271 el asunto fue remitido al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia y suspensión del proceso; mientras que en los procesos 2015-122, 2013-213 y 2013-160 no se adelantó ningún trámite de la petición. 2.16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencias de segunda instancia en las que accedió a las pretensiones de las demandas en casa uno de los procesos sin que el Consejo de

Estado se hubiera pronunciado sobre las peticiones de unificación de jurisprudencia.

3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante asegura que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental, material y desconocimiento del precedente15, al proferir las sentencias del 17 de noviembre de 2016 en el proceso 2013-111; 24 de noviembre del mismo año en los procesos 2013-255, 2013-271 y 2013-213; 2 de diciembre de 2016 en el proceso 2013-160; y el 7 de diciembre del mismo año en el proceso 2015-122, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal desconoció el principio de igualdad en la medida que, en once sentencias anteriores, reconoció que la sociedad Gaseosas Lux SAS tiene derecho a que el servicio de alcantarillado sea medido de acuerdo con la medición individual de vertimientos16. 3.2. Así mismo, en otras tres ocasiones la corporación judicial accionada reconoció a la sociedad Gaseosas Colombinas SAS el derecho a la medición del consumo del servicio de alcantarillado17, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado18. 3.3. Con base en lo anterior, la corporación judicial accionada desconoció el precedente horizontal establecido por las subsecciones B y C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin cumplir su carga

argumentativa. 3.4. En las sentencias proferidas en los procesos 2013-00111, 2013-00255 y 2013-00271 con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el Tribunal anunció un cambio de jurisprudencia pero no indicó el motivo por el cual el anterior procedente no es válido, además que el cambio en su decisión tiene sustento en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2016 pese a que es un proceso distinto porque entre la EAAB y la usuaria del servicio de alcantarillado no existía un acuerdo sobre la medición de 15 El actor expresamente sustentó el cargo de defecto fáctico, sin embargo los argumentos expuestos no coinciden con la configuración jurisprudencial de este defecto sino del desconocimiento del precedente. 16 La sociedad demandante alude a las sentencias proferidas en los procesos 2011-00293, 2011-00171, 201200012, 2011-00042, 2012-00023, 2012-00017 y 2011-00222 proferidas por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como las sentencias en los procesos 2013-00122, 2013-00178, 2013-00056 y 2013-00008 de la Subsección B de la misma corporación judicial. 17 La sociedad actora invocó las sentencias del 29 de julio de 2014 con radicado 2011-00025 y del 17 de octubre del mismo año con radicado 2012-00025 proferidas por la Subsección C en Descongestión de la

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Subsección B del Tribunal accionado. 18 Gaseosas Lux SAS invocó las sentencias del (i) 22 de noviembre de 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente: 6572. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade; y (ii) del 3 de febrero del 2000 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente: ACU 1126. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. los vertimientos y que Indega tiene la calidad de usuario especial por el elevado consumo de agua de sus procesos industriales y no por tener una fuente alternativa de agua. 3.5. Las sentencias proferidas en los procesos 2013-00160, 2013-00213 y 201500122 con ponencia del Magistrado Luís Manuel Lasso Lozano no se puso de presente que el Tribunal cambiaría su precedente, además de sustentarse en la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado pese a no tener similitud fáctica. 3.6. El Tribunal incurrió en un defecto procedimental porque profirió las sentencias acusadas sin darle trámite previo a las solicitudes de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, desconociendo el procedimiento previsto en el artículo 271 del CPACA. 3.7. El defecto sustantivo está configurado porque la decisión del Tribunal desconoce que los artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 establece que

las empresas prestadoras de servicios públicos deberán facturar el valor de los mismos con base en la medición individual del consumo cuando exista, de modo que no era posible aplicar parámetros de estimación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Bogotá, la Sección Primera del Consejo de Estado, la EAAB, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 46). 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá informó que le fueron garantizados los derechos fundamentales a la sociedad actora durante el trámite de los procesos 2013-00255 y 2013-00271, teniendo en cuenta que el asunto fue resuelto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el parámetro de medición del servicio de alcantarillado de debe hacer con relación al consumo del acueducto, es decir que no puede hacerse cobro diferente al establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 (fls. 58 a 63). 4.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá manifestó que (fls. 67 a 69): 4.3.1. La sentencia de primera instancia proferida en el proceso 2013-00213

negó las pretensiones de la demanda porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece como regla general que los servicios públicos domiciliarios serán cobrados con base en las mediciones realizadas y, como excepción, se realizará el cobro mediante una fórmula siempre que no fuere posible medir el consumo real. 4.3.2. El Tribunal revocó la anterior decisión, pese a que en otra ocasión confirmó su decisión con idénticos argumentos. 4.4. La EAAB afirmó que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el caso Indega señala que la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto conforme a la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la regulación expedida por el órgano competente para establecer el sistema tarifario, es decir la Comisión Reguladora de Agua Potable (en adelante CRA) (fls. 89 a 93). 4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá señaló que (fls. 74 a 98): 4.5.1. La tutela de la referencia no tiene relevancia constitucional porque la inconformidad planteada por Gaseosas Lux SAS está sustentada sólo en que las subsecciones A, B y C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomaron decisiones distintas con base en su autonomía e independencia. 4.5.2. Aunque el Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación sobre este tema, la Sección Primera de dicha Corporación, en sentencia del 11 de agosto de 2016, indicó que al no existir regulación para hacer la medición real del

servicio de alcantarillado a los grandes consumidores no residenciales debe acudirse al parámetro de estimación fijado en la regulación proferida por la CRA. 4.5.3. Adicionalmente, la sociedad actora considera que las sentencias acusadas contrarían los efectos de cosa juzgada de providencias anteriores, para lo cual contaba con otro mecanismo de defensa consistente en el recurso extraordinario de revisión. 4.5.4. No es cierto que haya un cambio intempestivo del precedente pues la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretaron las normas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sin importar que las subsecciones B y C de la misma sección tengan una posición encontrada. 4.5.5. De otro lado, el artículo 271 del CPACA establece que la sola solicitud de unificación de jurisprudencia no suspende el proceso judicial, de modo que los magistrados de la corporación judicial accionada no podían negarse a proferir las sentencias que seguían en turno porque sería omitir el ejercicio de sus funciones. 4.5.6. Tampoco hubo un defecto sustantivo o material porque de la lectura de la providencia acusada no se evidencia una interpretación desproporcionado de la Resolución CRA 151 de 2001 ni la Resolución CRA 287 de 2004. 4.6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que (fls. 99 a 113): 4.6.1. Las solicitudes de unificación de jurisprudencia no suspenden el trámite del proceso, a menos que el Consejo de Estado lo decida, según lo estableció el

artículo 271 del CPACA. 4.6.2. El Tribunal remitió las solicitudes de unificación de jurisprudencia al Consejo de Estado en los procesos 2013-00111, 2013-00255 y 2013-00271 sin que al momento de la presentación del informe haya tomado alguna decisión, motivo por el cual no era posible mantener suspendidos los procesos judiciales. 4.6.3. Las sentencias proferidas en esos procesos fueron adelantados sus turnos porque el Acuerdo 001 del 10 de noviembre de 2016 expedido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo estableció para los asuntos que eran similares a demandas ya resueltas. 4.6.4. En los procesos 2013-00160, 2013-00122 y 2013-00213 tampoco fue ordenada la suspensión de los procesos, de modo que el juicio seguía en curso y, por tanto, procedía proferir sentencia de segunda instancia. 4.6.5. En la sentencia del 11 de agosto de 2016, el Consejo de Estado reiteró sus providencias del 15 de mayo de 2014, 16 de octubre del mismo año y 19 de marzo de 2015; en donde concluyó que el cobro del servicio de alcantarillado tiene como parámetro el consumo del servicio de acueducto, sin que sea posible aplicar un parámetro distinto según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 151 de 2001 proferida por la CRA. 4.6.6. Ante la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el Tribunal decidió rectificar su posición en el caso por tener similares características, por lo que

resulta extraño que la sociedad actora alegue un desconocimiento de precedente horizontal, cuando la decisión tiene sustento en el precedente vertical. 4.6.7. La sociedad Gaseosas Lux SAS afirma que su caso no tiene similitud fáctica con el resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2016, sin embargo en ambos casos las sociedades pretenden que se realice el cobro del servicio de alcantarillado a partir de la medición directa de los vertimientos, por lo que es irrelevante que tenga alguna fuente alterna de agua, pues el debate se centra en que no existe una regulación específica para hacerlo. 4.7. La SSPD manifestó que (fls. 120 a 127): 4.7.1. Únicamente tiene asignadas funciones de segunda instancia en el trámite de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios públicos. 4.7.2. La sociedad actora no sustentó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que es improcedente el amparo de tutela, puesto que para controvertirse la legalidad de las decisiones adoptadas en las reclamaciones cuenta con otro mecanismo de defensa. 4.7.3. No hubo afectación al derecho al debido proceso porque la actora fue vinculada a la actuación administrativa y se le brindaron todas las oportunidades procedentes para ejercer su derecho de defensa. 4.8. El Juzgado Tercero Administrativo de Cundinamarca y la ANDJE no rindieron sus informes a pesar de haber sido enterados debidamente de la existencia del proceso de la referencia (fls. 49 y 56).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales19 y especiales20 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 19 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpue

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