CE-11001-03-15-000-2017-00336-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00336-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que se analizó de manera detallada lo acontecido dentro del proceso disciplinario / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, con la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido en un presunto defecto procedimental, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…). [E]merge con claridad que el Tribunal no quebrantó ningún procedimiento establecido en las normas vigentes, toda vez que analizó de manera detallada lo acontecido dentro del proceso disciplinario seguido contra el [actor], y a partir de ello estableció que, al momento de radicación de la demanda, los únicos actos administrativos pasibles de control judicial, habían caducado. (…). Adicionalmente, es preciso señalar que contra el proveído de 28 de noviembre de 2016, el entonces demandante no interpuso recurso alguno, a fin de que se revisara la legalidad de la decisión objeto de inconformidad, por lo que incluso, en este asunto, no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Conforme a lo anterior, al no encontrarse acreditado el vicio endilgado a la providencia de 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo
del Tolima, esta Sala confirmará el fallo de 30 de marzo de 2017, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la tutela reclamada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180-6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 42 NUMERAL 1 / DECRETO 02367 DE 2010 / DECRETO 0270 DE 2013 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382
DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00336-01(AC)
Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Conoce la Sala, la impugnación formulada por el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de
Estado - Sección Primera.
I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El Subintendente DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS fue suspendido del servicio activo de la Policía Nacional a través de Decreto 02367 de 2010. 1.2. Posteriormente, se abrió proceso disciplinario en su contra con radicado No. INS-2010-40, dentro del cual, el 3 de mayo de 2011, se le impuso una sanción de 8 meses de suspensión, sin derecho a remuneración, con inhabilidad por el mismo tiempo. 1.3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional, quien mediante Resolución de 10 de agosto de 2012, disminuyó la suspensión e inhabilidad a 4 meses. 1.4. Teniendo en cuenta que el señor NEIRA RÍOS ya se encontraba retirado
del servicio activo de la Institución, el Inspector General de la Policía Nacional, a través de auto de 22 de octubre de 2012, dispuso la conversión de la sanción de suspensión en multa. Esta decisión fue notificada el 26 de noviembre de 2014. 1.5. Posteriormente, mediante Decreto Nº 0270 del 25 de febrero de 2013, notificado por aviso el 10 de diciembre de 2014, se dispuso la ejecución de la sanción impuesta. 1.6. Inconforme con lo anterior, el 18 de marzo de 2015, presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito para demandar las decisiones sancionatorias, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia que se declaró fallida. 1.7. Surtido el trámite anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Ibagué, Despacho que en providencia de 4 de marzo de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. 1.8. Dicha Corporación, mediante providencia de 28 de noviembre de 2016, declaró la caducidad del medio de control interpuesto, al considerar que el término para demandar empezó a contar a partir de la notificación de la sanción disciplinaria y no a partir de la notificación del acto de ejecución de la misma.
2. Fundamentos de la acción En criterio del accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, porque «el tribunal (…) no debía haber ordenado por escrito el archivo de mi proceso por una falsa caducidad de la acción, sino que debió adoptar la decisión dentro de las audiencias orales que dispone el código general del proceso en especial porque el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial serán decididas las excepciones previas y entre otras la de caducidad, la cual tiene naturaleza mixta tal y como lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado, destacándose además que en el asunto que nos ocupa, la caducidad ni siquiera fue invocada por la Policía Nacional como entidad demandada, precisamente porque la Policía es conocedora que los términos deben contarse es de la fecha de notificación del Decreto 0270 del 25-02-2013 por ser ese el acto de ejecución de la sanción» (ff. 3 y 4). Agregó que «… si en la audiencia inicial tampoco llega a anunciarse la excepción de caducidad, y llega a ser clara su existencia en el proceso, en ese caso hipotético tampoco puede el Tribunal (…) a mutuo propio (sic) expedir un auto discrecional donde archive el proceso invocando caducidad, porque debe declararla probada en la audiencia de pruebas o en la de juzgamiento pues repito el litigio administrativo evolucionó, ya no estamos en un sistema escritural sino en un sistema oral, lo que parece no ha entendido los señores Magistrados en el Tolima pues yendo más allá, si el fenómeno de caducidad se encuentra probado hasta la sentencia, esto es, una vez recaudado todo el acervo probatorio, entonces el juez procederá a declarar su existencia en la decisión de mérito y no
en un auto suelto como ocurrió en el caso que nos ocupa» (f. 4).
3. Pretensiones El accionante solicitó al juez constitucional: «Primero: Se tutele mi derecho al debido proceso, y como consecuencia se REVOQUE el auto del 28 de Noviembre de 2016 mediante el arbitrariamente
(sic) el Tribunal Administrativo del Tolima ordena el archivo del proceso con radicación No. 73-001-23-33-001-2016-00253-00 por considerar que operaba el fenómeno de caducidad que no corresponde a la realidad procesal.
Segundo: Se tutele el derecho a la administración de justicia y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima continuar con el trámite de conocimiento de primera instancia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 73-001-23-33-001-2016-00253-00 en aras de que se garantice el debido proceso del actor» (Fl. 6).
4. Informes Mediante auto de 21 de febrero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 17). 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima (F.25), por conducto del Magistrado ponente de la decisión reprochada, se opuso a las pretensiones invocadas por el accionante, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente señaló que por efectos de economía procesal y
celeridad, se decretó la caducidad del medio de control cuando el proceso se encontraba para resolver la medida cautelar solicitada y la citación a audiencia inicial. Ahora bien, con respecto al Decreto 0270 de 25 de febrero de 2013, que se profirió para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, expuso que al tratarse de un acto de ejecución, no es susceptible de control jurisdiccional, pues en ese caso, el control de legalidad recae sobre la decisión que impuso la sanción, el cual, en este caso, fue notificado el 18 de octubre de 2012, por lo que el accionante tenía hasta el 19 de febrero de 2013 para interponer la demanda, so pena de operar el fenómeno de caducidad. Igualmente, de considerar que la caducidad debía contarse a partir del acto de conversión de la sanción de suspensión a multa, el plazo para demandar vencía el 27 de mayo de 2015, habida cuenta que aquel fue notificado el 26 de noviembre de 2014. Con todo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante el Ministerio Público el 18 de marzo de 2015, y la constancia se profirió el 25 de mayo, lo que indica que ya había operado la caducidad frente a los actos sancionatorios de primera y segunda instancia (de 3 de mayo de 2011 y 10 de agosto de 2012). No obstante, frente al acto administrativo de conversión de la sanción, el accionante tenía como último plazo para presentar la demanda el 3 de junio de 2015, si se tiene en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 26 de mayo de 2015 (fecha en la que se expidió la constancia), y se reanudó
por los 9 días restantes, hasta el 3 de junio del mismo año. Sin embargo, el escrito demandatorio fue radicado el 5 de junio de 2015, razón por la cual, frente a esa decisión administrativa, también operó el fenómeno de caducidad. En ese contexto, concluyó que la providencia enjuiciada no quebrantó derecho fundamental alguno, pues por el contrario, se interpretó de manera razonable y ajustada a derecho la norma sobre caducidad del medio de control. 4.2. La Secretaría General de la Policía Nacional (Fl. 28), por conducto del Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, rindió informe en donde relató detalladamente los hechos y mencionó que el proceso sancionatorio del accionante se desarrolló con observancia y respeto de los derechos fundamentales. Así mismo, expuso que al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscó la declaratoria de nulidad del auto de 22 de octubre de 2012 que conmutó la sanción disciplinaria a 4 meses de multa, y del Decreto No.0270 de 2013 a través del cual se ejecutó la sanción. Con respecto al último, mencionó que el accionante fue debidamente notificado el 26 de noviembre de 2014, razón por la cual el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente de la notificación y la fecha límite para presentar la demanda fue el 27 de marzo de 2015, sin embargo la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de marzo del mismo año y la audiencia de conciliación celebrada el 25 de mayo, razón por la cual la caducidad operó desde el día 3 de junio, sin
embargo la demanda fue presentada el 5 del mismo mes. Por lo anterior sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente ya que el fallo proferido por el Tribunal Adminstrativo del Tolima fue ajustado a derecho y el accionante contó con la oportunidad procesal para controvertir la decisión.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó una interpretación adecuada del término de caducidad de la acción, e hizo un análisis de todos los actos administrativos proferidos con ocasión del proceso disciplinario llevado a cabo por la Inspección
General de la Policía Nacional. Conforme a lo anterior, expuso que no se advirtió un actuar arbitrario o caprichoso por parte del juez ordinario, y en ese sentido, no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el Tribunal, al realizar el cómputo del término en que operaba la caducidad, tuvo en cuenta las normas aplicables en la materia e incluyó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, concluyendo que el término venció el 3 de junio de 2015, pero la demanda fue presentada el 5 de junio del mismo año.
6. Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el término para la caducidad inicia a partir del día en que el acto administrativo tiene efectos jurídicos, que para el caso concreto, ocurrió únicamente cuando se emitió el acto
de ejecución de la sanción impuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y el Acuerdo 55 de
2003.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, con la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido en un presunto defecto procedimental, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa
– Policía Nacional.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere3. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 3 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
- En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. ii. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. iii. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado
desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (28 de noviembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (31 de enero de 2017). iv. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió el tribunal. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 3.2.. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la
ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa5. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica6. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,7 y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2288. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales9. 4 T-544 de 2015. 5 Sentencia T-996 de 2003. 6 Ver sentencia SU-159 de 2002 7 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. 8 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la
configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 9 Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007.
4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante manifiesta su reproche contra la providencia de 28 de noviembre 2016, pues en su entender, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto procedimental, al contabilizar inadecuadamente el término de caducidad, por tomar como fecha de inicio para su conteo, la de notificación de los actos que lo sancionaron disciplinariamente y no del acto de ejecución de la misma.
Conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, observa esta Sala de Subsección lo siguiente: El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, Subteniente de la Policía Nacional, fue suspendido del servicio activo mediante Decreto 02367 de 2010, y una vez abierto el proceso disciplinario en su contra, con radicado No. INS-2010-40, fue sancionado con 8 meses de suspensión, sin derecho a remuneración, e inhabilidad por el mismo tiempo. Apelada la decisión, el Director General de la Policía Nacional, mediante fallo disciplinario de 10 de agosto de 2012, notificado el 18 de octubre del mismo año, ordenó disminuir la sanción a 4 meses de suspensión. Posteriormente, mediante auto de 22 de octubre de 2012, se conmutó
la sanción de suspensión por multa, siendo notificada el 26 de noviembre de 2014; y luego, mediante Decreto 0270 de 2013, notificado el 9 de diciembre de 2014, se ejecutó la sanción impuesta. En virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2015, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuya audiencia fue celebrada el 21 de mayo de 2015 y al resultar fallida, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, se profirió constancia de no conciliación el día 25 de mayo del mismo año. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 5 de junio de 2015. El Juzgado 1° Administrativo Oral de Ibagué, mediante auto de 11 de junio de 2015, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima por ser el competente. Dicha Corporación, a través de proveído de 28 de noviembre de 2016, declaró la caducidad del medio de control, por los siguientes motivos: «El 22 de octubre de 2012, el Inspector General mencionado convirtió la suspensión impuesta al demandante en $7.105.553, dispuso su cobro persuasivo y en su defecto el coactivo. Nuevamente se intentó la notificación personal que resultó fallida en la carrera 5 número 6-99 de Rovira Tolima y se cumplió tal acto de publicidad mediante edicto que fue fijado el 24 de noviembre de 2014 y desfijado el 26 posterior (folio 17). Luego, se expidió el Decreto 0270 del 25 de febrero de 2013, conforme al
artículo 42, numeral 1° de la ley 1015 de 2006, para cumplir la ejecución y por ello se dispuso ejecutar la sanción mencionada y se ordenó que se hiciera el pago mencionado. En últimas, el anotado Decreto 0270 es un acto de ejecución no pasible de control jurisdiccional, como lo dijo la Sala en auto del 31 de agosto de 2015. Y en cuanto a la suspensión al demandante emitida en segunda instancia fue notificada el 18 de octubre de 2012 y la conversión a dinero de tal sanción se publicitó el 26 de noviembre de 2014. Por tanto, el término de caducidad venció el 19 de febrero de 2013 y 27 de marzo de 2015, en su orden. Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se adujo ante el Ministerio Público el 18 de marzo de 2015 y la constancia respectiva data del 25 de mayo siguiente. En estas condiciones, cuando se presentó la anterior petición, ya había operado la caducidad de la acción respecto de los actos calendados el 3 de mayo del 2011 y 10 de agosto del 2012, que impusieron al demandante la sanción disciplinaria en primera y segunda instancia. Y en lo que atañe al acto que convirtió en dinero la suspensión en el ejercicio del cargo y que fue notificado el 26 de noviembre de 2014 (su carácter de administrativo no es claro, pese a que el Tribunal, el 31 de agosto de 2015 así lo calificó en una expresión que tiene la connotación de obiter dicta; y es discutible porque lo único que hizo fue convertir en dinero la suspensión ordenada en el acto sancionatorio de segunda instancia, donde
expresamente se había ordenado tal operación; al punto que también se trataría de un acto de ejecución), la solicitud de conciliación suspendió la caducidad cuando faltaban 9 días (18 de marzo de 2015), los cuales continuaron el 26 de mayo y vencieron el 3 de junio, pues, dichos días corren según el calendario. Y como la demanda se presentó el 5 de junio de 2015, dicho fenómeno igualmente operó respecto de tal acto. Se declarará la caducidad y se condenará al demandante en las costas (…)»10 (Negrillas de la Sala.) A partir de las anteriores transcripciones, fluye nítidamente para la Sala de Subsección que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima, no aplicó indebidamente el artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A., ni actuó al margen del procedimiento establecido en la 10 Ver folios 292 a 294 del anexo. ley; por el contrario, basó su interpretación en la normatividad y la jurisprudencia vigente en la materia. Al efecto, es claro que el Tribunal tomó como fecha de inicio del término de caducidad el 27 de noviembre de 2014 (día siguiente a la notificación del auto que conmutó la sanción por multa). Así, como quiera el 18 de marzo de 2015, esto es, faltando 9 días para que se cumpliera el término de caducidad (4 meses contados a partir del 27 de noviembre de 2014, es decir, el 27 de marzo de 2015) el accionante presentó solicitud de conciliación, por lo que se suspendió el término de caducidad hasta el 25 de mayo de 2015 (fecha de la constancia de no
conciliación), el cual se cumplió finalmente el 3 de junio de 2015. Así, como quiera que la demanda fue radicada el 5 de junio de 2015, el Tribunal declaró cumplida la excepción de caducidad. En este contexto, emerge con claridad que el Tribunal no quebrantó ningún procedimiento establecido en las normas vigentes, toda vez que analizó de manera detallada lo acontecido dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, y a partir de ello estableció que, al momento de radicación de la demanda, los únicos actos administrativos pasibles de control judicial, habían caducado. De esta manera, es claro para esta Sala de Subsección que la conclusión a la que llegó el Tribunal para declarar la excepción de caducidad, no obedeció a un capricho o arbitrariedad, ni se fundó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basó en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, aplicada a los supuestos de hecho del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones del demandante, situación que impone negar el amparo iusfundamental solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. Adicionalmente, es preciso señalar que contra el proveído de 28 de noviembre de 2016, el entonces demandante no interpuso recurso alguno, a fin de que se revisara la legalidad de la decisión objeto de inconformidad, por lo que incluso, en
este asunto, no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Conforme a lo anterior, al no encontrarse acreditado el vicio endilgado a la providencia de 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sala confirmará el fallo de 30 de marzo de 2017, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la tutela reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Est
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