CE-11001-03-15-000-2017-00334-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00334-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE/ MUERTE CAUSADA POR
INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por culpa exclusiva de la víctima / CULPA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada La responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando uno de sus agentes, en ejercicio de las funciones que le confiere el sistema normativo, ocasiona un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona que lo sufrió no está en la obligación de soportar. En otras palabras, para que al Estado le asista la obligación de indemnizar el menoscabo de un bien jurídico, quien lo provocó debió actuar en cumplimiento de sus competencias, es decir, el daño debe tener un «vínculo próximo con el servicio», pues no basta con que quien lo causó tenga la condición de servidor público. Ahora bien, la legislación colombiana no regula expresamente el uso de la fuerza letal del Estado, por lo cual debe aplicarse lo que se ha denominado derecho blando, o sea, criterios fijados sobre la materia que se emplean como instrumentos de interpretación con el fin de solucionar controversias relacionadas con muertes, lesiones, etc., desencadenadas por la acción de autoridades castrenses o de policía. (…) [S]i bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas
para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.(…) Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el joven [L.A.B.D.] murió el 29 de julio de 2006 por recibir disparos propinados por el Ejército Nacional cuando se encontraba en el predio de un comerciante ubicado en el área rural de Caloto (Cauca), al que arribó armado, junto con otros hombres, para exigir el pago de una extorsión. (…) Además, las autoridades accionadas, en la providencia objeto de censura, estimaron que los militares no comprometieron la responsabilidad del Estado al darles muerte a los presuntos extorsionistas, ya que estos se encontraban armados y realizaron tiros. En virtud del estudio precedente, la Sala evidencia que la sentencia controvertida no desconoció los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, toda vez que el actuar de los miembros del Ejército Nacional (abatir a los delincuentes) no fue arbitrario y desproporcionado. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que el presunto desconocimiento del precedente aludido en la solicitud de amparo no se desconoció, por el contrario, los señores magistrados accionados lo observaron, habida cuenta que los miembros del Ejército Nacional se encontraban facultados para accionar sus armas de fuego, dado que sus vidas estaban en peligro debido
a los disparos que efectuaron los hoy occisos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00334-00 (AC)
Actor: MARÍA BETTY DÍAZ CHACÓN Y CLAUDIA MÁBEL BUSTAMANTE
DÍAZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las señoras María Betty Díaz Chacón y Claudia Mábel Bustamante Díaz, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 24 a 34 c. l). Las señoras María Betty Díaz Chacón y Claudia Mábel Bustamante Díaz, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se deje sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de 19 de
febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo (2.0) Administrativo de Popayán negó las súplicas de la acción de reparación directa 19001-33-31-002-2008-00264-00 incoada contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la mencionada demanda. 1.2 Hechos. Relatan las demandantes que el 29 de julio de 2006 el joven Luis Alfredo Bustamante Díaz1 se desplazaba, junto con cuatro (4) persona más, por la vía que comunica a los municipios de Villarrica y Caloto (Cauca), e inesperadamente un grupo de soldados dispararon contra el vehículo en el que se movilizaban causándoles la muerte. Que al estimar que el incidente obedeció a una falla del servicio, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional2, en la que solicitaron declararla administrativamente responsable de la muerte de su pariente y ordenarle resarcir los perjuicios causados, pretensiones que negó el Juzgado Segundo (2.0) Administrativo de Popayán, con sentencia de 19 de febrero de 2013. Dicen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 21 de julio de 2016, en el sentido de 1 Hijo y hermano de las señoras María Betty Díaz Chacón y Claudia Mábel Bustamante Díaz,
respectivamente. 2 No determinan la fecha en que interpusieron la acción contencioso-administrativa. confirmarla, al considerar que no obraban pruebas en el expediente que demostraran la responsabilidad extracontractual del Estado en el deceso del joven Luis Alfredo Bustamante Díaz, máxime cuando al lado de su cuerpo fue encontrada un arma de fuego, lo que permitía inferir que murió durante un intercambio de disparos. Que la sentencia objeto de censura incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, toda vez que las autoridades accionadas tenían que percatarse de que el Ejército Nacional debió aprehender a los hoy occisos al evidenciar que supuestamente extorsionaban a un comerciante, y no asesinarlos, tal como lo impone el criterio de la sección tercera del Consejo de Estado3, consistente en que quitarle la vida a un persona es la última ratio con la que deben actuar los miembros de la fuerza pública. Agregan que del informe rendido por el «comandante del gaula» se logra inferir que los uniformados prepararon una emboscada para dar de baja al joven Luis Alfredo Bustamante Díaz y a sus acompañantes, pues pese a que se percataron de que llegaron a un predio aledaño donde se cambiaron de ropa, esperaron que incursionaran en otro inmueble para abatirlos, cuando lo correcto era capturarlos en el primer sitio que los vieron. Que el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, referente a que las autoridades castrenses y de policía en ejercicio de sus funciones deben evitar causarle la muerte a
personas, no fue tenido en cuenta por los señores magistrados accionados al momento de dictar la providencia acusada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de febrero de 2017 (ff. 37 y 38 c. l), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Naciona14, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca piden rechazar la acción de tutela del epígrafe, al considerar que las accionantes la emplean como un instrumento para controvertir las conclusiones probatorias expuestas en la sentencia cuestionada, lo cual no es dable efectuar a través de este mecanismo constitucional, cuanto más si las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo se analizaron bajo los criterios de la sana crítica. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos 3 Sección tercera, subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente: 41001-23-3 1-000199307062-01 (22597).
4 Como representante de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional. constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de julio de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo (2. 0) Administrativo de Popayán negó las súplicas de la acción de reparación directa 19001-33-31002-2008-00264-00 incoada por las tutelantes contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia,
invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […]22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa Juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar SI con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv)
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga
eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha
aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriad08 el 4 de agosto de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de enero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia cuestionada no se dictó en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: El 21 de julio de 2006, el señor Jair Ortiz Pineda acudió a la tercera brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Cali, con el propósito de denunciar la extorsión de la que era víctima; allí afirmó que le enviaron una carta a su hacienda Las Palmas, ubicada en zona rural de Caloto (Cauca), en la que le exigían el pago de $100'000.000 para no atentar contra él o su familia (ff. 38 a 40 c. 3).
El comandante del «grupo de acción unificado para la libertad personal del Valle» del Ejército Nacional, mediante informe de 29 de julio de 2006, le comunicó al fiscal de Santander de Quilichao (Cauca) que ese día, en horas de la madrugada, movilizó a un 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: l ) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp, 2004027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03 194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 1 100 1-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsecci6n pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008,
exp. 2008-00779-00, cp. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-0 1268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1 , exp. 201 1-012 1 8-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201200250-00, Cp. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificado por edicto desfijado el 1° de agosto de 2016. grupo de soldados a la zona rural del municipio de Caloto (Cauca) con el fin de neutralizar
a unos presuntos extorsionistas que le exigían dinero a un reconocido comerciante (ff. 28 y 30 c. 3). Que para ello se escondieron desde las 3:00 a. m. en el predio de la víctima (hacienda Las Palmas), donde a las 9:30 a. m. arribaron varios hombres armados en una motocicleta y en un automóvil blanco, quienes luego de cambiarse de ropa ingresaron a la vivienda. Ante tal situación, los uniformados rodearon el inmueble y les gritaron «están rodeados por las tropas del gaula», pero aquellos empezaron a disparar e impactaron el chaleco antibalas de un soldado, por lo que fueron dados de baja. Dice el informe que luego de inspeccionar los cadáveres, se pudo establecer que uno de los supuestos extorsionistas abatidos era el joven Luis Alfredo Bustamante Díaz, y que aquellos accionaron varias armas de fuego de corto alcance y de diferente calibre, las cuales estaban cerca a los cuerpos. El 29 de julio de 2008, las tutelantes, junto con otros familiares, presentaron acción de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, en la que deprecaron declararla administrativamente responsable de la muerte del joven Luis Alfredo Bustamante Díaz y ordenarle resarcir los perjuicios correspondientes (ff. 5 a 79 c. 2). El Juzgado Segundo (2.0) Administrativo de Popayán, por medio de sentencia de 19 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no estaba probada la
falla del servicio alegada, pues no obraban pruebas que demostraran que la fuerza pública actuó indebidamente en el operativo dentro del cual murió el joven Luis Alfredo Bustamante Díaz (ff. 104 a 109 c. 2). e) Contra la anterior decisión las demandantes interpusieron recurso de apelación (ff. 113 a 126 c. 2), desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fallo de 21 de julio de 2016, en el sentido de confirmarla, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que los disparos que le produjeron la muerte al joven Luis Alfredo Bustamante Díaz, realizados por militares, se hicieron porque él, junto con sus acompañantes, accionaron sus armas de fuego contra aquellos (ff. 502 a 517 c. 4). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala abordará el estudio de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, invocada por las accionantes en la solicitud de amparo. 3.5.2. Desconocimiento del precedente. Las tutelantes afirman que las autoridades accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado9, toda vez que no tuvieron en cuenta, al dictar el fallo cuestionado, que el alto tribunal ha explicado que la fuerza 9 Sección tercera, subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente: 41001-23-3 1-000199307062-01 (22597). pública debe evitar darles muerte a los delincuentes, por cuanto esta es la última ratio de su
actuar, ya que su función es preservar la vida de todos los habitantes del Estado. Con la finalidad de determinar la prosperidad de este argumento, es menester tener en cuenta que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 11 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe 12. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así13:
28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace 14. En tal sentido, se concibe como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.” 15
Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la
regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros 16, con identidad jurídica y fáctica. 10 T-360 de 2014: «[...] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 11 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Ceped
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.