CE-11001-03-15-000-2017-00332-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00332-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el caso concreto se observa que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia cuestionada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” se profirió el 1 de septiembre de 2014 y se notificó mediante edicto fijado desde el 14 al 19 de noviembre del mismo año. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 30 de enero de 2017. (…) Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron dos años, dos meses y diez días. Situación que supera ostensiblemente el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. (…) Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues si el accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara dicho término, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”. (…) Si bien el actor manifiesta que solicitó el desarchivo del expediente y de su estudio evidenció la falencia que ahora expone en la acción de la referencia, se observa que dicha petición fue interpuesta sólo hasta el 11 de marzo de 2016, es decir que esperó un año y cuatro meses para iniciar las
actuaciones correspondientes para la defensa de sus derechos, circunstancia que puede considerarse como un indicador que la presenta acción no cumple con el requisito de urgencia en los términos expuestos anteriormente. (…) Así las cosas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala declarará improcedente la acción de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00332-00(AC)
Actor: ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso María Liborio Alvarado López de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 20171, el señor ALFONSO MARÍA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se Tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y como consecuencia de ello se revoque y/o se deje sin efecto jurídico alguno la Sentencia de Única Instancia de fecha 1 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda – subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la Demanda de Acción de Nulidad radicada bajo el
Nº 110010325000201100055-00 – (número interno 0180-2011), instaurada por ALFONSO MARIA LIBIRIO ALVARADO LOPEZ (sic), contra la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia de ello se disponga lo que en Derecho corresponda
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El señor Alfonso María Liborio Alvarado López presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra las decisiones del 23 de enero y el 29 de marzo de 2007 proferidas por la Procuraduría General de la Nación por medio de las cuales se le sancionó con destitución del cargo de Alcalde (e) de Villavicencio y se le inhabilitó para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años. 2.2 El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta y luego de surtida la etapa probatoria, se ordenó en providencia del 11 de octubre de 2010 la remisión del expediente al Consejo de Estado, al considerar que era este último el encargado de conocer en única instancia los asuntos en los que se controviertan sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio2. 2.3 Por lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” en providencia del 27 de mayo de 2011 avocó conocimiento, declaró la nulidad de 1 Ver folio 6 2 Folios 223 a 228 del expediente en préstamo todo lo actuado a partir del auto admisorio del 12 de octubre de 2007 y conservó la validez de las pruebas decretadas y practicadas.
Posteriormente, en sentencia del 1 de septiembre de 2014 se negaron las pretensiones al considerar que la exigencia que no de no vincular a una entidad pública a una persona mayor de 65 años, como lo era el actor al momento de posesionarse como alcalde, no constituye una restricción al trabajo. Resaltó que al interesado se le informó sobre el decreto de pruebas en sede administrativa, circunstancia diferentes es que no haya asistido a la práctica de las mismas. De igual forma expuso que si bien se presentaron irregularidades en la versión libre, ellas no tienen la entidad como para invalidar la actuación dado que no cuentan con la sustancialidad que afecte el debido proceso que se exige para que las mismas generen nulidad de lo actuado. Esta decisión fue notificado en edicto fijado desde el 14 al 19 de noviembre de 2014 (fl 334 expediente en préstamo).
3. Fundamentos de la acción 3.1 Manifiesta el actor que se presentó un error procedimental como quiera que la entidad demandada no contestó la demanda tal y como lo certificó el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo al presentar los alegatos de conclusión, la Procuraduría indicó que reitera los argumentos expuestos en la contestación.
Ello llevó a que en la sentencia equivocadamente se expusiera que la entidad demandada dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda, cuando no se presentó la contestación. Así las cosas, la Procuraduría engañó a la Justicia que origina un fraude procesal, al dictarse una providencia que se basó en una contestación que no se presentó.
3.2. Indicó que de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso la falta de contestación de la demanda lleva a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, circunstancia que no se presentó en el caso concreto.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El proceso le correspondió a esta Sección que en auto del 8 de febrero del 2017 requirió al actor para que señalara de manera concreto los defectos que adolece la sentencia cuestionada (fls 28 y 30).
Una vez subsanada tal irregularidad se admitió la acción en providencia del 6 de marzo de 2017. De igual forma, se (i) vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Municipio de Villavicencio como terceros interesados y (ii) ofició a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación para que remitiera copia íntegra del expediente. 4.2 El Municipio de Villavicencio expuso que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación al debido proceso toda vez que el trámite se surtió de conformidad con las disposiciones constituciones y legales que regulan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó que el interesado no interpuso el recurso de reposición contra la decisión de única instancia ni solicitó la revisión de la sentencia en los términos consagrados por la Ley, lo que torna improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. De igual forma, no cumple con la exigencia de inmediatez como quiera que han transcurrido más tres años desde la notificación de la providencia y la interposición de la acción de tutela, lapso que es desproporcionado máxime cuando el daño no
es continuado. Indicó que la omisión de contestar la demanda no tiene incidencia directa con la negativa de acceder a las pretensiones, toda vez que la decisión tomada obedeció al estudio de los cargos propuestos en la demanda. Manifestó que el proceso se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no era procedente aplicar lo dispuesto por el Código General del Proceso relacionado con la falta de contestación y la presunción de veracidad. 4.3 La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona (fl 46). 4.4 La procuraduría General de la Nación y la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, pese a que fueron notificados en debida forma guardaron silencio3.
5. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3 Fl 43 y 45 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta de la referencia cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.
2. Requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”4. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado término es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad
física”5. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”6. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)7. 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 6 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez,
como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
3. Análisis del caso 3.1 En el caso concreto se observa que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia cuestionada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” se profirió el 1 de septiembre de 2014 y se notificó mediante edicto fijado desde el 14 al 19 de noviembre del mismo año9. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 30 de enero de 2017 (fl 6).
Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron dos años, dos meses y diez días. Situación que supera ostensiblemente el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues si el accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara dicho término, seguramente habría solicitado la protección
tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Fl 334 expediente en préstamo. 3.2 Si bien el actor manifiesta que solicitó el desarchivo del expediente y de su estudio evidenció la falencia que ahora expone en la acción de la referencia, se observa que dicha petición fue interpuesta sólo hasta el 11 de marzo de 201610, es decir que esperó un año y cuatro meses para iniciar las actuaciones correspondientes para la defensa de sus derechos, circunstancia que puede considerarse como un indicador que la presenta acción no cumple con el requisito de urgencia en los términos expuestos anteriormente. 3.3. Así las cosas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala declarará improcedente la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO MARÍA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ de conformidad con la parte motiva.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BASTO RAMÍREZ
Presidenta de la Sección Magistrado MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA Conjuez 10 Fls 336 y 337 ibídem