CE-11001-03-15-000-2017-00324-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00324-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCURSO DE
MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE ARMENIA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL MÉRITO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[N]o existe una equivocada o arbitraria valoración de la prueba, en efecto, el documento respuesta de la ESAP de 5 de enero de 2015, respecto de la reclamación realizada en tiempo, dentro de la etapa de análisis de antecedentes, por la abogada [J.V.R.Q.], no refleja una contestación de fondo al reclamo. (...) la respuesta entregada por la ESAP, ya transcrita, no es clara ni de fondo, debido a que el núcleo esencial de la petición de la abogada [R.Q.] era que se le informará el por qué los documentos aportados por ella como antecedentes, no habían sido tomados en cuenta; obteniendo como resultado, simplemente, la manifestación de que se hizo un estudio minucioso de su solicitud y que, en consecuencia, se ratificaban los resultados; es por ello, la respuesta de la ESAP no tiene una explicación detallada de la valoración realizada a la documentación a fin de ser rechazada, por lo tanto no se puede tener como una respuesta suficiente para resolver el fondo de la petición. (...) no puede endilgarse al fallo del Tribunal, como lo hace la accionante, que le haya dado validez a la calificación de la ESAP y que la haya habilitado como prueba del concurso de méritos, ya que de haber sido así,
la decisión hubiera sido ordenar, de acuerdo a la recalificación de la ESAP al análisis de antecedentes de la abogada [R.Q.], que se reconformara la lista de elegibles dándole el primer puesto a la mencionada abogada y, como se puede observar, no fue así. (...) Para esta Sala son acertadas las consideraciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando se demostró que en el procedimiento llevado a cabo en el concurso se desconoció el principio del mérito, toda vez que se valoraron de manera indebida los antecedentes de uno de los participantes del concurso, situación que llevó a que el Concejo Municipal nombrara a una persona que no había obtenido el mayor puntaje. (...) en el concurso para proveer el cargo de Personero Municipal de Armenia se violó el principio de mérito, como regla general de acceso a la función pública, como quiera que los jueces accionados, en un estudio ponderado de las pruebas, se percataron de la irregularidad en la etapa del concurso denominada “análisis de antecedentes” al no haber respondido la reclamación de una participante, de forma clara y de fondo que permitiera determinar la imparcialidad y la transparencia, para todos los participantes, que debía regir la etapa del concurso calificada por la ESAP. Al igual que el Tribunal, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que “la ESAP se obligó a valorar los antecedentes de conformidad con la tabla de criterios de valoración y calificación de estudios y experiencias previstas en la convocatoria pública, de manera que al encontrar que no lo hizo de esta manera, estaba en la obligación de rectificar su proceder y
actuar en debida forma”; como ya se analizó, para esta Sala, constituye un análisis razonable por cuanto el derecho de petición contenido en la reclamación de la concursante [R.Q.], no exime a la ESAP de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando se profiriere respuestas claras, precisas y de fondo. (...) esta Sala, en lo que respecta al aspecto anteriormente analizado, considera que las providencias cuestionadas en la acción de tutela, no incurrieron en el defecto fáctico siendo acertada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, privilegiando el principio de mérito que debe regir los concursos de acceso a los cargos públicos. (...) Para la Sala, a pesar de que la convocatoria al concurso no establece que el puntaje sea el resultado de determinada votación, el análisis del Tribunal no indicaba que la mesa directiva no pudiera establecer la forma de votación, sino que, determinó que la forma de calificación violaba el principio de trasparencia que debe regir a los concursos de méritos; no solo por definirla momentos antes de la entrevista, sino por no permitir que se considerara el puntaje de la totalidad de los calificadores; por lo que, en lo que respecta a este asunto, no se encuentra configurado el defecto procedimental endilgado por la accionante en los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío de 22 de julio de 2016 y la Sección Quinta del Consejo de Estado de 1 de diciembre de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00324-00(AC)
Actor: ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ángela Viviana López Bermúdez, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Ángela Viviana López Bermúdez, a través de apoderado judicial1 presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al acceso a cargos públicos y al trabajo en que, a su juicio, incurrieron el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisióny la Sección Quinta del Consejo de Estado al decidir en primera y segunda instancia, respectivamente, el medio de control de nulidad electoral.
El Tribunal mediante la sentencia de 22 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró “...la nulidad del acto administrativo
contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 009 del 10 de enero de 2016 del 1 Poder especial (folio 10 del expediente de tutela). Concejo Municipal de Armenia en el aparte correspondiente a la declaratoria de elección de la doctora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ como Personera Municipal de Armenia Quindío“. Este fallo fue adicionado por providencia de 5 de agosto de 2016, ordenando adelantar el proceso de concurso desde la etapa de análsis de antecedentes, respecto de todos los participantes. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación al proferir la sentencia de 1 de diciembre de 2016, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso radicado con el nro. 63001-2333-000-2016-00053-00-02. 1.2. Hechos El Concejo Municipal de Armenia, a fin de llevar a cabo el concurso de méritos previsto en el Decreto 2485 de 2 de diciembre 20142, para seleccionar al personero del municipio, realizó un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. El convenio obligaba a la ESAP a realizar las pruebas de conocimiento, evaluación de antecedentes y elaborar de la lista de resultados. Esta lista debía remitirse al Concejo Municipal para efectos de efectuar la entrevista correspondiente, y así de proveer el cargo de personero el periodo 2016-2020. La convocatoria pública contenida en la Resolución 00465 del 13 de noviembre de 2015,3 modificada por la Resolución 00473 de 24 de noviembre 2015,4 fijó los
plazos para inscribirse y para acreditar los requisitos exigidos, las diferentes etapas del concurso y los términos, así como el mecanismo de las reclamaciones de los concursantes y los recursos procedentes en cada caso o la inexistencia de estos en otros eventos. El 28 de diciembre de 2015, la ESAP publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes. La aspirante Juliana Victoria Ríos Quintero presentó reclamación frente a los resultados anteriores, el día 29 de diciembre de 2015, en virtud de no habérsele tenido en cuenta una declaración que, bajo la gravedad, del juramento presentó para acreditar la experiencia como litigante. Mediante oficio de fecha 5 de enero de 2016, la ESAP resolvió la reclamación presentada por la aspirante Juliana Victoria Ríos Quintero, ratificando la calificación obtenida. El mismo día, la ESAP publicó los resultados definitivos, una vez resueltas las reclamaciones presentadas por los aspirantes, entre ellas la de la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero, teniendo en cuenta que contra esa decisión no procedía recurso alguno, por establecerlo así la convocatoria. 2 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”. 3 - Resolución nro.00465 de 13 de noviembre de 2015, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia “Por la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero
del Municipio de Armenia (Quindío)”? 4 -Resolución nro. 00473 de 24 de noviembre de 2015, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia “Por la cual se modifica y aclara el contenido de la Resolución nro. 00465 del 13 de noviembre de 2015 en sus artículos 4 y 22 respectivamente”.? El mismo 5 de enero de 2016, el Concejo Municipal expidió la Resolución 0004, citando a los aspirantes a entrevista para el día siguiente. La Mesa Directiva del Concejo llevó a cabo la entrevista, al haber sido delegada por la Plenaria de la Corporación; contra los resultados de dicha entrevista se presentaron reclamaciones que fueron resueltas confirmando. El Concejo de Armenia conformó la lista de elegibles del concurso, por Resolución 00008 de 9 de enero de 2016, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha. La Plenaria del Concejo eligió a la abogada Ángela Viviana López Bermúdez como Personera del Municipio de Armenia el 10 de enero de 2015, cumpliéndose todos los pasos propios de la convocatoria, habiendo tenido oportunidad los aspirantes de presentar reclamaciones en cada etapa y haberles sido resuelto estas, oportunamente. Sin embargo, aunque el acto administrativo, mediante el cual se integró la lista de elegibles, se encontraba ejecutoriado, la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero, interpuso acción de tutela para buscar que se le revisara la calificación de la prueba de conocimiento, competencias y análisis de antecedentes, buscando que se le tuviera en cuenta una certificación que, bajo la gravedad del juramento, había presentado sobre labores como abogada litigante, la cual fue negada en
ambas instancias judiciales. La ESAP, el día 20 de enero de 2016, decidió modificar la calificación de la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero, con lo cual ella quedaba superando el puntaje obtenido por la ya elegida y posesionada personera abogada Ángela Viviana López Bermúdez. Es así que la acción de tutela interpuesta por la doctora Quintero declaró hecho superado. El ciudadano Diego Alejandro Arias Sierra, actuando en nombre propio, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto contenido en el Acta nro. 009 del 10 de enero de 2016, por medio del cual el Concejo Municipal de Armenia declaró la elección de Ángela Viviana López Bermúdez como Personera Municipal de Armenia. La defensa de la doctora Ángela Viviana López, en el curso del proceso electoral, alegó que habiéndose proferido un acto administrativo de carácter definitivo, como lo es la Resolución 00008 de 9 de enero de 2016, en cuyo contenido se estableció la lista de elegibles, este quedó ejecutoriado el mismo día y, por lo tanto, era inmodificable. Igualmente, se alegó en el proceso que la labor encomendada por el Concejo de Armenia a la ESAP, se agotaba con la entrega de los resultados de las pruebas encomendadas a esta entidad por parte de la Corporación, lo cual ocurrió el día 5 de enero de 2016, como aparece establecido en el convenio interadministrativo y en el momento en que se elaboró y publicó la lista de elegibles. El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de 22 de julio de 2016, en
la que decidió: “[…]PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia y la Doctora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMUDEZ denominadas: ilegalidad de la prueba sobreviniente” e “inexistencia de violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias para la elección de personero municipal”.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 009 del 10 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Armenia en el aparte correspondiente a la declaratoria de elección de la doctora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ como Personera Municipal de
Armenia Quindío[…]”. El anterior fallo fue adicionado por providencia de 5 de agosto de 2016, así:5 “[…]PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por esa Sala el 22 de julio de 2016, en el sentido de indicar: -Que los efectos de la declaración de nulidad de la elección de la Doctora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ como Personera Municipal de Armenia lo serán a partir de la notificación del auto que decretó la suspensión provisional del acto de su elección. -Que como consecuencia de la nulidad declarada no deberá adelantarse un nuevo proceso de convocatoria sino que deberá adecuarse y nuevamente efectuarse la fase de entrevista y adelantar la verificación de antecedentes, respecto a todos los participantes y de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la decisión, a fin de poder obtener los nuevos puntajes consolidados parciales y definitivos,
debiéndose evitar repetir por los respectivos responsables los motivos que dieron lugar a su anulación, so pena de las sanciones legales pertinentes.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia por la parte demandante en lo que corresponde con el que se declare la elección de quien finalmente resulte elegido en el cargo de Personero municipal de Armenia – Quindío para el periodo 2016 – 2020[…]” La decisión del Tribunal Administrativo del Quindío fue apelada por la aquí accionante señora Ángela Viviana López Bermúdez6 y el Municipio de Armenia.7
La Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación por sentencia de 1 de diciembre de 2016, en ella resolvió: “[…]PRIMERO: Confírmase la providencia apelada, esto es, la sentencia de 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.[…]” 1.3. Acción de Tutela La señora Ángela Viviana López Bermúdez, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza 5 Adición a sentencia de 22 de julio de 2016, proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío fechada el 5 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral. (folios 2699 a 2704 cuaderno nro.14). 6 Por intermedio de su apoderado doctor Hector Alfonso Carvajal Londoño (Folios 2668 a 2685 del cuaderno del proceso de nulidad electoral)
7 Por intermedio de su apoderada doctora Diana Patricia Loaiza Sánchez (Folios 2687 a 2692 del cuaderno del proceso de nulidad electoral) legítima, al acceso a cargos públicos y al trabajo en que, a su juicio, incurrieron el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisiónal proferir, dentro del proceso, promovido en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la sentencia de 22 de julio de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró “...la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 009 del 10 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Armenia en el aparte correspondiente a la declaratoria de elección de la doctora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ como Personera Municipal de Armenia Quindío“, la cual fue adicionada por providencia de 5 de agosto de 2016, basicamente ordenando adelantar el proceso de concurso desde la etapa de análisis de antecedentes, respecto de todos los participantes; y la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 1 de diciembre de 2016, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso radicado con el nro. 63001-2333-000-2016-00053-00/02. 1.4. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…]1. Solicito a los Honorables Consejeros dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fechas 22 de Julio de 2016 y 1 de Diciembre de 2016,
mediante las cuales se declaró la nulidad del acto administrativo de elección de la accionante ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ como Personera del municipio de Armenia Quindío.
2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a los cargos públicos y al trabajo de la señora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ, como Personera elegida en el concurso adelantado para tal fin en el municipio de Armenia.
3. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que se profiera la providencia de reemplazo de las que han sido dejadas sin valor, siguiendo los parámetros que se señalen por parte del Consejo de Estado en su sentencia de tutela.[…]” -Determina la accionante que se configura defecto fáctico en las providencias impugnadas, por lo siguiente: El defecto fáctico consiste en haberle dado validez a la modificación de la calificación que hizo la ESAP, después de haber perdido competencia para ello, y con fundamento en ella decretar la nulidad del acto de elección de la personera, cuando como quedó demostrado en el proceso electoral, ni la ESAP tenía facultades para ello, ni la certificación cuya validez se pretendía cumplía con los requisitos legales.
En las sentencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico al habilitar como prueba del concurso y de la calificación del mismo, la modificación extemporánea que hizo la ESAP, cuando la lista de elegibles ya estaba en firme y se había nombrado a la abogada Ángela Viviana López Bermúdez en el cargo de
Personera. Si bien la jurisprudencia ha admitido que se pueda modificar la lista de elegibles, ello debe tener una justificación de orden constitucional y legal, pero resulta que esta no existe en el caso en comento, en la medida que el resultado de la calificación de antecedentes que se hizo en el concurso fue absolutamente legítima. Sin embargo, el Tribunal si tenía competencia para decretar la nulidad de la elección, en el caso de encontrar que se hubiera incurrido en violación de la ley al no tener en cuenta la certificación entregada por la concursante Juliana Victoria Ríos Quintero, accedieron a la nulidad solicitada, dando por hecho que este documento era legítimo, sin serlo, debido a que no reunía los requisitos legales. De acuerdo con el criterio de la defensa dentro del proceso de nulidad electoral, la calificación o evaluación de análisis de antecedentes del concurso que tiene validez es la que se tuvo en cuenta para integrar la lista de elegibles por parte del Concejo Municipal y no la que posteriormente se produjo por parte de la ESAP, en la medida que esta entidad no podía modificar los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes el día 20 de enero de 2015. La accionante sustenta esta imposibilidad de modificar los resultados por haberse agotado su competencia para ello, por cuanto ya se había elegido y posesionado a quien resultó ganadora del concurso razón por la cual se habían generado derechos subjetivos a la doctora Ángela Viviana López Bermúdez, que no era posible desconocer a través de la modificación que se hizo. Sostiene que evidentemente que al permitirse una etapa de revisión, por segunda vez de una evaluación por parte de ESAP, se está adicionando una regla más a la
convocatoria a espaldas de los demás concursantes y en beneficio de una sola persona, incurriendo con ello en violación del debido proceso, agravio al derecho de igualdad y a su vez, imponiendo una carga a quien ya está posesionada como personera que no está en el deber legal de soportarla. Sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podía, como lo hizo, darle legitimidad a la actuación de la ESAP, por extemporánea, porque con ello violó igualmente, el derecho adquirido de buena fe por parte de quien aquí actúa como accionante. De otra parte, alega que, la referida certificación aportada por la señora Juliana Victoria Ríos Quintero, no cumple con los requisitos legales, por lo que no puede ser tenida en cuenta. Lo anterior, dado que de la lectura de la convocatoria se tiene que en ella se estableció en el artículo 1º en el cuadro titulado "Requisitos Generales", numeral 4, que se debía aceptar la totalidad de las reglas establecidas en la convocatoria y en el numeral 5, se dejó establecido que también ocurría lo propio en relación con las demás establecidas en las normas legales reglamentarias vigentes. En efecto, el artículo 15 del Decreto 1785 de septiembre 18 de 20148, que derogó los Decretos 2772 de 10 de agosto 20059 y 4476 de noviembre 21 de 200710, en cuanto regulaban la materia, establece que la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas y cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará
mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: (i) Nombre o 8 Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005. razón social de la entidad o empresa. (ii) Tiempo de servicio. (iii) Relación de funciones desempeñadas. Al revisar la declaración presentada por la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero, no se hace precisión ante qué entidad inspección de policía, juzgado, Tribunal o Corte, o para que empresa prestó sus servicios como abogada. No se hace alusión tampoco al tiempo de litigio en cada una de las áreas y tampoco en que procesos o ante qué entidad judicial, administrativa o privada prestó sus servicios profesionales. En ninguna parte especificó cuáles funciones cumplió en su actividad de abogada litigante, como por ejemplo, tipo de acción o medio de control, sede administrativa, proceso policivo, asesoría privada etc., y en que consintió su actividad. De ahí que la declaración no fue tenida en cuenta, en un primer momento, por la ESAP, y no se conoce el motivo por el cual esta entidad decidió cambiar su evaluación inicial, por cuanto no se produjo un acto administrativo con tal fin, sino que se procedió de hecho, inclusive colocando fecha del 5 de enero de 2016, cuando la modificación se hizo el 20 de enero.
Sostiene que no se encuentra razón para darle mayor valor probatorio a esta modificación de evaluación, por vías de hecho, sin mediar un acto administrativo motivado como era obligatorio hacerlo en el evento de haber sido procedente tal actuación, aunque no lo era. Advierte que la persona que realizó la modificación de la nota es un contratista de la ESAP para el trámite de tutelas, mas no posee la autoridad o competencia para efectuar el cambio de notas, pero sin competencia funcional y sin autorización alguna toma la decisión de aumentar la nota objeto de discusión. No obstante las circunstancias anteriores, en los fallos cuestionados no se valoró probatoriamente tal situación. -Igualmente indica la accionante que se configura defecto sustantivo en las providencias impugnadas, por lo siguiente: En las providencias que se impugnan con la presente acción de tutela, se violó el principio de congruencia que rige para el contenido de la sentencia, cuya norma es el artículo 281 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, en materia contencioso Administrativa, en la cual tiene mayor aplicación en razón del principio de justicia rogada que lo cobija. Ello se estructura teniendo en cuenta que estas Corporaciones Judiciales tuvieron como elementos para decretar la nulidad del acto de elección de la accionante, aspectos que no fueron invocados en la demanda ni quedó incluido en el objeto del litigio. En efecto, el demandante no hizo cargo alguno relativo al valor de las entrevistas, y ello tampoco quedó plasmado en el litigio, y sin embargo, las dos Corporaciones expusieron en sus sentencias como uno de los elementos base de la nulidad
decretada presuntas irregularidades sobre este particular. Otros de los aspectos de controversia se refiere al momento de calificación de las respectivas entrevistas que según criterio del Tribunal Administrativo del Quindío da lugar a la declaración de nulidad de la elección de la señora Ángela Viviana López Ríos. No obstante, tal como se desarrollara en el acápite siguiente, tal situación no fue objeto de fijación del litigio, anudado a que en el trámite de la misma no se vulneró el debido proceso o publicidad, dado que las normas que regulan el concurso de méritos de personero municipal no establecen determinada duración o que el puntaje sea el resultado de determinada votación. Es ese aspecto el que debió ser regulado por el Concejo Municipal de Armenia en el marco de la convocatoria pública y del cual fueron conocedores todos los concursantes, ninguno efectuó objeción alguna. Con esta actitud, no solamente se violó el debido proceso, sino que se desconoció el mandato de la norma y principios en cita. A su vez, se hizo una incursión en la órbita de las partes, para actuar coadyuvando con cargos no contenidos en la demanda oficiosamente, afectando así la decisión con una falta de imparcialidad, configurándose una violación del principio de igualdad que se encuentra regulado en el artículo 4 del C.G.P., y de imparcialidad prevista en el artículo 3º, numeral 3 del CPACA. Los fallos atacados vulneraron los actos administrativos de convocatoria y las reglas del concurso fijadas por el Concejo de Armenia, inmiscuyéndose en un aspecto que no era de su competencia, al haber determinado que se volviera a
repetir el concurso, porque con ello le dio una nueva oportunidad a la señora Juliana Victoria Ríos Quintero y seguramente a otros concursantes para volver a presentar los documentos sobre su experiencia que por negligencia u omisión o desatendiendo la ley, no presentaron en la oportunidad que fijó la convocatoria. 1.5. Actuación Por auto de 22 de febrero de 201711, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; al señor Diego Alejandro Arias Sierra, por ser demandante en el proceso ordinario y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por haber tramitado la primera instancia en el proceso ordinario; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindan informe sobre el particular. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El señor Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio12, ponente de la sentencia de segunda instancia que se controvierte, solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de violación de derechos fundamentales. Indicó que en relación con los argumentos expuestos, no se configura un defecto fáctico, como quiera que, como lo ha dicho la Corte Constitucional en varias oportunidades, ese defecto consiste en que: i) se haya omitido el decreto y práctica de pruebas, ii) no se haya valorado el material probatorio y, iii) se hayan desconocido las reglas de la sana crítica, que engloba la omisión en considerar elementos probatorios que aparecen en el proceso, o cuando no se advierten o
simplemente no se toman en consideración para sustentar la decisión.13 Manifestó que en cuanto a la falta de aplicación del artículo 15 del Decreto 1785 de 2014 que derogó los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, en el fallo aquí cuestionado, se dijo que el Tribunal no estudió el contenido de esa certificación, sino que lo que tuvo en cuenta fue que la ESAP, al haberla valorado con ocasión de la interposición de la acción de tutela, modificó la calificación con lo cual la señora Juliana Victoria Ríos quedaba en el primer puesto, por lo que es claro que no se hizo un estudio en cuanto al contenido de las certificaciones entregadas por 11 Folio 78 del cuaderno de tutela 12 Folio 87 del cuaderno de tutela, oficio de 1 de marzo de 2017. 13 T-342 de 2016. la señora Juliana Ríos y por tanto no hay un defecto sustantivo en lo relacionado con esa norma. En cuanto a los efectos de la sentencia, esto es de la declaratoria de nulidad de la elección, debe tenerse en cuenta que toda vez que el artículo 288 del CPACA no dice nada en relación con los efectos de la anulación, le corresponde al juez fijarlos14. Por lo que el Tribunal podía establecer las consecuencias de la declaratoria de nulidad y determinar a partir de qué momento se dan los efectos de la declaratoria de nulidad, así como establecer desde que momento debía rehacerse el concurso de méritos para elegir al personero. Finalmente, en lo relacionado con la congruencia de la sentencia debe decirse que en la providencia cuestionada se estableció que:
"[…] Por lo tanto, la Sala advierte que desde la etapa de la audiencia inicial, y entre ellas la fijación de litigio, claramente se dejó sentado que una de las materias a resolver por parte del Tribunal a quo sería la rela
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