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CE-11001-03-15-000-2017-00336-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00336-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el Tribunal realizó una adecuada y razonable valoración de las normas procesales que resultaban aplicables / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control mediante el cual se declaró la caducidad de la acción [S]e puede establecer que el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó una adecuada interpretación del término de caducidad de la acción, al hacer el análisis respecto de cada uno de los actos administrativos demandados, sin que se advierta del estudio efectuado un actuar arbitrario o caprichoso del juez ordinario. Para realizar el cómputo del término en que operaba la caducidad, el Tribunal tuvo en consideración las normas que se aplican al asunto, incluyendo el requisito de la procedibilidad de la conciliación prejudicial, que tal como lo destacó el operador judicial, fue solicitada por el actor nueve (9) días antes del vencimiento del término de los cuatro meses contados a partir de la expedición del último acto administrativo demandado, el cual venció, una vez se reanudó el conteo, el 3 de junio de 2015. Sin embargo, la demanda fue presentada por el actor hasta el 5 de junio de 2015, es decir, dos (2) días después de haber caducado la acción. Así las cosas, del análisis del plenario, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso y de la

interpretación de las mismas, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. (...) En consecuencia, se denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00336-00(AC)

Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Geovany Neira Ríos en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la providencia del 28 de noviembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-001-2016-00253-001, mediante la cual declaró la caducidad de la acción. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Daniel Geovany Neira Ríos instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la providencia del 28 de noviembre de 2016, dictada por citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 7300123-33-001-2016-00253-002. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Decreto 02367 del 1º de julio de 2010, por la causal denominada “Otras Inhabilidades”, entendida esta como aquella que sobreviene a aquellos servidores 1 Proceso de nulidad electoral promovido por el actor y por el señor Julio César Campo Martínez en contra del señor Hugo Arley Tobar Otero, como rector de la Universidad del Pacífico. 2 Ibídem. que hubiesen sido sancionados tres o más veces disciplinariamente, por faltas graves o leves dolosas durante los últimos cinco (5) años.

2o: Indica que, posterior a ello, la Inspección General de la Policía Nacional, mediante decisión de primera instancia, de fecha 3 de mayo 2011, dentro del proceso disciplinario con radicación No. INS-2010-40, le impuso una sanción disciplinaria de 8 meses de suspensión sin derecho a remuneración, e inhabilidad especial por el mismo término. 3º: Sostiene que, en contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional, el 10 de agosto de 2012, en el sentido de disminuir la suspensión y la inhabilidad especial a 4 meses. 4º: Señala que el 22 de octubre de 2012, se dictó el auto de conversión de la suspensión en multa, por cuanto el accionante ya se encontraba fuera del servicio activo de la institución, acto administrativo que fue notificado al actor el 26 de noviembre de 2014. 5º: Advierte que para poder ejecutar la sanción disciplinaria, la Policía Nacional expidió el Decreto 0270 del 25 de febrero de 2013, notificando al accionante hasta el 9 de diciembre de 2014, por lo que, en su criterio, ese acto administrativo tuvo efectos jurídicos a partir del 10 de diciembre de 2014, fecha desde debe empezar a contarse el término de los cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6º: Asevera que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de marzo de

2015, de la que se expidió constancia, por parte de la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, el 25 de mayo de 2015; y, como consecuencia de lo anterior, el plazo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa vencía el 17 de junio de 2015. 7º: Sostiene que el 3 d e junio de 2015, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos emitidos en la investigación disciplinaria INSGE-2010-40, asunto del que tuvo conocimiento en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del 4 de marzo de 2016, se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. 8º: Refiere que el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento de la acción, con radicación 73-001-23-33-001-2016-00253-00, mediante auto del 2 de mayo de 2016, y notificó a las partes el 13 de junio de 2016. 9º: Explica que, habiéndose iniciado el trámite de la acción en el sistema oral y estando a la espera de la determinación de la fecha para realizar la audiencia inicial de fijación de litigio, el 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima expidió un auto mediante el cual declaró la caducidad de la acción. 10º: Arguye la ocurrencia de una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto contabiliza el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde la expedición de la

resolución por medio de la cual se impuso la sanción, y no desde la notificación del acto administrativo de conversión de la suspensión en multa. En consecuencia, solicita: “Primero. Se tutele mi derecho al debido proceso, y como consecuencia se REVOQUE el auto del 28 de noviembre de 2016 mediante el que arbitrariamente el Tribunal Administrativo del Tolima ordena el archivo del proceso con radicación No. 73-001-23-33-001-2016-00253-00 por considerar que operaba el fenómeno de caducidad que no corresponde a la realidad procesal. Segundo. Se tutele el derecho a la administración de justicia y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima continuar con el trámite de conocimiento de primera instancia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 73-001-23-33-001-2016-00253-00 en aras de que se garantice el debido proceso al actor.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 21 de febrero de 2017, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en condición de accionados, al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, quienes representan a la parte accionada dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener interés directo en las resultas del proceso.

(Fl. 17). Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 20173, el doctor Carlos Leonel

Buitrago Chávez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, actuando en su condición de ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela, solicitó denegar la solicitud de amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales. Afirmó que el auto objeto de controversia a través de la presente acción, se dictó por cuanto a pesar de que el asunto se encontraba al Despacho para resolver sobre la medida cautelar reclamada y pendiente de establecer la citación a la audiencia inicial, apareció acreditada la caducidad de la acción, la cual se decretó al considerar que citar a una audiencia con tal finalidad resultaba atentatorio de los principios de celeridad y economía procesal. Explicó que los actos administrativos cuya nulidad se buscaba en el medio de control promovido por el actor, eran i) la resolución que impuso, en primera instancia, la sanción por 8 meses de suspensión sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo, expedida por el Inspector General de la Policía Nacional, el 3 de mayo de 2011; ii) la resolución que resolvió el recurso de apelación contra la decisión precedente, dictada por el Director General de la 3 25 a 26. Expediente de tutela. Policía Nacional, el 10 de agosto de 2012; iii) el acto administrativo que ordena la conversión de la sanción de suspensión en multa emitida por el Inspector General de la Policía Nacional, el 22 de octubre de 2012; y, iv) el Decreto 270 del 25 de febrero de 2013, que ejecutó la sanción impuesta al actor dentro del proceso

disciplinario INSGE-2010-40. Respecto del último de ellos, el Tribunal lo consideró un acto de ejecución y, como tal, no era pasible de control jurisdiccional, como se indicó en el auto de 31 de agosto de 2015. En relación con los otros actos, determinó la ocurrencia de la caducidad de la acción, puesto que de la notificación de la resolución que resolvió la apelación de la sanción impuesta, surtida el 18 de octubre de 2012, resulta claro que el término para interponer la acción había vencido el 19 de febrero de 2013; mientras que, en lo referente la resolución de conversión de la sanción en multa, notificada el 26 de noviembre de 2014, tal circunstancia había acaecido el 27 de marzo de 2015. Resaltó que el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, el 18 de marzo de 2015 y la constancia respectiva data del 25 de mayo siguiente, por lo que se suspendió el término de caducidad por nueve (9) días, cuya contabilización se reanudó el 26 de mayo y venció el 3 de junio, en tanto que ese término se cuenta en días calendario. Así las cosas, insistió en que debido a que el actor presentó la demanda el 5 de junio de 2015, el fenómeno de la caducidad ya había acaecido. En consecuencia, arguye, no ha habido vulneración de los derechos fundamentales del actor. II.2. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. Mediante memorial del 3 de

marzo de 2017 (fl. 28), el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional, solicitó rechazar la tutela por improcedente al considerar, después de hacer un recuento de los hechos relatados, que la autoridad judicial garantizó el derecho al debido proceso al actor y que la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción no es atribuible al Tribunal sino a la falta de diligencia del accionante en promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en el defecto sustantivo, al proferir la providencia del 28 de noviembre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-001-2016-00253-004, mediante la cual declaró la caducidad de la acción. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 4 Proceso de nulidad electoral promovido por el actor y por el señor Julio César Campo Martínez en contra del señor Hugo Arley Tobar Otero, como rector de la Universidad del Pacífico. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6

que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el actor que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la providencia del 28 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-001-201600253-007, mediante la cual declaró la caducidad de la acción. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del actor, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la

Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8); (iii) la acción de tutela se presentó cuatro (4) meses después de notificada la providencia del 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima; lapso que la Sala 7 Proceso de nulidad electoral promovido por el actor y por el señor Julio César Campo Martínez en contra del señor Hugo Arley Tobar Otero, como rector de la Universidad del Pacífico. 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la parte actora. considera razonable9; (iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El actor hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del literal d) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, al contabilizar el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende la nulidad de un acto de carácter sancionatorio. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del referido defecto, después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. 9 ?Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede

constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” (subraya fuera de texto original) Se precisa que, los jueces, pese a su autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de

una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por 10 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” (subraya fuera de texto original) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “(…) la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo

que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” (Negrilla y subraya fuera de texto) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor asegura que el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó una indebida aplicación al artículo 164, numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, al contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la notificación de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria y no desde la notificación del decreto 270 de 25 de febrero de 2013, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sanción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia cuestionada11 adujo lo siguiente: “Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, por tanto, los interesados tienen la carga procesal de poner en

funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, ya que de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) En el presente caso, el 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de esta ciudad rechazó de plano la demanda, ya que la Resolución 270 del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se acató una sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario, “corresponde al cumplimiento o ejecución de una situación jurídica la cual ya ha sido objeto de la cosa juzgada por lo que quedan excluidos de cualquier análisis o pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contenciosa”. (folio 41 vto). Este Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó parcialmente tal auto en la medida que, conforme a la demanda, se pide anular los siguientes actos administrativos: a. La resolución que impuso en primera instancia, la sanción por 8 meses de suspensión sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo, expedida por el Inspector General de la Policía Nacional, el 3 de mayo de 2011. b. La resolución que resolvió el recurso de apelación contra la decisión anterior, por medio de la cual se redujo la sanción e inhabilidad a 4 meses, expedida por el Director General de la Policía Nacional, de fecha 10 de agosto de 2012. c. El acto administrativo que ordena la conversión de la sanción de suspensión en multa emitida por el Inspector General de la Policía

Nacional, el 22 de octubre de 2012 (fls. 14-16). d. El Decreto 270 del 25 de febrero de 2013, que ejecutó la sanción impuesta al actor dentro del proceso disciplinario INSGE-2010-40. Frente a lo anterior, consideró que los actos primero y segundo son administrativos porque resolvieron en forma definitiva un proceso disciplinario en primera y segunda instancia, que el tercero tiene ese carácter en la medida que “contiene expresamente la voluntad de la administración de cambiar la sanción que le impuso al accionante, en consecuencia, objeto de 11 Folios 8 a 12 del Expediente. control judicial”, y que el cuarto no puede ser catalogado de tal manera, porque se trata de uno de ejecución y no puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal motivo, concluyó que no todos los actos administrativos demandados eran de ejecución y que procedía la demanda “frente a los actos administrativos diferentes a los que ejecutan la decisión sancionatoria, siempre que en el estudio que deba hacer la a –quo para la admisión de la demanda, encuentre que se cumplen todos los requisitos de ley para tramitar la misma”. De allí que en la resolutiva haya ordenado: “REVOCAR parcialmente la providencia apelada de fecha 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda, decisión que solo cobija al acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”. (folios 50 a 53)

(…) Sin embargo, el Tribunal no hizo juicio de valor sobre los actos administrativos mencionados, porque carecía de competencia. De allí que pueda juzgar en ese momento procesal la caducidad, pues, la parte demandada fue vinculada y compete al juez en cada estadio procesal adoptar las medidas de saneamiento respectivas, lo cual incluye declarar de oficio tal excepción si la encuentra demostrada, como aquí ocurre. (negrilla fuera de texto). Respecto del último de ellos, el Tribunal lo consideró un acto de ejecución y, como tal, no era pasible de control jurisdiccional, como se indicó en el auto de 31 de agosto de 2015. (…) 2.3. En últimas, el anotado Decreto 0270 de 2013 es un acto de ejecución no pasible de control jurisdiccional, como lo dijo la Sala en auto del 31 de agosto de 2015. Y en cuanto a la suspensión al demandante emitida en segunda instancia, (esta) fue notificada el 18 de octubre de 2012 y la co

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