CE-11001-03-15-000-2017-00318-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00318-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA NO SUSPENDE TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / FACTURACIÓN DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO A CONSUMIDOR NO RESIDENCIAL - Debe realizarse de acuerdo al consumo del servicio de acueducto [L]a sociedad impugnante, en su recurso de alzada, recaba el argumento según el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental, al proferir las decisiones accionadas, (i) sin que el Consejo de Estado se hubiese pronunciado respecto de las solicitudes de unificación en los procesos 2013-00111, 2013-00255 y 2013-00271; y (ii) sin que las solicitudes de unificación presentadas en los procesos 2013-00160, 201500122 y 2013-00213 fueran remitidas al Consejo de Estado por el fallador de instancia, por lo que se privó al alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo de competencia para proferir sentencia de unificación en los asuntos. (…) [L]a sociedad accionante elevó solicitudes de unificación jurisprudencial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro de los procesos identificados con los números de radicado 2013-00111, 201300255 y 2013-00271, peticiones que fueron remitidas al Consejo de Estado por autos de 3 de diciembre de 2015. Sin embargo, a pesar de esto, y como lo admite
la sociedad demandante en su escrito de tutela, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en el que se hubiese ordenado la suspensión de los trámites referidos o la avocación de conocimiento de estos asuntos por parte de esta Corporación. Bajo este panorama, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con la facultad de proferir los fallos que pusieran término a las actuaciones jurisdiccionales adelantadas bajo los números 2013-00111, 2013-00255 y 2013-00271, mediante las providencias calendadas el 17 y 24 de noviembre de 2016, pues el Consejo de Estado no profirió auto de suspensión en la materia, ni mucho menos se arrogó el conocimiento del asunto, por lo que era obligación de la autoridad judicial cuestionada adelantar la actuación respectiva, e incluso dictar los fallos correspondientes. (…) Por consiguiente, y contrario a lo sostenido por la compañía accionante, un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de las solicitudes de unificación jurisprudencial no era requisito sine qua non para la expedición de las sentencias censuradas en los procesos referenciados, pues, se reitera, su presentación no suspendía los trámites ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [E]l primer presupuesto de configuración del defecto procedimental absoluto no se encuentra acreditado, pues lejos de haberse apartado del trámite en la materia, regulado como se dijo en el artículo 271 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A fue respetuoso de éste, ante la ausencia de pronunciamiento del
Consejo de Estado, pues no existió en el interregno entre la presentación de las solicitudes y la remisión al Consejo de Estado, providencia alguna que suspendiera los procesos cuestionados. (…) [E]l actor conocía del proceso que debía surtirse para la unificación jurisprudencial y, a pesar de ello, nada hizo con el propósito de que el Consejo de Estado conociera de las peticiones en los trámites radicados bajo los números 2013-00213, 2013-00160 y 2015-00122. (…) [E]sta Sala de Decisión no quiere justificar el actuar omisivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos de radicados 2013-00213, 201300160 y 2015-00122, pues los operadores jurídicos están en la obligación de responder, de manera motivada y oportuna, todas las solicitudes y peticiones formuladas en los trámites jurisdiccionales. De allí que la no remisión de los pedimentos de unificación sea una falta del magistrado ponente en estos asuntos; sin embargo, éste equívoco no dispone de la identidad para constituirse en una situación que configure el defecto procedimental absoluto. (…) [L]a razonabilidad de la tesis prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra cobijada por la posición jurisprudencial que en la actualidad sostiene la Sección Primera del Consejo de Estado. Por lo anterior, no puede predicarse en el sub judice la cristalización de un defecto sustantivo por indebida interpretación de las disposiciones normativas señaladas por Lux, pues no sólo las referidas normas fueron aplicadas al asunto de autos, sino que ello se efectuó de conformidad con
la literalidad y los alcances fijados por la jurisprudencia a las mismas. (…) [L]ejos de desconocer el precedente, las providencias cuestionadas se avinieron al establecido por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En consonancia con lo anterior, dichos argumentos resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 146 INCISO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00318-01(AC)
Actor: GASEOSAS LUX S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad comercial demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La compañía comercial Gaseosas Lux S.A.S — en adelante Lux — actuando a través de representante judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, por
sentencias proferidas bajo los radicados: (i) 2013-111 de 17 de noviembre de 2016 (ii) 2013-255 de 24 de noviembre de 2016 1 2 de febrero de ( 2i 0ii 1) 72 .013-271 de 24 de noviembre de 2016 (iv) 2013-160 de 2 de diciembre de 2016 (v) 2013-213 de 24 de noviembre de 2016 (vi) 2015-122 de 7 de diciembre de 2016 denegó las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. — en adelante EAAB — contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios — en adelante SSPD — en las que la compañía accionante actuó como tercera con interés. La sociedad accionante consideró que, con las referidas decisiones, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el apoderado judicial de la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a LUX, de acuerdo con los contratos 10088866 y 11181895, por lo que el servicio de alcantarillado es pagado mediante dos facturas mensuales. 1.2.2. La compañía demandante utiliza un pozo de extracción de aguas profundas
como fuente adicional de agua, el cual cuenta con un medidor que registra la cantidad de líquido extraído y paga la tasa correspondiente a la autoridad competente. 1.2.3. El descargue que se realiza al servicio de alcantarillado no es proporcional al consumo del servicio de acueducto, pues el agua que se toma de este último, es utilizada para el desarrollo de su actividad industrial, la cual se centra en la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada y jugos. 1.2.4. Mediante Oficio 9410-2002-1376 de 22 de febrero de 2002, la EAAB requirió a la compañía demandante para que adquiriera e instalara un sistema de medición de la totalidad del agua descargada en el alcantarillado, cobrado en el contrato 10088866 con base en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000. 1.2.5. La cláusula décimo cuarta del contrato de condiciones uniformes celebrado entre la tutelante y la EAAB estipula que esta última se reserva el derecho a exigir sistemas de medición de las descargas al alcantarillado, cuando sea técnicamente apropiado, así como la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para los usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas cuando se utiliza el servicio de alcantarillado. 1.2.6. La cláusula décima del mismo contrato establece que es obligación de la EAAB medir los consumos del servicio en aras de determinar el valor a facturar. 1.2.7. En cumplimiento del referido requerimiento, la sociedad actora instaló un medidor que le permite calcular con exactitud los vertimientos industriales de la
planta al alcantarillado de la EAAB. Se trata de una canaleta Parshall (Siemens) avalada y supervisada por la referida empresa de servicios públicos, dispositivo que inició la medición el 14 de julio de 2003 a las 10:40 am. 1.2.8. El servicio fue facturado de acuerdo con las mediciones resultantes, de forma ininterrumpida, según lo acordaron las partes, desde la instalación de la canaleta y hasta el año de 2009. 1.2.9. Por intermedio de oficio S-2009-055422 de 6 de marzo de 2009, la EAAB informó a Lux que el servicio de alcantarillado sería facturado de conformidad con el consumo del servicio de acueducto, para las facturas desde el mes de octubre de 2008. 1.2.10. Frente a lo anterior, la compañía demandante formuló reclamaciones contra las facturas generadas por la EAAB ante la misma empresa prestadora del servicio público, que fueron negadas. 1.2.11. La compañía tutelante interpuso recursos de apelación contra las decisiones de la EAAB ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - en adelante SSPD - la cual revocó las decisiones de la empresa prestadora del servicio, bajo el argumento de que la facturación del servicio de alcantarillado debía ser cobrado de acuerdo con los vertimientos realizados en la red y no a partir de los parámetros estimativos fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 1.2.12. La EAAB presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SSPD en los años 2013 y 2015, las cuales dieron inicio a los procesos
radicados bajo los números 2013-255, 2013-271 y 2015-122 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; 2013-160 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; 2013-111 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; y 2013213 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en los cuales fue vinculada la sociedad tutelante como tercera interesada. 1.2.13. Los jueces, en primera instancia, negaron las pretensiones en los procesos 2013-111 y 2013-213 y declararon la nulidad de los actos acusados en los demás procesos. 1.2.14. La compañía actora solicitó en cada proceso que el expediente fuera remitido al Consejo de Estado para que unificara su jurisprudencia durante el trámite de la segunda instancia y antes de que fueran proferidos los respectivos fallos. 1.2.15. En los procesos 2013-111, 2013-255 y 2013-271, el asunto fue remitido al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el inicio del trámite de unificación de jurisprudencia y suspensión del proceso, mientras que en los procesos 2015-122, 2013-213 y 2013-160 no se adelantó ningún trámite de la petición. 1.2.16. A pesar de las solicitudes de unificación de jurisprudencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió sentencias de segunda instancia en las que accedió a las pretensiones de las
demandas en cada uno de los procesos, sin que el Consejo de Estado se hubiera pronunciado al respecto. 1.3. Fundamentos En criterio del apoderado judicial de la compañía tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, pues, con ocasión de éstas, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del principio de igualdad La demandante sustentó este cargo en los siguientes argumentos: (i) En once sentencias anteriores a las aquí cuestionadas2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera reconoció el derecho de Lux a la medición de vertimientos para efectos de la facturación del servicio de alcantarillado. Bajo este contexto y sin que ocurriera ningún hecho sobreviniente o cambio en la situación jurídica de la demandante, en los últimos meses, la Judicatura cuestionada profirió seis fallos en los que accedió a las pretensiones anulatorias de la EAAB, sin explicar siquiera el motivo del cambio jurisprudencial. (ii) En otras tres ocasiones, la misma autoridad jurisdiccional accionada reconoció el derecho de consumo del servicio de alcantarillado a una compañía comercial que se dedica a la misma actividad industrial de la accionante3, con base en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado4. 2 La sociedad demandante alude a las sentencias proferidas en los procesos 2011-00293, 201100171, 201200012, 2011-00042, 2012-00023, 2012-00017 y 2011-00222 proferidas por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como las sentencias en los procesos 2013-00122, 2013-00178, 2013-00056 y 2013-00008 de la Subsección B de la misma corporación judicial 3 Sentencias de 29 de julio de 2014. Radicado 2011-00025 y de 17 de octubre del mismo año, radicado 2012-00025 proferidas por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Subsección B del Tribunal accionado. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2002. Expediente: 6572. C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Sentencia de 3 de febrero del 2000. Expediente: ACU 1126. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. (iii) Para acceder a las pretensiones de las demandas, los fallos cuestionados se fundaron en la sentencia de 11 de agosto de 20165, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a pesar de que la situación fáctica allí analizada no guarda similitud con los asuntos decididos por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los fallos accionados, pues la sociedad INDEGA – uno de los extremos de la Litis en la providencia mencionada
– no disponía de un acuerdo sobre la medición de vertimientos con la EAAB y su calidad de usuario especial deriva del elevado consumo de agua en sus procesos industriales y no por tener una fuente alternativa. 1.3.2. Defecto sustantivo El apoderado de la compañía tutelante manifiesta que con sus decisiones de segunda instancia, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, por cuanto fijó un alcance desproporcionado a los artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, de los cuales se desprende que, cuando no exista medición individual respecto de los vertimientos que se realicen a la red de alcantarillado, “la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto, sí existía tal medición individual, “no hay lugar a aplicar los parámetros de estimación del consumo que aquí se menciona.”6 1.3.3. Defecto procedimental El representante judicial de la sociedad tutelante afirma que con las sentencias cuestionadas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recayó en defecto procedimental, pues fueron proferidas sin que, con antelación, dicha autoridad diera el trámite previo correspondiente a las solicitudes de unificación jurisprudencial. En ese sentido, las decisiones de la Judicatura accionada fueron proferidas sin que “antes (…) el Consejo de Estado pudiera pronunciarse, siquiera, sobre el inicio del trámite de unificación o la suspensión del proceso de origen que se
tramita ante el Tribunal.”7 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó:
1. PETICIONES PRINCIPALES 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 25000-23-41000-2013-00855-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Folio 32. 7 Folio 27.
PRIMERA: Que declare que los derechos fundamentales de la sociedad GASEOSAS LUX S.A. (sic) a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección 'A' con ocasión de las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos 2013-1112,2013-2553,2013-2714, 201316OS, 2015-1226, 2013-213.
SEGUNDA: Que, para superar esa vulneración... 2. 1.- Dese (sic) sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos mencionados en la PETICIÓN PRIMERA PRINCIPAL; Y 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera sentencia de fondo para los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho reconociendo los precedentes vigentes sobre el derecho que tiene Lux al cobro del servicio de alcantarillado según la medición de los consumos de dicho servicio, y distinguiendo el caso Lux del de empresas como
PANAMCO /INDEGA.
2. PETICIONES SUBSIDIARIEAS (sic)
PRIMERA: Que si no prospera la PETICIÓN 2.2 contenida en la SEGUNDA PRINCIPAL, entonces conceda la siguiente petición subsidiaria: 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que suspenda los trámites de los procesos 2013-1118, 20132559, 2013-271, 2013-160, 2015-12212, 2013-21313 y se abstenga de proferir sentencia de fondo, hasta tanto el Consejo de Estado no expida una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el problema jurídico que subyace a todos estos procesos.
SEGUNDA: Que si no prospera la PETICIÓN 2.2. contenida en la SEGUNDA PRINCIPAL, ni la primera petición subsidiaria entonces se conceda la siguiente petición subsidiaria: 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte la sentencia de fondo en el marco de los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y motive de manera suficiente y razonada: (i) en qué consisten los hechos sobrevinientes, o el cambio de situación jurídica de Lux que amerita el cambio de postura de esta Sección en relación con los precedentes fijados en sentencias anteriores sobre el derecho que tiene Lux al cobro del servicio de alcantarillado según la medición de los consumos de dicho servicio, y ii) que explique por qué el caso de Lux debe ser tratado de manera igual a otras empresas, pese a las diferencias sustanciales anotadas en esta demanda"8 8 Folios 4 - 5 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de febrero de 20179, el Consejero Ponente10 de la Sección Cuarta
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; a la Sección Primera del Consejo de Estado; a la EAAB; a la SSPD para que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes11, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 1.6.1. Del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.12 Por escrito de 23 de febrero de 2017 radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, la jueza segunda administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. señaló que en el trámite de los procesos 2013-00255 y 2013-00271 fueron garantizados los derechos fundamentales de la sociedad demandante, puesto que fue vinculada como tercera interesada. Manifestó que las decisiones adoptadas a instancias de ese Despacho atendieron la posición acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el parámetro de medición de servicio de alcantarillado se debe hacer con relación al consumo del acueducto, al tenor de los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001. 1.6.2. Del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.13 Con memorial de 24 de febrero de 2017, esta autoridad jurisdiccional afirmó que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que dieron origen al proceso 2013-00213 fueron denegadas, con base en que la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece la regla general consistente en que la facturación y el respectivo cobro de los servicios públicos domiciliarios serán cobrados con base en las mediciones realizadas y, excepcionalmente, mediante una fórmula siempre que no fuere posible la medición. 9 Folio 46. 10 Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Folios 47 – 56. 12 Folios 58 – 63. 13 Folios 67 – 69. 1.6.3. Del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.14 Con memorial de 27 de febrero de 2017, el juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C rindió informe en el que pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su lugar, denegar sus pretensiones con base en los siguientes argumentos: - La controversia planteada por Lux no dispone de relevancia constitucional sino que interesa, de manera exclusiva, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se relaciona con la solución disímil que a ciertos asuntos han dado las Subsecciones B, C y A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El tema de controversia se centra en los grandes consumidores no residenciales del servicio público de alcantarillado, y en especial en la forma en
que se debe fijar el precio del consumo, respecto del cual las Subsecciones B y C de la Sección Primera del Tribunal han considerado que se debe hacer por medición real, mientras que la Subsección A, de manera consistente y uniforme, ha interpretado que se debe hacer por estimación a través del parámetro real del consumo de acueducto, por lo que esa posición corresponde con su precedente horizontal. - La interpretación de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra fundada en la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente número 2500-23-41-0002013-00855-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. - La acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar la nulidad de las sentencias censuradas. 1.6.4. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB.15 Por memorial de 23 de febrero de 2017, la apoderada de la EAAB adujo que ninguna de las actuaciones desplegadas por la autoridad a la cual representa, vulneró los derechos fundamentales de la compañía accionante, comoquiera que cumplió con sus deberes constitucionales y legales. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 14 Folios 94 – 98. 15 Folios 89 -93. La mencionada autoridad, con memorial de 24 de febrero de 201716, solicitó
denegar las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que no hubo vulneración del derecho de defensa de la actora, pues fue vinculada como tercera interesada en los procesos jurisdiccionales que dieron lugar a las sentencias cuestionadas, trámites en los que se le dio la oportunidad de “presentar descargos” y las decisiones fueron notificadas conforme a los lineamientos de la Ley 1437 de 2011. 1.6.6. De la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca17 Con memorial de 23 de febrero de 2017, los magistrados de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindieron informe en el que solicitaron denegar las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: - El trámite de las solicitudes de unificación jurisprudencial no suspendía los procesos cuestionados, de conformidad con el artículo 271 del CPACA. - Las decisiones cuestionadas son el producto del pleno acatamiento del “precedente vertical” de la Sección Primera del Consejo de Estado según el cual, el cobro del servicio público de alcantarillado debe tener como parámetro el consumo del servicio de acueducto, al tenor del artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRC 151 de 2001. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de mayo de 201718, negó el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto del defecto procedimental, consistente en la expedición de los fallos sin
que previamente el Consejo de Estado se pronunciara en relación con las solicitudes de unificación de jurisprudencia, el a quo sostuvo que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 271 del CPACA, las referidas solicitudes no suspendían el trámite de los procesos, por lo que, al no existir orden en este sentido proferida por esta corporación, el Tribunal no incurrió en el defecto alegado. - En lo que atañe al defecto sustantivo, señaló que las decisiones acusadas se encuentran fundadas en el precedente vertical establecido por la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra fundada en la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente número 2500-23-41-000-201300855-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, por lo cual la interpretación dada a los 16 Folios 120 – 128. 17 Folios 99 – 113. 18 Folios 466 – 475. artículos 9, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 es razonable. En ese sentido, desestimó el referido yerro. Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, la Sección Cuarta manifestó que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la demandante, (i) la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado sí constituía precedente para la Judicatura accionada, pues el hecho de que entre la sociedad INDEGA, uno de los extremos de la Litis en el mencionado proceso, y la EAAB no existiera acuerdo previo para medir los vertimientos en el
alcantarillado, ello no constituía un hecho relevante para resolver el caso. En efecto, la situación trascendental, en el asunto de autos, consistía en el hecho de que, no existía regulación especial que determinara que el costo del servicio de alcantarillado debía hacerse por medición directa de los vertimientos, por lo cual eran aplicables los parámetros estimativos de medición fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución 151 de 2001 que establecían la proporcionalidad entre el consumo de acueducto y el pago del alcantarillado. Asimismo, estimó que, aunque en las sentencias cuestionadas el Tribunal no profundiza en las razones del cambio de su posición en la materia, “también lo es que al indicar que “debe rectificar su posición jurisprudencial y en su lugar acatar lo ya decidido por el H. Consejo de Estado” está justificado su cambio de precedente en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, evitando contradicciones…”19 Bajo esta línea argumentativa, denegó las pretensiones de la tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito formulado el 7 de junio de 201720, el representante judicial de la sociedad demandante impugnó la decisión de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos: - Sí se configuró el defecto procedimental en las decisiones accionadas, por cuanto, (i) en los procesos 2013-00111, 2013-00255, 2013-00271 las decisiones no estuvieron precedidas de la decisión del Consejo de Estado respecto de las solicitudes de unificación; (ii) En los procesos 2013-00160,
2015-00122 y 2013-00213, en los que la solicitud de unificación “ni siquiera fue remitida al Consejo de Estado”, con lo cual “se privó de competencia [a éste] para proferir sentencia de unificación”. 19 Folio 474 verso. 20 La Sala observa que el proveído recurrido fue dictado el 18 de mayo de 2017. De otro lado, las respectivas notificaciones se surtieron mediante oficios del 2 de junio de esta misma anualidad (ver folios Nos. 476-486). A su vez, el recurso en cita fue radicado el 7 de junio de 2017. Por tanto, se concluye, este fue presentado en tiempo. - Sí se configuró el defecto sustantivo, pues de la hermenéutica de los artículos 9.1, 128, 145, 146, 148 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, se desprende que el cobro del servicio de alcantarillado, cuando exista medición, no puede determinarse a partir de los parámetros de estimación del consumo de acueducto sino de la medición directa de los vertimientos. - Sí existe violación del precedente, pues la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se separó, sin justificación alguna, de la línea jurisprudencial establecida en al menos 11 procesos, sin que un precedente sentado en un caso distinto pueda servir para desconocer la realidad (Fallo de 11 de agosto de 2016, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el apoderado judicial de GASEOSAS LUX S.A.S., según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201522.
2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, en
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