CE-11001-03-15-000-2017-00337-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00337-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA TUTELA - Improcedente no se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia controvertida / DEBATE SOBRE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN SEDE DE TUTELA - El objeto es que no se prolonguen indefinidamente / ORGANO DE CIERRE EN TUTELA - Es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos Encuentra la Sala que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos. (…). En conclusión, en manera alguna se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia controvertida, por lo que, la acción instaurada resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de
1 de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Respecto a tutela contra sentencias de tutela - prohibición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00337-01(AC)
Actor: ÓSCAR SANTANDER ESPAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La solicitud. El señor ÓSCAR SANTANDER ESPAÑA instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó lo decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. I.2.- Hechos. En el año 2016 el señor ÓSCAR SANTANDER ESPAÑA interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, para que se ampararan
sus derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 5 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que “…en caso de que el accionante sea desvinculado como consecuencia del nombramiento y posesión de quien ingresa en carrera, deben vincularlo, de ser posible, en otro cargo igual, (de procurador judicial II penal de Bogota, Código 3Pj, Grado EC) que no deba ser provisto con quienes hubieren superado el concurso de méritos o con otra persona que sea sujeto de especial protección, a quien se le haya garantizado su derecho a la estabilidad laboral, vinculación que en el evento de producirse debe permanecer hasta la fecha en que se le reconozca la pensión y se le incluya en nómina de pensionados”. Señala el actor que la abogada BLANCA STELLA ENCISO, a pesar de que no aportó poder para actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación, impugnó el fallo de primera instancia. Manifiesta que la anterior irregularidad fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y solicitó tener por no presentada la impugnación. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016, la abogada BLANCA STELLA ENCISO envió al Tribunal, vía correo electrónico, el poder otorgado por la Jefa de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.
Indicó que la apelación interpuesta por la entidad accionada fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia de 16 de noviembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el actor considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016, incurrió en una vía de hecho, ya que sin tener la impugnante legitimación, revocó el fallo de primera instancia. I.3.- Pretensiones. El actor solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela de 16 de noviembre de 20161, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, quede en firme la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 1 Exp. Núm. 2016-03595-01.M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. I.4. Defensa. La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que la sentencia de 16 de noviembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el derecho de quien se halla en lista de elegibles prima sobre el derecho del empleado que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad; que la condición de prepensionado, en sí misma, no habilita para desconocer derechos de quienes se hallan en lista de elegibles; que el número de aspirantes en lista de elegibles para el empleo que en provisionalidad ejercía el actor era superior al número de cargos ofertados, sumado a que no se avizoró la existencia de un
perjuicio irremediable. Aseguró que la mencionada sentencia fue notificada el 12 de diciembre de 2016 y el 15 siguiente, el actor a través de apoderado, solicitó aclaración del fallo, solicitud que en providencia de 2 de febrero de 2017 fue negada, por cuanto ninguno de los argumentos encajaban dentro de las causales consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso. Aseveró que pese a lo anterior, en dicha providencia se le precisó al actor que “… en gracia de discusión, a fl. 157 obra poder que le fue conferido el 17 de agosto de 2016 a la Dra. Blanca Stella Enciso Morales para representar dentro de la tutela de la referencia a la Procuraduría. Significa que para el 16 de septiembre de 2016, cuando impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dra. Enciso Morales tenía poder para representar judicialmente a la entidad accionada, razón por la que procedía decidir la impugnación. En cuanto a que en el fallo no se decidió solicitud de nulidad que presentaron los referidos señores, basta decir que el apoderado del accionante no tiene legitimación para representarlos. Además, los mencionados señores como petición subsidiaria (fls. 179-188) en su escrito solicitaron revocar la decisión del Tribunal argumentando aspectos que coinciden con los expuestos en el fallo del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se revocó la decisión impugnada y se negó la tutela”. Sostuvo que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, unificó el
criterio en lo que respecta a presentar tutelas en contra de otro fallo de tutela y reiteró que en términos generales tal situación es improcedente. Explicó que la mencionada sentencia estableció que la única posibilidad de que proceda una acción de tutela en contra de otro fallo de la misma naturaleza, es que “Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumopit)”. La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, señaló que se opone a las pretensiones de la acción de tutela en primer lugar, por improcedente y, en segundo lugar, porque al actor no se le violó ningún derecho fundamental. Explicó que incluso en la eventualidad en que un Juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios del proceso, es aquella prevista expresamente en la Constitución, es decir, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Alega que, de llegarse a aceptar la procedencia de la tutela en contra de otro fallo de tutela, bajo la tesis de que se cumplen los presupuestos de la sentencia SU627 de 2016, se encuentra que dichos presupuestos no se configuran en este caso, por cuanto la decisión que se ataca no es producto de una situación fraudulenta y además, repite, está presente la posibilidad de la eventual revisión. Sostiene que, frente el fallo de tutela de primera instancia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, lo impugnó dentro del término legal, pero que, sin embargo, en ese momento se obvió enviar los documentos que la acreditaban como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, lo cual no significa que para ese momento no tuviera la condición de apoderada de dicha entidad, circunstancia que se subsanó al enviar al Tribunal, vía correo electrónico, el respectivo poder. Asevera que, contrario a lo dicho por el actor, sí acreditó la condición de apoderada de la Procuraduría General de la Nación y que los argumentos del accionante no tienen la suficiente entidad para enervar la legalidad del trámite de impugnación surtido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Corporación que concedió la impugnación una vez tuvo certeza de que quien la elevó tenía la facultad legal para hacerlo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Argumentó que, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de los derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser
ajeno a esas características. Indicó que debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”2. Sostuvo que es inaceptable que las decisiones del Juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, más cuando el escrito de tutela no coincide con ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, en la cual se establece en qué casos es procedente esa acción para atacar un fallo de la misma naturaleza. Por lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
2 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El actor insiste en que se violó su derecho fundamental al debido proceso al darle trámite a la impugnación presentada por la abogada Blanca Stella Enciso Morales sin tener poder para actuar. Alega que de lo anterior dejó constancia advirtiendo tal irregularidad y que al mismo tiempo solicitó que no se tuviera en cuenta el escrito de impugnación presentado y, en consecuencia, quedara en firme la decisión de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Asegura que solo 4 días después de presentada la impugnación la abogada Blanca Stella Enciso Morales hizo llegar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, copia del poder otorgado por la Procuraduría General de la Nación y además para un asunto diferente a la acción de tutela. Advierte que a pesar de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron ningún pronunciamiento sobre la grave irregularidad que afectó el proceso, circunstancia que amerita la inmediata intervención del Juez Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [3]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [4]. 3[?] “Sentencia 173/93.” 4[?] “Sentencia T-504/00.” c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [5]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [6]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [8].” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 5 [?] “Ver entre otras la Sentencia T-315/05.” 6[?]”Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.” 7 [?] “Sentencia T-658-98.” 8 [?] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” 9 [?] “Sentencia T-522/01.“ eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [10].
- Violación directa de la Constitución.” En el caso objeto de estudio, el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm.201603595-01, por medio de la cual se dispuso: “1. REVÓCASE la sentencia del 5 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda –Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la tutela de la referencia, formuladas por el señor ÓSCAR SANTANDER ESPAÑA, conforme a la parte motiva”.
A juicio del actor, la providencia demandada, proferida por la Sección Cuarta de
esta Corporación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto tramitó la impugnación del fallo de tutela de 5 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin tener en cuenta que la abogada Blanca Stella Enciso Morales no tenía poder para actuar. Encuentra la Sala que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión 10 [?] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” de los fallos emitidos. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales
mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art.
40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,11 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.12 Sin embargo, es pertinente recordar que la 11 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la
tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…)” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 2012, de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de Jueces de Tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar. Y más recientemente, la Corte ha unificado su Jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea
producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015, precisó: “6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a Juan Alberto Polo Figueroa. conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del
fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que… … 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude.
4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no
puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”… … 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actu
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