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CE-11001-03-15-000-2017-00340-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00340-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto desfijado el 7 de junio de 2016, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 7 meses y 29 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En el sub lite, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino que, por el contrario, se observa que la inactividad obedeció a su propio desinterés. Entonces, si la parte actora consideraba que la providencia acusada desconocía sus derechos fundamentales, justamente ese debió ser el estímulo para acudir con prontitud ante el juez de tutela, a fin de obtener su protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00340-00(AC)

Actor: LUZ MARY JURADO SALAZAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Mary Jurado Salazar, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Yesenia Angélica, Julián David y Óscar Andrés García Jurado; Sandra Milena Salgado Trejos, en representación de su hija Geraldine Andrea García Salgado; Doralice Marín de García, Carmen, Emilia, Jorge Eliécer, Juan Bautista, Luís Guillermo y Solangel García Marín; y Yuli Tatiana Chica García y Manuel Ricardo Chica contra la sentencia del 12 de mayo de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2016, expediente 666001-23-31-000-2055-00779-01 (36.819) a través de la cual se revocó la cual se revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 19 de diciembre de 2008 y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia,

dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los derechos advertidos a la sentencia que deja sin efecto1

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que la parte actora demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Óscar Julián García Marín, el 21 de julio de 2003 en la vereda La Estrella, municipio de

Quinchía, Risaralda . Que la demanda le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a los actores perjuicios morales y 1 Folio 21 de cuaderno de tutela. materiales. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que esa decisión estuvo fundamentada en la falta de planeación en la ejecución del operativo de rescate, pero no evaluó que la planeación de ese tipo de acciones se daba desde el momento en que una persona decide ingresar a las fuerzas militares para lo que se la capacita en técnicas de combate, manejo de armas y procedimientos policiales, para afrontar y decidir cualquier eventualidad. Que el 12 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no puede resultar comprometida la responsabilidad de la Administración cuando el daño recae sobre quien ejerce funciones de alto riesgo

relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como ocurrió en el presente caso, máxime cuando de las pruebas obrantes en el expediente no se concluía falla en el servicio.

3. Argumentos de la tutela La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, puesto que no realizó una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado al expediente, que demostraban la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues expuso a los uniformados a un riego superior al que debían soportar, a causa de la falta de planeación y coordinación de esa entidad en la operación en la que falleció el señor Óscar

Julián García Marín.

4. Intervención de autoridad judicial demandada 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A contestó la acción de tutela y solicitó que se negara la acción de tutela.

Que al analizar en conjunto las pruebas aportadas al proceso concluyó que el Estado no era responsable por la muerte del agente de policía Óscar Julián García Marín, dado que no se le sometió a un riego diferente al que normalmente debía soportar. Que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque el fallo proferido por esa autoridad judicial el 12 de mayo de 2016, fue notificado por edicto desfijado el 7 de junio de ese mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2017, es decir, 7 meses después de la notificación.

5. Intervención de terceros

EL Ministerio de Defensa Nacional y el Director de la Policía Nacional no efectuaron ningún pronunciamiento, a pesar de que fueron debidamente vinculados y notificados como terceros interesados.

6. Cuestión Previa Teniendo en cuenta que no existía cuórum necesario para decidir el presente asunto, mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, en el que resultó designada, según acta del 3 de abril de 2017 de la Secretaría de la

Sección, la conjuez María Eugenia Sánchez Estrada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los

jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios 4 Sentencia T123 de 2007. contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”5. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción

de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto desfijado el 7 de junio de 20166, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 6 de febrero de 20177. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 7 meses y 29 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 6 Según lo consultado en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/consultaprocesos.aspx

7 Folio 1 del expediente. En el sub lite, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino que, por el contrario, se observa que la inactividad obedeció a su propio desinterés. Entonces, si la parte actora consideraba que la providencia acusada desconocía sus derechos fundamentales, justamente ese debió ser el estímulo para acudir con prontitud ante el juez de tutela, a fin de obtener su protección. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, esas circunstancias no se advierten y, por lo tanto, no está justificada la presentación tardía de la acción de tutela. Se insiste: cuando se cuestiona providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia censurada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela.

2. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

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