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CE-11001-03-15-000-2017-00325-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00325-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 11 de noviembre de 2016 vulneró los derechos fundamentales del demandante, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa para cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, y al denegar las pretensiones de la demanda en relación con la mora para tramitar el recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia. (…) Al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa, la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún defecto que haga procedente la tutela contra providencia judicial. En particular, la Corporación no incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas con base en las cuales el demandante pretendió demostrar las supuestas irregularidades procesales configuradas en ese juicio, pues, al haber caducado la acción, no había lugar a efectuar ninguna consideración respecto del fondo del asunto. (…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada expuso, de manera razonable, que no estaba acreditado que la mora judicial (daño) fuera imputable al Estado, esto es, que no se probó la actuación negligente de la administración de justicia, dado que el actor no aportó la totalidad de las actuaciones que se surtieron en el recurso extraordinario de revisión, y únicamente solicitó la práctica de un dictamen pericial, para calcular los valores que supuestamente se le

adeudaban, pero que no guardaba ninguna relación con la mora judicial que le atribuyó a la Rama Judicial. (…) Es evidente que el actor agotó diversos medios de control para plantear un mismo debate. Como se vio, contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el recurso extraordinario de revisión, que fue denegado por esta Corporación. Después, interpuso la demanda de reparación directa, por la supuesta falla en la prestación del servicio de administración de justicia, que culminó con decisión desfavorable a sus intereses y, ahora, pretende discutir nuevamente la decisión mediante otra acción de tutela, para pretender que el juez constitucional emita un nuevo pronunciamiento sobre una discusión que ya fue decidida por múltiples autoridades judiciales. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 11 de noviembre de 2016 no vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro Rojas Durán, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, y al denegar las pretensiones en relación con la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00325-00(AC)

Actor: ÁLVARO ROJAS DURÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Rojas Durán contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 25 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Rama Judicial, en la que se reclamaron los perjuicios ocasionados por la supuesta «prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia», en que habría incurrido la Sección Segunda, Subsección A, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias del 4 de septiembre de 1997 y 13 de julio de 2004, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Álvaro Rojas Durán pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD (art. 13

C.N.), al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16), al

TRABAJO (art. 25) y al DEBIDO PROCESO (art. 29) y como consecuencia: SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado. TERCERO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar la sentencia que corresponde en derecho. CUARTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que designe un 0perito para que liquide los daños y perjuicios ocasionados desde abril de 2007 hasta el año 2017. QUINTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordene a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que soy acreedor como docente1. 1 Folios 4 y 5 del expediente de tutela.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 26 de abril de 2006, Álvaro Rojas Durán interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por la supuesta «prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia»

en que incurrieron: (i) La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 4 de septiembre de 1997, que, en grado de consulta, revocó la sentencia del 12 de agosto de 1983, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que, a su vez, accedió

a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Rojas Durán contra el Ministerio de Educación Nacional2. Al respecto, el actor alegó que la sentencia del 12 de agosto de 1983 estaba ejecutoriada, pues así lo declaró la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 11 de julio de 1986. Que la Fiscal Quinta del Consejo de Estado, representante del Ministerio Público, interpuso recurso de súplica contra esa decisión. Y que, mediante auto del 25 de febrero de 1987, esa Sala la confirmó, lo que, a juicio del actor, configuró la cosa juzgada. Que, pese a lo anterior, mediante auto del 28 de mayo de 1987, que fue firmado solo por dos magistrados, cuando debieron ser tres, la Sección Segunda decretó la nulidad del auto del 25 de febrero de 1987. Que, luego de múltiples trámites, por auto del 18 de abril de 1997, esa Sala citó a las partes a audiencia, «con el propósito de reconstruir el proceso», actuación que únicamente procedía a solicitud de la parte interesada, mas no de oficio. 2 En la demanda, el actor solicitó la nulidad de la Resolución 4495 del 5 de abril de 1982, que ordenó trasladarlo a otra institución educativa. En primera instancia, mediante sentencia del 12 de agosto de 1983, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el traslado del actor al cargo de profesor de tiempo completo al servicio del Colegio Clemencia Caycedo de Bogotá, en la especialidad de idiomas. Además,

ordenó pagar los salarios, primas y demás prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 5 de agosto de 1982. Que, además, la Sección Segunda dictó la sentencia del 4 de septiembre de 1997, sin haber corrido traslado para alegar, por lo que el actor interpuso el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia. (ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2004, que denegó el recurso extraordinario de revisión instaurado el 16 de abril de 1998 contra la anterior providencia, al estimar que la causal invocada (nulidad originada en la sentencia) no estaba llamada a prosperar, porque el actor no había solicitado oportunamente la nulidad en el proceso, y que el recurso extraordinario no podía emplearse para subsanar esa falencia. En relación con este proceso, el actor, en la acción de reparación directa, reprochó la supuesta tardanza excesiva de la Corporación para resolver el recurso. Que, mediante sentencia del 25 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al decidir el proceso de reparación directa que promovió el actor, declaró probada la caducidad de la acción, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de

1997. Por otro lado, denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la

actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la tardanza para emitir la decisión de fondo se debió a que, previo a resolver de fondo, el Consejo de Estado tuvo que decidir numerosas solicitudes y recursos presentados por el actor. Que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, con base en los mismos argumentos que expuso el a quo. La Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo salvó el voto, al estimar que: (i) no se había configurado la caducidad de la acción, porque la causal de revisión invocada era la nulidad originada en la sentencia, por lo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite del recurso extraordinario debían analizarse conjuntamente, y (ii) no existe excusa válida para la demora, pues la Corporación tardó «21 años, 11 meses y 19 días» en resolver el proceso3.

3. Argumentos de la tutela El señor Álvaro Rojas Durán sostuvo que la sentencia del 11 de noviembre de 2016 incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que al expediente se anexaron las copias de varias providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declararon la «deserción de la consulta» y la ejecutoria de las sentencias que habían accedido a las pretensiones de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, que, a juicio del demandante, al resolver la demanda de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B, no tuvo en cuenta que, al conocer el proceso del señor Rojas Durán, la Sección Segunda asumió, en cuanto al agotamiento del grado de consulta, una posición diferente a la que había adoptado en otros procesos similares. El demandante reiteró los argumentos del recurso extraordinario de revisión y de la demanda de reparación directa, esto es: (i) que la sentencia del 12 de agosto de 1983 adquirió efectos de cosa juzgada desde la expedición del auto del 25 de febrero de 1987, que confirmó la providencia del 11 de julio de 1986, que, a su vez, declaró ejecutoriada la sentencia, por lo que la Sección Segunda de la Corporación no podía retomar el conocimiento del asunto, y (ii) que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró una nulidad, por no haber corrido traslado para alegar antes de proferir la sentencia del 4 de septiembre de 19974. Señaló que no había lugar a declarar la caducidad respecto de la falla en el servicio originada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, para instaurar la acción de reparación directa, era necesario haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Que, además, la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la expedición de la providencia que resolvió el recurso extraordinario. Que, de hecho, interponer simultáneamente el recurso de 3 Aunque la Magistrada no especificó a partir de cuándo efectuó ese cómputo, se infiere que es desde que se instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (1983) hasta que se

resolvió el recurso extraordinario de revisión (2004). 4 Como fundamento de la nulidad, citó el concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en el que sostuvo que, por no haber corrido traslado para alegar, se configuró la responsabilidad de Estado y se debía acceder a las pretensiones de la reparación directa. revisión y la reparación directa habría sido «un comportamiento indigno de un abogado respetuoso del ordenamiento jurídico». Que, por otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en una mora excesiva e injustificada para resolver el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 4 de septiembre de

1997. Que, en efecto, el recurso fue instaurado el 16 de abril de 1998 y la decisión se emitió el 13 de julio de 2004.

Resaltó que la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo salvó el voto, al estimar que no se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa y que, en efecto, se había presentado una mora excesiva para resolver el fondo del asunto. Además, a juicio del demandante, el proceso pasó en total 33 años en el Consejo de Estado, esto es, desde 1983, cuando instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta 2016, cuando se resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa, lo que constituye una evidente morosidad de la Corporación y configura la responsabilidad del Estado por «prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia».

Que, por último, el dictamen rendido por el perito designado en el proceso de reparación directa determinó que el valor total adeudado a la fecha por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la sentencia del 12 de agosto de 1983, por sueldos, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y mesadas, calculadas entre abril de 1982 y marzo de 2007, asciende a $ 1.248.943.403.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, señaló que, al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2016, la Corporación encontró acreditada la caducidad de la acción, respecto de la sentencia del 4 de septiembre de 1997, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por haberse superado el término consagrado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – CCA) para interponer la demanda de reparación directa.

En cuanto a la supuesta dilación injustificada del término para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala evidenció que el proceso había durado seis años, dos meses y veintisiete días. Que el CCA solo consagraba términos específicos para resolver algunas actuaciones. Que, además, el demandante no aportó la totalidad de las actuaciones adelantadas en ese trámite, a pesar del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en todo caso, las numerosas piezas procesales de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho dieron cuenta de la dificultad del caso y justificaron el término que tardó la Corporación en resolverlo. Que, por otro lado, no se configuró el defecto fáctico, porque la consecuencia lógica de encontrar acreditada la caducidad de la acción era que la Sala no pudiera analizar el fondo del asunto. Que, de acuerdo con lo dicho, es evidente que lo que pretende el actor es acceder a una instancia adicional, para que se analicen nuevamente asuntos que ya fueron debatidos ante el juez natural del asunto. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B5, ponente de la sentencia del 25 de julio de 2007, alegó que el debate planteado en la tutela carece de relevancia constitucional, porque «es un asunto que, al ser debatido en la jurisdicción contenciosa, se tuvo como probado la excepción de caducidad de la acción de reparación directa». Que, además, la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos o causales de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales, pues, luego del análisis de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la acción de reparación directa había caducado y que, de todos modos, no se había configurado la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio.

5. Intervención de terceros La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad demandada en el proceso de reparación directa, guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la 5 Al admitir la tutela, se ordenó notificar al tribunal, que resolvió el asunto en primera instancia.

tutela6.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 6 Folio 52 (reverso). 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En la tutela, el señor Álvaro Rojas Durán cuestiona las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió el asunto en grado de consulta. Asimismo, controvierte la actuación adelantada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el trámite del recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, porque, a su juicio, la Corporación tardó mucho tiempo en proferir la sentencia del 13 de julio de 2004.

De entrada, la Sala advierte que, frente a esas providencias, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, por lo que esta sentencia no se referirá a los cuestionamiento que el actor planteó en la tutela contra esas actuaciones, sino únicamente a la sentencia del 11 de noviembre de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la supuesta falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Entonces, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 11 de

noviembre de 2016 vulneró los derechos fundamentales del demandante, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa para cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, y al denegar las pretensiones de la demanda en relación con la mora para tramitar el recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia.  Análisis respecto de la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa Para resolver el problema jurídico, conviene citar el análisis que, en cuanto a la caducidad de la acción, efectuó la sentencia cuestionada: 10.7. En relación con la pretensión dirigida a atacar la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1997, en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto se decidió sin dar traslados para alegar de conclusión, se tiene que quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 1997, comoquiera que el edicto se fijó del viernes 12 al martes 16 de septiembre del mismo año, por lo cual, 3 días después de su desfijación cobró ejecutoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. (f. 375 c. 2.), de modo que, la parte actora contaba hasta el 20 de septiembre de 1999 para interponer la demanda de reparación directa. En tanto la misma fue radicada el 26 de abril de 2006, sobrepasó notoriamente el término dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., con lo cual se tiene que la misma se encuentra caducada.

10.8. De lo anterior se desprende que todas las pretensiones elevadas con ocasión de las actuaciones anteriores a dicha sentencia, adelantadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de las cuales se incluyen i) el auto del 28 de mayo de 1987, el cual quedó en firme el 24 de noviembre de 1989, por ser esta la fecha de notificación de la última providencia que resolvió todos los recursos de ley presentados contra el auto en cuestión (f. 42-47 y 8184 c. 2.), así como ii) el auto del 18 de abril de 1997 (f. 267-268 c. 2.), el cual quedó en firme el 25 de abril de 1997, al ser esta la fecha en que se notificó a las partes de su contenido, se encuentran igualmente caducadas (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el tribunal declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto del proceso que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, porque esa providencia fue notificada mediante edicto que se desfijó el 16 de septiembre de ese año, por lo que el actor tenía hasta el 20 de septiembre de 1999 para interponer la demanda. Además, consideró que las pretensiones relacionadas con las actuaciones anteriores a dicha sentencia se encontraban igualmente caducadas, porque el auto del 18 de abril de 1997, que citó a las partes a audiencia para reconstruir el proceso, quedó ejecutoriado el 25 de abril de 1997. Empero, la demanda de reparación directa se presentó el 26 de abril de 2006.

Sobre este punto, el demandante alegó que, previo a reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por la sentencia del 4 de septiembre de 1997, debía instaurar el recurso extraordinario de revisión, por lo que el término para controvertir esa providencia, a través de la acción de reparación directa, debía contabilizarse desde que se resolvió ese recurso, esto es, desde que se expidió el fallo del 13 de julio de 2004. Asimismo, señaló que una de las magistradas que conformó la Sala salvó el voto, al estimar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario debía analizarse en conjunto, por lo que no se había configurado la caducidad de la acción. Al respecto, contra lo afirmado por el actor, la Sala advierte que, para interponer la demanda de reparación directa contra una decisión judicial, no es requisito haber instaurado previamente el recurso extraordinario de revisión. Además, en parte, la falla en el servicio alegada se predica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas actuaciones culminaron con el auto del 18 de abril de 1997 y con la sentencia del 4 de septiembre de ese año. Luego, la caducidad de la acción, para controvertir esas actuaciones vía reparación directa, debía contabilizarse desde la ejecutoria de esas providencias, mas no desde la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, pese a que se haya presentado un salvamento de voto en la sentencia del 11 de noviembre de 2016, lo cierto es que el criterio mayoritario de

la Sección Tercera, Subsección B, de la Corporación, que esta Sala estima razonable, consistió en que se trataba de discusiones diferentes, y que, respecto de la primera, ya había fenecido el término de caducidad. A juicio de la Sala, pese al voto negativo, la sentencia se aprobó por la mayoría necesaria, que estimó que la caducidad sí se configuró. Conforme con lo expuesto, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa, la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún defecto que haga procedente la tutela contra providencia judicial. En particular, la Corporación no incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas con base en las cuales el demandante pretendió demostrar las supuestas irregularidades procesales configuradas en ese juicio, pues, al haber caducado la acción, no había lugar a efectuar ninguna consideración respecto del fondo del asunto.  Análisis frente a la decisión de denegar las pretensiones por la mora judicial en el recurso extraordinario de revisión En cuanto a la supuesta mora judicial, el actor alegó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró el 14 de julio de 1982, que el recurso extraordinario de revisión lo instauró el 16 de abril de 1998 y que el Consejo de Estado solo resolvió el fondo del asunto el 13 de julio de 2004. Que, por tanto, la Corporación incurrió en excesiva morosidad y, en consecuencia, se configuró la responsabilidad del Estado, por falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Sobre este punto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada empezó

por explicar que no había caducado la acción de reparación directa frente a la supuesta mora judicial para decidir el recurso extraordinario de revisión, porque la sentencia del 13 de julio de 2004, que lo resolvió, quedó ejecutoriada el día 4 de agosto del mismo año: 11.3. Como ya quedó manifestado, la acción de reparación directa por falla en el servicio en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada. 11.4. En lo que respecta a la alegación por mora judicial del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los hechos probados en el proceso de la referencia, se observa que esta demanda culminó con la sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 13 de julio de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2004, de acuerdo al edicto fijado el 27 de julio de 2004 (f. 478 c. 2), y en tanto la acción directa de la referencia se presentó el 26 de abril de 2006, lo fue en términos respecto de esta pretensión. Ahora, al analizar de fondo la pretensión relacionada con la mora judicial, la sentencia cuestionada explicó lo siguiente:

11. En relación con el daño, la parte actora consideró que el tiempo que se tomó la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Plena de esa misma corporación, en proferir las decisiones de fondo en ambos procesos fue excesivo e injustificado, comoquiera que la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho inició el 14 de julio de 1982 y culminó el 13 de julio de 2004, cuando se dio fin al recurso extraordinario de revisión. De lo anterior se extrae que para el actor, ambos procesos deben verse como un todo para efectos de contabilizar la mora judicial. 11.1. La Sala inicia por aclarar que no le asiste razón al actor en la forma que pretende sea contabilizado el término de la duración de los procesos judiciales que promovió. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos fines claros que se encuentran estipulados en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su

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