CE-11001-03-15-000-2017-00333-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00333-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - Proferido durante el trámite de acción de tutela [L]a Sala encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, y según consta en el proceso, quedó demostrado que el expediente del trámite ejecutivo fue encontrado y se le dio trámite con providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 3 de marzo de 2017, donde se ordena el mandamiento de pago. Así las cosas, encuentra la Sala que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este juez constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados (…) En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales de la parte actora cesó, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción ya se cumplió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00333-00(AC)
Actor: LILA CONSUELO IBARRA SILVA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Asunto: Fallo de Primera Instancia – Carencia Actual de Objeto Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la accionante en contra del Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 3 de febrero de 20171, los señores Lila Consuelo Ibarra Silva, Luis Alfonso Ibarra Silva, Yasmin del Rosario Ibarra Silva, Carmen Lucia 1 Folios 1-11
Ibarra Silva y Silvio Edgar Ibarra Silva , por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de petición los cuales consideraron transgredidos por la pérdida del expediente del proceso ejecutivo con radicado No 410011233300020150073500.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informan los accionantes que al solicitar el expediente del proceso ejecutivo radicado No 410011233300020150073500, se les indicó que desde el día 6 de octubre de 2015 se encuentra extraviado. 2.2. Además solicitaron impulso procesal el 11 de abril de 2016, sin que se le
haya dado respuesta.
3. Sustento de la vulneración Adujeron los accionantes que con el extravío del expediente se están vulnerando sus derechos fundamentales toda vez que de manera injustificada el proceso se encuentra suspendido y esto hace imposible que se obtenga justicia.
4. Pretensiones
A título de amparo, la parte actora solicitó: “(…) i) Que se conceda por la acción Constitucional de tutela la protección de los Derechos Fundamentales AL ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, consignados en los artículos 229, 29, 13, 43,23, de la Constitución política de Colombia. ii) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que solucionen de fondo y de manera inmediata los problemas que han impedido que el proceso con radicado No 410011233300020150073500, el cual cursa en el TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA magistrado Ponente JORGE ALIRIO CORTES SOTO, o por quien haga sus veces, siga el tramite pertinente para COBRO EJECUTIVO POR PAGO DE UNA
OBLIGACION CONTENIDA EN UNA SENTENCIA, DE LILA
CONSUELO IBARRA SILVA Y OTROS, en contra de UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”. iii) Que la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato
cumplimiento.”
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 8 de febrero de 2017, el Despacho ponente inadmitió la demanda y ordenó clarificar la legitimación en la causa, solicitando que se allegara el poder correspondiente que facultaba al abogado para presentar la presente tutela.
Con memorial radicado el 17 de febrero de 2017 en la oficina de Correspondencia de esta Corporación se subsanó la tutela allegándose poder especial, conferido por las accionantes a su apoderado. Con auto de 23 de febrero de 2017 se admitió la tutela y se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Huila que, una vez comunicado de tal decisión, intervino con escrito en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, pues frente al expediente, ocurrió que se presentó una confusión en su localización. No obstante, informó que ya se encontró y que se profirió el auto de mandamiento de pago. En consecuencia, solicitó que se niegue la presente acción de amparo por configurarse el fenómeno de hecho superado.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar
la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió.
3. Asunto bajo análisis En el sub lite, la parte actora interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, los cuales consideraron trasgredidos por cuenta del extravío del expediente No 410011233300020150073500.
Ahora bien, sería del caso estudiar de fondo los cargos planteados por los accionantes en el escrito de tutela de no ser porque la Sala encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, y según consta en el proceso, quedó demostrado que el expediente del trámite ejecutivo fue encontrado y se le dio trámite con providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 3 de marzo de 2017, donde se ordena el mandamiento de pago. Así las cosas, encuentra la Sala que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este juez constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho, que una vez desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”2, pues “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, (…) ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”3. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B.
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06).
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”4 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la
situación ya se ha superado (…) 5 (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales de la parte actora cesó, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción ya se cumplió. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por Lila Consuelo Ibarra Silva y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera