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CE-11001-03-15-000-2017-00325-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00325-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el presunto desconocimiento de otras sentencias resultaba ajeno al estudio de la caducidad que no fue desvirtuada / MORA JUDICIAL - No se demostró que fuera antijurídica Al respecto [sobre la caducidad], se encuentra que la autoridad judicial demandada sostuvo que dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 1997, ya que el edicto permaneció fijado desde el 12 al 16 de los mismos, de manera que esta cobró ejecutoria 3 días después, por lo que la parte demandante contaba hasta el 20 de septiembre de 1999 para interponer la demanda de reparación directa, empero solo la radicó el 26 de abril de 2006, con lo cual se sobrepasó el término de 2 años (…). Además, con la sentencia cuestionada se indicó que en tal sentido las actuaciones anteriores a dicha sentencia (autos del 28 de mayo de 1987 y del 18 de abril de 1997), que a juicio del actor, junto con aquella sentencia del 4 de septiembre de 1997, que por no correr de forma previa el traslado para alegar, le ocasionaron un daño antijurídico por violación al debido proceso, se encontraban igualmente caducadas, por haber quedado en firme con anterioridad a la que aquí se acusa. (…). [P]ara el accionante con la decisión acusada se incurrió en un defecto fáctico con base en

el presunto desconocimiento de otras sentencias de la Sección Segunda en las cuales se habían fallado de manera distinta otros procesos conocidos en grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, considera la Sala que no se configura dicho vicio, pues tal argumento resultaba irrelevante en el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa, ya que las pruebas alegadas por el actor como desconocidas se encuentran dirigidas a demostrar un asunto distinto al mencionado evento. (…). Por tanto, el análisis de tales elementos probatorios no guardan conexidad con la declaratoria de caducidad que advirtió la autoridad judicial demandada. (…). [T]al como lo consideró la demandada, la mora alegada por el demandante no solo se debió a la dificultad de la controversia sino que respondió al estudio que debió adelantar el juez competente acerca los numerosos incidentes promovidos y recursos interpuestos por el actor. Por tanto, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno con la decisión demandada que, denegó las pretensiones al no tener por probada la falla en el servicio alegada por el demandante debido a que dicha mora no se demostró que fuera antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico, uno de los elemento constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 DE LA SALA

PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-0315-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a la mora judicial y el hecho de que no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 2004, exp. T-1154, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia de 23 de septiembre de 2011, exp. T-693, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de julio de 2015, exp. 1100103150020140170701, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC)

Actor: ÁLVARO ROJAS DURÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora, contra el fallo del 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El demandante, ejerció acción de tutela con escrito radicado el 3 de febrero de 2017, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 25 de julio de 2007, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación, Rama Judicial con la finalidad de reclamar los perjuicios ocasionados por la prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia, en la que, a su juicio, incurrió la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al dictar las providencias del 4 de septiembre de 1997 y 13 de julio de 2004, respectivamente.

En efecto, la parte actora solicitó:

«… PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD (art. 13 C.N.), al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16), al TRABAJO (art. 25) y al DEBIDO PROCESO art. 29) (sic) y como consecuencia SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado. TERCERO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar la sentencia que corresponde en derecho. CUARTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que designe un perito para que liquide los daños y perjuicios ocasionados desde abril de 2007 hasta el año 2017. QUINTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que soy acreedor como docente.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que laboró como docente de enseñanza secundaria de tiempo completo, en la especialidad de idiomas, en el colegio nacional Clemencia Caycedo de

Bogotá. Indicó que a través de Resolución 4495 del 5 de abril de 1982 el Ministerio de Educación Nacional ordenó trasladar al actor a un cargo del mismo rango del colegio Clemencia de Caycedo al Restrepo Millán de la misma ciudad, en remplazo de otro docente, ambos con sede en Bogotá. Agregó que inconforme con la aludida decisión administrativa, el 14 de julio de

1982 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con la referencia 82-6932 (1474). Manifestó que dicho proceso correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 12 de agosto de 1983 resolvió favorablemente sus pretensiones, al trasladarlo al cargo que ocupaba y reconocerle sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Añadió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 4 de septiembre de 1997, revocó la anterior decisión y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que ninguno de los cargos estaba llamado a prosperar. Explicó que en el curso de este último trámite se emitieron tres actuaciones que le causaron un daño antijurídico, a saber: i) Providencia del 28 de mayo de 1987, mediante la cual se declaró la nulidad del auto del 11 de julio de 1986, que había dispuesto surtida la consulta y ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ya que su contenido se decidió por solo dos magistrados, cuando debían ser tres. ii) Auto del 18 de abril de 1997, que citó a las partes para audiencia relacionada con la reconstrucción del expediente, pese a que no obrara solicitud de ninguno de los interesados. iii) Sentencia del 4 de septiembre de 1997, pues, a su juicio, esta se emitió sin correr traslado para alegar de conclusión. Afirmó que el 16 de abril de 1998 interpuso un recurso extraordinario de revisión

en contra el precitado fallo, al considerar que con ella se configuraba la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la nulidad originada en la sentencia. Adujo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído del 13 de julio de 2004 declaró no próspero el mencionado recurso extraordinario, al considerar lo siguiente: «No es el recurso extraordinario de revisión la instancia para pretender corregir los errores en que incurrió el recurrente al no utilizar oportunamente los mecanismos legales previstos para subsanar las presuntas irregularidades de procedimiento, ya que este medio de impugnación no es una tercera instancia que permita la revisión total del proceso, sino que está limitado a las causales taxativas que señala la ley, a las cuales deben ceñirse las pretensiones del recurrente. En consecuencia los fundamentos de la causal invocada, expuestos por el accionante, no son de recibo pues no encuadran dentro de las circunstancias que permitan hablar de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso…» Manifestó que presentó una demanda de reparación directa, la cual se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2006-01146-01, con ocasión de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio debido a la prestación irregular y tardía de la administración de justicia al proferir las precitadas decisiones que desfavorablemente no accedieron a sus pretensiones. Sostuvo que allegó al mencionado proceso copia de varias decisiones que, en casos similares, decretaron la deserción de la consulta de las providencias

condenatorias y la ejecutoria de las mismas. Refirió que mediante sentencia del 25 de julio de 2007, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no accedió a las pretensiones del precitado proceso, por las siguientes razones: i) Declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción en relación con las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, ya que el término para interponer la acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía contabilizarse a partir del 19 de septiembre de 1997, fecha en la que fue declarada la ejecutoria del precitado fallo. ii) Denegó las pretensiones de la demanda respecto de la actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la tardanza para emitir la decisión de fondo no se debía a una falla del servicio sino al estudio que debió adelantar el juez acerca de los numerosos incidentes promovidos y recursos interpuestos por el actor durante el trámite del referido proceso ordinario. Mencionó que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con sentencia del 11 de noviembre de 2016, confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y denegó el daño alegado por la dilación injustificada del proceso en sede el recurso extraordinario de revisión, toda vez que dicha mora no se probó que fuera antijurídica. Del texto de dicha

providencia se extrae lo siguiente: « … 10.7. En relación con la pretensión dirigida a atacar la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1997, en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto se decidió sin dar traslados para alegar de conclusión, se tiene que quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 19971, comoquiera que el edicto se fijó del viernes 12 al martes 16 de septiembre del mismo año, por lo cual, 3 días después de su desfijación cobró ejecutoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 3312 del C.P.C. (f. 375 c. 2.), de modo que, la parte actora contaba hasta el 20 de septiembre de 1999 para interponer la demanda de reparación directa. En tanto la misma fue radicada el 26 de abril de 2006, sobrepasó notoriamente el término dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., con lo cual se tiene que la misma se encuentra caducada. 10.8 De lo anterior se desprende que todas las pretensiones elevadas con ocasión de las actuaciones anteriores a dicha sentencia, adelantadas por la 1 En escrito que obra a folio 415 a 418 del cuaderno 2 del expediente, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el incidente de nulidad presentado por el actor luego de proferida la sentencia denegatoria que conoció del grado jurisdiccional de consulta, en el cual se dispuso rechazar dicho incidente, por no ser este el mecanismo adecuado para alegar vicios en el proceso. Por lo anterior, la Sala tiene en cuenta como última actuación del proceso, la ejecutoria de la

sentencia en mención. 2 “Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de las cuales se incluyen i) el auto del 28 de mayo de 1987, el cual quedó en firme el 24 de noviembre de 1989, por ser esta la fecha de notificación de la última providencia que resolvió todos los recursos de ley presentados contra el auto en cuestión (f. 42-47 y 81-84 c. 2.), así como ii) el auto del 18 de abril de 1997 (f. 267-268 c. 2.), el cual quedó en firme el 25 de abril de 1997, al ser esta la fecha en que se notificó a las partes de su contenido, se encuentran igualmente caducadas.

11. En relación con el daño, la parte actora consideró que el tiempo que se tomó la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Plena de esa misma corporación, en proferir las decisiones de fondo en ambos procesos fue excesivo e injustificado, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 14 de julio de 1982 y culminó el 13 de julio de 2004, cuando se dio fin al recurso extraordinario de revisión. De lo

anterior se extrae que para el actor, ambos procesos deben verse como un todo para efectos de contabilizar la mora judicial. …» Y agregó: «12.9. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora tan sólo se basó en un dictamen pericial solicitado por esta en la demanda y decretado por el a quo, en el cual el auxiliar de la justicia Orlando Parra Medina, especializado en sistema actuarial, realizó una liquidación laboral a través de determinadas fórmulas de su experticia para determinar los montos que por concepto de salarios y prestaciones sociales se le adeudan al señor Rojas Durán desde abril de 1982 hasta el 31 de marzo de 2007. Para el efecto, se basó en lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 1983, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó indemnizar al actor, la certificación de los valores correspondientes a los sueldos para el profesional en docencia grado XII durante el periodo de la indemnización expedida por la Secretaría de Educación y la certificación del índice de precios al consumido allegada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE (auto de decreto de pruebas proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 28 de febrero de 2007, f. 34-35 c.1 y dictamen pericial en mención, c. 3.). 12.10. Encuentra la Sala que este informe pericial no guarda ninguna relación con lo que en el proceso de reparación directa se pretende demostrar, como es la violación al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. 12.11. No obstante, la Sala considera que la dificultad del caso y la cantidad

de piezas puestas a consideración del fallador, pudo haber contribuido a la mora del fallador en proferir una providencia de fondo en sede del recurso extraordinario de revisión. El actor allegó junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión varias actuaciones, que ocuparon en total 455 folios… … 12.13. El Tribunal a quo en el fallo que denegó las pretensiones de la demanda por la mora judicial alegada, así lo puso de presente, pues sostuvo que la duración del recurso extraordinario de revisión impetrado en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1997, no se debió a una falla del servicio de las autoridades judiciales, si no que respondió al estudio que debió adelantar el juez competente acerca los numerosos incidentes promovidos y recursos interpuestos por el actor “cada vez que se emitía un pronunciamiento que lo desfavorecía” en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuaciones que tuvieron que ser evaluadas juiciosamente por el fallador del recurso extraordinario de revisión (ver supra párr. 4.2.).» Sostuvo que la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo salvó el voto, al considerar que: i) No se configuró la caducidad de la acción, ya que la causal de revisión invocada era la nulidad originada en la sentencia, y en tal sentido debía analizarse de forma conjunta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite del recurso extraordinario. ii) La inexistencia de una justificación válida para que la Corporación tardara «21 años, 11 meses y 19 días» en resolver el proceso.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora consideró que con la providencia del 11 de noviembre de 2016, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se vulneraron sus derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad3, al incurrir en un defecto fáctico, por «…desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por la no valoración del acervo probatorio y por [la] valoración defectuosa del material probatorio (sic)». Sostuvo que con dicha decisión no se tuvo en cuenta que al expediente se anexaron las copias de varias providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declararon la «deserción de la consulta» y la ejecutoria de las sentencias que, en casos similares, también en primera instancia habían accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que, al resolver la demanda de reparación directa, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no advirtió que: i) la Sección Segunda al conocer de su proceso ordinario, asumió, en relación con el agotamiento del grado 3 Consagrados en los artículos 13, 16, 25 y 29 de la Constitución Política. de consulta, una postura distinta a la trazada en otros procesos similares, ii) que esta no podía retomar el conocimiento del asunto, ya que la sentencia del 12 de agosto de 1983 se encontraba ejecutoriada y, iii) que en dicho proceso de nulidad y restablecimiento se configuró una nulidad por no haber corrido traslado para

alegar antes de proferir la sentencia del 4 de septiembre de 1997. Refirió que no podía declararse la caducidad de la acción de reparación directa por la falla en el servicio originada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la presentación de la acción de reparación directa dependía de la interposición del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que culminó con aquel. Agregó que la demanda de reparación directa fue presentada dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la providencia que resolvió el recurso extraordinario, por lo que, a su juicio, faltaba a sus deberes como abogado de haberla interpuesto simultáneamente con el recurso de revisión. Resaltó que con la decisión demandada se pasó por alto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en una mora «excesiva e injustificada» para decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 4 de septiembre de 1997, ya que este lo presentó el 16 de abril de 1998 y la decisión se dictó el 13 de julio de 2004. Mencionó que transcurrió un total de 33 años su controversia en el Consejo de Estado, es decir, desde 1983, año en el que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta 2016, cuando se resolvió en segunda instancia su proceso de reparación directa, lo que configura una prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia. Indicó que dicha dilación se puede corroborar con el dictamen rendido por el perito

designado en el proceso de reparación directa que determinó que el valor total adeudado por el Ministerio de Educación Nacional, entre abril de 1982 y marzo de 2007, en virtud de la sentencia condenatoria del 12 de agosto de 1983, por lo dejado de percibir corresponde a la suma de $1.248.943.403.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, vinculó en calidad de tercero a la directora ejecutiva de administración judicial, pues «…actuó como demandada en el proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de la tutela», es decir por las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como por el recurso extraordinario de revisión, tramitados por la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. Asimismo, dentro del trámite en primera instancia, se emitieron las siguientes providencias: i) El 6 de marzo de 2017 magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas rechazó la recusación formulada por el actor, manifestó su impedimento para conocer del asunto4 y, remitió el expediente al magistrado en turno5. ii) Auto del 21 de marzo de 2017, por medio del cual la magistrada Stella

Jeannette Carvajal Basto se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno y en consecuencia, ordenó la devolución del expediente de tutela al despacho de origen, puesto que el periodo constitucional del consejero Bastidas Bárcenas finalizó el 10 de marzo de la misma anualidad6. iii) Proveído 25 de mayo de 2017, la precitada consejera resolvió negativamente el recurso de reposición que interpuso el actor en contra de la mencionada decisión, por lo que ordenó que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia recurrida7. iv) Auto del 10 de agosto de 2017, por medio del cual la magistrada (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, rechazó la recusación formulada por el demandante y, ordenó que se devolviera inmediatamente el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo8.

5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Mediante escrito recibido el 20 de febrero de 20179, el magistrado ponente de la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, manifestó que con la sentencia del 11 de noviembre de 2016 encontró acreditada la caducidad de la acción, respecto de la decisión del 4 de septiembre de 1997, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por haberse superado el término consagrado en el Decreto 01 de 1984.

Sostuvo que si bien el término para resolver el recurso extraordinario de revisión fue de 6 años, 2 meses y 27 días, ello ocurrió debido a que el demandante no

aportó la totalidad de las actuaciones adelantadas en dicho trámite, pese al carácter rogado de la jurisdicción y, a las numerosas piezas procesales de la 4 Por cuanto conoció de la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00125-00 instaurada por el accionante en contra de la Sección Tercera de esta Corporación (magistrado ponente Danilo Rojas Betancourt) con ocasión de la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2006-01146-01. 5 Folio 218. En concordancia con folios 255 y 256. 6 Folio 324. 7 Folios 413 a 415. 8 Folios 427 a 429. 9 Folios 67 a 70. demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dificultaron la decisión de la controversia. Resaltó que no se configuró el defecto fáctico invocado, ya que al encontrarse acreditada la caducidad de la acción, la Sala no podía analizar el fondo del asunto. 5.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la sentencia del 25 de julio de 2007, a través de escrito recibido el 21 de febrero de 201710 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Sostuvo que la controversia que se plantea con esta acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que es un asunto que, al ser debatido en la jurisdicción contenciosa, se tuvo como probado la excepción de caducidad de la

acción de reparación directa. Adujo que con la mencionada decisión no incurrió en ninguno de los defectos o causales de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que del análisis del material probatorio aportado proceso, se pudo concluir que la acción de reparación directa había caducado y que, en tal sentido, no se había configurado la responsabilidad del Estado, por la presunta falla en el servicio. 5.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad, pese a ser notificada electrónicamente11, no contestó.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, denegó la protección invocada, por los motivos que se enuncian a continuación: Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez en relación con las providencias del 4 de septiembre de 199712 y 13 de julio de 200413, por lo que analizó el caso concreto respecto de los cuestionamientos que esgrimió el demandante en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la presunta falla en la prestación del servicio de administración de justicia. 10 Folios 84 y 85. 11 Folio 52 y vuelta. 12 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el demandante. 13 Emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación en el trámite del recurso extraordinario de revisión que instauró el actor.

Determinó que la sentencia del 11 de noviembre de 2016 no vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro Rojas Durán, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, y al denegar las pretensiones en relación con la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, así: Hizo referencia al análisis que se efectuó con la sentencia demandada en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, para concluir que dicha figura procedía respecto del proceso que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, porque esa providencia fue notificada mediante edicto que se desfijó el 16 de septiembre de ese año, por lo que el actor tenía hasta el 20 de septiembre de 1999 para interponer la demanda. Añadió que dicha autoridad judicial había considerado que las pretensiones relacionadas con las actuaciones anteriores a la referida sentencia se encontraban igualmente caducadas, porque el auto del 18 de abril de 1997, que citó a las partes a audiencia para reconstruir el proceso, quedó ejecutoriado el 25 de abril de 1997. Indicó que el demandante había alegado que, previo a reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por la sentencia del 4 de septiembre de 1997, debía instaurar el recurso extraordinario de revisión, por lo que el término para controvertir esa providencia, a través de la acción de reparación directa, debía contabilizarse desde que se resolvió ese recurso, esto es, desde que se expidió el

fallo del 13 de julio de 2004 y además hizo mención del salvamento de voto que en el mismo sentido hiciera una de las magistradas que conformó la sala de decisión. Advirtió que contrario al parecer del demandante para interponer la demanda de reparación directa contra una decisión judicial, no es requisito haber instaurado previamente el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, agregó: «Además, en parte, la falla en el servicio alegada se predica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas actuaciones culminaron con el auto del 18 de abril de 1997 y con la sentencia del 4 de septiembre de ese año. Luego, la caducidad de la acción, para controvertir esas actuaciones vía reparación directa, debía contabilizarse desde la ejecutoria de esas providencias, mas no desde la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, pese a que se haya presentado un salvamento de voto en la sentencia del 11 de noviembre de 2016, lo cierto es que el criterio mayoritario de la Sección Terc

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