🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00330-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00330-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

PROHIBICIÓN DE EXPEDIR MÁS DE UN REQUERIMIENTO ESPECIAL POR

UN MISMO PERIODO GRAVABLE / EXTEMPORANEIDAD DE LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

[S]e colige, como bien lo hizo el a quo, que la interpretación aplicada por el tribunal demandado no resulta contraria a derecho ni irrazonable, sino que se trata de una interpretación plausible dentro del margen de autonomía con que cuentan los jueces para el efecto. Además, ajustada con la jurisprudencia que, como órgano de cierre en materia tributaria, esta Sección ha expedido sobre la prohibición de expedir más de un requerimiento especial por un mismo periodo gravable y sobre la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión cuando ella sea notificada después de vencidos los tres meses desde el vencimiento del término para responder el requerimiento especial. (…) Asimismo, para la Sala es claro que el tribunal demandado tomó en consideración un hecho probado dentro del proceso para adoptar una decisión que, en últimas, fue en contravía de los intereses de la administración, pero no porque se hubiera incurrido en una vía de hecho, como equivocadamente afirma la actora, sino porque el hecho destacado resultaba relevante para que el juez de lo contencioso tuviera suficiente certeza sobre lo alegado por la contribuyente: que la corrección de la declaración del impuesto al consumo de cerveza correspondiente al periodo gravable de septiembre de 2008

constituía una corrección provocada por la autoridad tributaria y no una corrección voluntaria. Desde esta perspectiva, para la Sala, el entendimiento de la autoridad judicial demandada no es caprichoso, sino que atiende a los hechos probados y su cotejo con la normativa aplicable. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ajustó a derecho al concluir que la providencia del 1 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en defecto fáctico, ni sustantivo, porque la decisión que adoptó se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto (Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996) y con una valoración razonable de las pruebas. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00330-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por el departamento del Atlántico contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el departamento del Atlántico pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del

Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla. En consecuencia solicitó1: PRIMERA.- Que se ampare a través de la presente acción, el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, desconocidos por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad-, conformada por los Dres. Oscar Wilches Donado (Ponente), Ángel Hernández Cano; y por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Barranquilla, cuyo titular es el Dr. Néstor Armando de León Llanos. SEGUNDA.- Que en consecuencia, los accionados se sirvan REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Barranquilla en primera instancia, por el cual se denegaron las pretensiones de la demandante; al igual que el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia. TERCERA.- Que se protejan los derechos fundamentales invocados anteriormente, de mí representado vulnerados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Barranquilla en primera instancia y Tribunal Administrativo en segunda instancia, dentro de dicho proceso.

2. Hechos 1 Folio 2 expediente de tutela.

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de octubre de 2008, la sociedad Cervecería Unión S.A. presentó la

declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, correspondiente al periodo de septiembre del mismo año. En dicha declaración, la contribuyente determinó un saldo a su favor de $16.210.000. 2.2. Mediante el Requerimiento Especial Nº 2-3128-0241P-09 de 5 de octubre de 2010, la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico propuso modificar el denuncio señalado. 2.3. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el 3 de noviembre de 2010, la sociedad presentó corrección a la declaración de impuestos al consumo de cervezas y otros de dicho periodo, con radicado N° 0810069950, en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $15.514.000. 2.4. No obstante, el 13 de marzo de 2012, la entidad territorial profirió un segundo Requerimiento Especial —N° 2-0242-0242P-09— con el que propuso modificar nuevamente el impuesto al consumo de cerveza, sifones y otros del periodo de septiembre de 2008. 2.5. Surtido el trámite correspondiente, el 13 de julio de 2012, la Secretaria de Hacienda del Atlántico expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 7-0986-0242P09, que reiteró todas las glosas propuestas en el último requerimiento especial. Contra esta decisión, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, desatado por medio de la Resolución N° 5-1872-0242P-09, del 22 de agosto de 2013, que confirmó la liquidación oficial recurrida.

2.6. Por consiguiente, la sociedad Cervecería Unión S.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos señalados. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que, por sentencia del 11 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la administración tributaria departamental no estaba habilitada para expedir un segundo requerimiento especial para proponer glosas a la declaración del impuesto al consumo de cerveza del mes de septiembre de 2008. Además, el juez estimó que cuando se produjo el segundo requerimiento especial, ya había expirado el término con el que la administración contaba para el efecto. 2.7. Inconforme con la decisión anterior, la entidad territorial interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos planteados por el juez de primer grado.

3. Argumentos de la tutela Como primera medida, el departamento del Atlántico aseguró que la tutela cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia.

En cuanto al tema de fondo, sostuvo que la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados y que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por grave error de interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. En concreto, manifestó que, de conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario Departamental (ETD, Decreto Ordenanzal N° 0823 de 2003), la

declaración de corrección presentada por la sociedad Cervecería Unión S.A., con ocasión del requerimiento especial de 5 de octubre de 2010, se debe tener como la última declaración presentada y no como respuesta provocada y, con todo, no hubo extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial del 13 de marzo de 2012, pues la autoridad departamental efectuó la notificación correspondiente el 27 de marzo de 2012, es decir, dentro del término señalado en el artículo 326 del ETD.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Atlántico2 pidió que se denegara la solicitud de amparo.

Adujo que con posterioridad a la notificación del primer requerimiento especial (del 5 de octubre de 2010) no era posible que la sociedad cervecera corrigiera voluntariamente la declaración del impuesto al consumo de cerveza del mes de septiembre de 2008, por lo que la declaración N° 0810069950, del 3 de noviembre de 2010, constituyó una actuación provocada por el departamento demandado en el proceso ordinario. En ese sentido, explicó que, a la luz los artículos 323 y 324 del ETD, el departamento del Atlántico solo se encontraba facultado para modificar por una vez la declaración privada, en virtud de un único requerimiento especial. Así pues, a juicio del tribunal, la entidad actora infringió las normas en que debió fundarse el procedimiento tributario, pues profirió doble requerimiento especial sobre un mismo periodo gravable (septiembre de 2008) y, además, calificó de declaración voluntaria una actuación que la misma administración provocó.

4.2. La secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla3 remitió el expediente solicitado. No obstante, esa Judicatura no se pronunció sobre las pretensiones de la tutela. 4.3. El representante legal de la sociedad Cervecería Unión S.A.4 —tercero con interés, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2 Folios 166 a 168. 08001-33-33-005-2014-00003-01— argumentó que la entidad que representa corrigió la declaración del impuesto al consumo de cerveza correspondiente al mes de septiembre de 2008, con ocasión a la notificación del requerimiento especial y no de manera voluntaria, como erradamente afirma la demandante. De igual forma, indicó que, según el artículo 369 del ETD, si la administración pretendía rechazar la corrección presentada por la Cervecería Unión S.A. con ocasión a la notificación del requerimiento especial del 5 de octubre de 2010 debió notificar la Liquidación Oficial de Revisión dentro del plazo fijado por la normativa departamental, actuación que no tuvo lugar en el sub examine.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 9 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado porque consideró que las entidades demandadas interpretaron los artículos 330, 332, 369 y 390 a 396 del ETD de forma razonable y el fallo cuestionado se profirió dentro de la autonomía de que gozan los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto.

6. Impugnación

La entidad demandante impugnó la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 3 Folios 225 a 233. 4 Folios 225 a 233.

1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, es decir, los artículos 330, 332, 369 y 390 a 396 del Estatuto Tributario Departamental del

Atlántico.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando

una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

3. Del defecto sustantivo Esta Sección, en otras ocasiones8, ha señalado que el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos

que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando9: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la 7 SU-573 de 2017. 8Sobre el particular, ver la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-15000-2016-02685-00, magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Del caso concreto

4.1. Como se mencionó anteriormente, la demandante alega que las providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de los artículos 330, 332, 369 y 390 a 396 del ETD. 4.2. En primer lugar, la Sala debe precisar que el análisis de los cargos se efectuará en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de junio de 2016, pues es esta la decisión de segunda instancia, es decir, el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el caso particular. 4.3. Desatado lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Atlántico consideró que la declaración de corrección presentada por la sociedad Cervecería Unión S.A., el 3 de noviembre de 2010, correspondía a una actuación provocada, esto es, se ajustaba a los lineamientos expuestos por la administración tributaria departamental en el requerimiento especial del 5 de octubre de 2010. Sobre el particular, la autoridad demandada consideró: Sea lo primero precisar que, como se narró en los hechos precedentes, la sociedad cervecería Unión S.A. presentó declaración No. 0808025169 de impuesto al consumo por el periodo gravable Septiembre de 2008, el día 10 de octubre de 2008; y que el día 05 de octubre de 2010, la Secretarla de Hacienda del Departamento del Atlántico profirió Requerimiento Especial No. 2-31140242P-09 proponiendo su modificación. Ahora, el artículo 369 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, Decreto

Ordenanzal No. 0823 de 2003, dispone en su artículo 369, lo siguiente: "Artículo 369. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 330 y 334, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. (...)" De conformidad con el aparte normativo transcrito, es claro que habiéndose proferido por parte de la demandada un Requerimiento Especial respecto de la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo Gravable Septiembre de 2008; no le era dable a la sociedad cervecería UNIÓN S.A. corregir de manera voluntaria su declaración, presentando la No. 0810069950 de 03 de noviembre de 2010. (…) Ahora bien, el Estatuto Tributario Departamental, dispone: "ARTÍCULO 323.- Facultad de modificar la liquidación privada. La Secretaria de Hacienda Departamental podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. La liquidación privada de los responsables del impuesto de Estampilla Pro-Hospital Universitario, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e

impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 390 a 396, inclusive. (Ordenanza No. 000041/2002) ARTÍCULO 324.- Requerimiento especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaria de Hacienda enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se pretenda modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. (Ordenanza No. 000041/2002)" De las normas transcritas tenemos que la demandada se encuentra plenamente facultada para modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes mediante Liquidación Oficial de Revisión, previo Requerimiento Especial, que se enviará por una sola vez. No obstante, en el presente caso, la entidad accionada si bien profirió Requerimiento Especial proponiendo la modificación de la declaración No. 0808025169 de 10 de octubre de 2008, del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales, correspondiente al periodo gravable Septiembre de 2008 de la cervecería UNIÓN S.A., no expidió la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión modificatoria, dentro de la oportunidad legal normada en el artículo 332 ibídem , que a la letra dice: "ARTICULO 332.- Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración tributaria, deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. "

En vez de ello -procedimiento aplicable al caso concreto-, la demandada le dio tratamiento de corrección voluntaria y oportuna, a la declaración No. 0810069950 de 03 de noviembre de 2010, denominándola como una "última corrección presentada" de conformidad con el artículo 369 del estatuto Tributario Departamental, y profiriendo un nuevo Requerimiento Especial, y entonces sí, expidiendo Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0986-0242P-09 de 13 de julio de 2012, mediante la cual modificó Liquidación Privada de corrección de! Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, presentado por la Cervecería UNIÓN S.A. el día 03 de noviembre de 2010, para el periodo SEPTIEMBRE 2008. Como se observa, erró la demandada, ya que infringió el procedimiento legalmente establecido para ejercer sus facultades de fiscalización, ya que no solo profirió doble requerimiento especial sobre un mismo periodo gravable, esto es, SEPTIEMBRE DE 2008, sino que, le dio tratamiento de declaración voluntaria y oportuna, a una declaración provocada, y sobre ese hecho basó toda la actuación administrativa que aquí se discute. Ahora, el artículo 330 del Estatuto Tributado Departamental, señala en su artículo 330, una figura diferente a la declaración privada expedida de forma voluntaria inicialmente, y es la declaración que surge en respuesta al Requerimiento Especial, así: "ARTÍCULO 330.- Corrección provocada por el requerimiento especial. Cuando el declarante, con ocasión de la respuesta al requerimiento o al pliego de cargos, acepta los hechos planteados, parcial o

totalmente, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 284, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir la declaración privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. (...)" La Cervecería Unión S.A. en el libelo demandatorio señala que dio respuesta oportuna al primer requerimiento Especial, y si bien lo identifica de manera incorrecta (2-3128-0241P-09) ya que la nomenclatura no guarda identidad con los documentos aportados al proceso, sí precisa que el periodo a modificar es el noveno de 2008. En el proceso no existe prueba documental de una respuesta formal al requerimiento especial radicada ante la demandada; pero la entidad accionada en su contestación de la demanda manifestó que "Es cierto que radicó la respuesta que allí se indica" y además, sí obra en el expediente la declaración de corrección No. 0810069950 de 03 de noviembre de 2010, la cual es posterior al requerimiento Especial No. 2-3114-0242P-09 de 05 de octubre de 2010. Pues bien, conforme la norma citada debe entenderse que la declaración de corrección No. 0810069950 de 03 de noviembre de 2010, obedece a una

corrección provocada, pues fue realizada de manera posterior al Requerimiento Especial No. 2-3114-0242P-09 de 05 de octubre de 2010, y con ocasión de la contestación del requerimiento especial. Sin embargo, es dable precisar, que aun cuando dicha corrección de declaración no se hubiera hecho bajo el marco de una respuesta formal a la administración, ello tampoco facultaría a la accionada para proferir un nuevo requerimiento especial sobre la nueva declaración; por el contrario, a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el Departamento contaba con tres (3) meses para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, si encontrara mérito para ello, en atención al artículo 332 del Estatuto Tributario local. El Consejo de Estado10 ha tenido la oportunidad de referirse a este tema de los dobles requerimientos, señalando que "no existe norma tributaria que autorice a la Administración expedir más de un requerimiento especial...". Igualmente, en sentencia de 07 de abril de 2005, traída a colación por el a quo, precisó: "Así las cosas es evidente para la Sala que la administración incurrió en la violación al debido proceso al enviar al contribuyente dos requerimientos especiales por el mismo impuesto y período en contra vía de lo dispuesto en el artículo 703 del Estatuto Tributario y no obstante su coexistencia, practicó liquidación de revisión. (…) Ahora bien, siendo notificado el primer requerimiento, esto es, No. 2-3114-0242P09 de 05 de octubre de 2010, el día 11 de octubre de 2010 (fl. 223), la

sociedad Cervecería Unión S.A. contaba con el término de un mes, para contestar el requerimiento, plazo que vencía el día 11 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 328 del Estatuto Tributario Departamental, que reza: "ARTICULO 328. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de un (1) mes siguiente, contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante requerido, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permitan las normas vigentes, solicitar la práctica de inspección tributaria y allegar al proceso documentos que 10 «Consejo de Estadosentencia de 18 de mayo de 2006, Exp, 25000232700020020025601 (14778) C P. María Inés Ortli Barbosa» (folio 36). reposen en sus archivos. Cuando tales solicitudes sean conducentes, serán atendidas. (Ordenanza No. 000041/2002)" Así pues, a partir del 12 de noviembre de 2010, contaba la administración con tres (3) meses para proferir y notificar la correspondiente Liquidación Oficial de revisión a la cervecería Unión S.A., veamos: "ARTÍCULO 332.- Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración tributaria, deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello." No obstante lo anterior, solo se profirió Liquidación Oficial de Revisión el día 13 de

julio de 2012, el cual fue notificado el día 27 de julio de 2012 (fl. 169 C3), es decir, de manera extemporánea. En síntesis, los argumentos del recurrente no son suficientes ni están probatoriamente sustentados para revocar la decisión del juez de primer grado, por lo cual fuerza es confirmar la sentencia apelada. 4.4. A partir de la lectura de los apartes citados, se colige, como bien lo hizo el a quo, que la interpretación aplicada por el tribunal demandado no resulta contraria a derecho ni irrazonable, sino que se trata de una interpretación plausible dentro del margen de autonomía con que cuentan los jueces para el efecto. Además, ajustada con la jurisprudencia que, como órgano de cierre en materia tributaria, esta Sección ha expedido sobre la prohibición de expedir más de un requerimiento especial por un mismo periodo gravable y sobre la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión cuando ella sea notificada después de vencidos los tres meses desde el vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Es decir, no se logró demostrar que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico fueran arbitrarios, caprichosos o se apartaron del contenido de las normas del Estatuto Tributario Departamental. Asimismo, para la Sala es claro que el tribunal demandado tomó en consideración un hecho probado dentro del proceso para adoptar una decisión que, en últimas, fue en contravía de los intereses de la administración, pero no porque se hubiera incurrido en una vía de hecho, como equivocadamente afirma la actora, sino porque el hecho destacado resultaba relevante para que el juez de lo contencioso

tuviera suficiente certeza sobre lo alegado por la contribuyente: que la corrección de la declaración del impuesto al consumo de cerveza correspondiente al periodo gravable de septiembre de 2008 constituía una corrección provocada por la autoridad tributaria y no una corrección voluntaria. Desde esta perspectiva, para la Sala, el entendimiento de la autoridad judicial demandada no es caprichoso, sino que atiende a los hechos probados y su cotejo con la normativa aplicable. En este punto, la Sala destaca que el defecto sustantivo por interpretación indebida no tiene como finalidad erigir al juez de tutela como el permanente revisor de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...