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CE-11001-03-15-000-2017-00340-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00340-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELACómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (10 de junio de 2016) y la radicación de la acción de tutela (7 de febrero de 2017). (…) para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación y que alega como no valoradas por quien obró como a quo en este proceso constitucional, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. (...) Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por los accionantes (…) es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por ellos en el respectivo escrito introductorio (...) En sentido de lo expuesto, tanto la recepción del expediente en sede del Tribunal Administrativo de Risaralda como la expedición del auto de obedézcase y cúmplase no equivalen a la notificación ni, menos, a la ejecutoria de la decisión judicial atacada en tutela. Como resultado, la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de dicha actuación. (...) la Sala considera que el tiempo que los actores dejaron transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos

desconoce el requisito de inmediatez

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, enfatizando en el requisito de inmediatez, cuyo plazo razonable se determinó en la sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y ha sido reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 6 de octubre de 2016, exp. 2016-01984-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación. Asimismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En cuanto al cómputo de la inmediatez, esta Corporación lo ha expresado en la sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00340-01(AC)

Actor: LUZ MARY JURADO SALAZAR Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6 de abril de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Los señores Luz Mary Jurado Salazar, Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Óscar Andrés García Jurado, Sandra Milena Salgado Trejos, Gerardine Andrea García Salgado, Doralice Marín de García, Carmen Emilia García Marín, Yuli Tatiana Chica García, Miguel Ricardo Chica García, Jorge Eliécer García Marín, Juan Bautista García Marín, Luis Guillermo García Marín y Soulángel García Marín, actuando a través de apoderado judicial (ver folios Nos. 23-32), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 6 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 1-23), interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía la estimaron desconocida con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 66001-23-31-000-2005-00779-01 (36819). A título de amparo, solicitaron: “PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera,

Subsección A del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2016, expediente 6600123-31-000-2005-00779-01 (36.819) a través de la cual se revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativa (sic) de Risaralda el 19 de diciembre de 2008 y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Ordenar al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A que, en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto” (Negrilla dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, argumentaron: 1.1. El fallo enjuiciado incurrió en defecto fáctico. Ello, de conformidad con el siguiente sustento: 1.1.1. Se valoraron irrazonablemente los testimonios rendidos por los uniformados Juan David Cárdenas Ceballos, Jhon Jairo Gaviria García, Humberto Henao Ospina, Jhon Jairo Montoya Ceballos, Huber de Jesús Guevara Sánchez y Rodolfo Bautista Palomino López. Lo anterior, debido a que de éstos se desprendía que, durante el operativo en el que murió el policial Óscar Julián García Marín, se configuró la falla del servicio de la institución demandada. Ello, toda vez que, ese día, hubo falta de planeación y coordinación estratégica por parte de los mandos a cargo del personal en acción, el cual, por cierto, no estaba

entrenado militarmente para combatir a la guerrilla. 1.1.2. Se omitió la valoración de unas pruebas documentales (enlistadas a folios 8 a 10 del escrito introductorio) que acreditaban que los uniformados fallecidos no estaban preparados para contener a la guerrilla, dada su formación para atender casos presentados sólo en territorios urbanos, y que los oficiales a cargo del operativo estuvieron descoordinados y, además, dieron órdenes que dejaron a los difuntos desorientados y a merced de los alzados en armas. 1.2. Sobre el requisito de inmediatez, manifestaron: “Es necesario aclarar que la sentencia fue notificada por edicto el día 02 de junio de 2016, quedando ejecutoriada el 10 de junio de 2016, siendo enviado el expediente el 13 de junio de 2016 al Tribunal de lo contencioso administrativo (sic) de Risaralda, recibido el 28 de junio de 2016, fecha desde la cual estuvo debidamente notificado el 29 de noviembre de 2016, sin que fuera posible acceder a él durante los cinco meses anteriores al auto que está a lo resuelto por el honorable Consejo de Estado”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 22 de enero de 2005,1 los aquí actores instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que dicha institución fuera declarada

extracontractualmente responsable. Ello, con ocasión de la muerte del uniformado Óscar Julián García Marín, ocurrida el 21 de julio de 2003 durante un operativo desplegado por la demandada en zona rural del municipio de Quinchía (Risaralda) (ver folios Nos. 34; 74-75). 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 19 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que (ver folios Nos. 33-71): “De acuerdo con el análisis que antecede y con la jurisprudencia transcrita, cuyas apreciaciones hace suyas la Sala, resulta forzoso concluir que existe responsabilidad por parte de la Nación Ministerio de Defensa (sic) - Policía Nacional en los hechos en los cuales perdió la vida el agente de esa institución, Óscar Julián García Marín, por los cuales se demanda dentro del presente proceso, pues éste fue sometido a un riesgo que excedió el que le correspondía en razón de sus funciones como integrante de la fuerza pública, exceso que resulta constitutivo de una falla en la prestación del servicio a cargo de la Policía y que se erige en fuente de su responsabilidad”. 2.3. En segunda instancia, tramitada la apelación interpuesta por la demandada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 12 de mayo de 2016, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en consideración a lo siguiente (ver folios Nos. 73-84):

“La Sala estima que en el presente caso la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada 1 Dato tomado del sistema Siglo XXI. dentro de los hechos materia de proceso; contrario a ello se demostró que la muerte del señor García Marín se produjo mientras desarrollaba actividades del servicio, esto es mientras perseguía a unos guerrilleros con el fin de capturarlos. “En efecto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se concluye que efectivamente si existió una planeación de la misión, pues una vez se tuvo noticia del secuestro de los civiles se coordinó con el Ejército Nacional el plan de marcha para dar captura a los guerrilleros. “En esa misma línea, se tiene acreditado que el apoyo del Ejército Nacional y del avión fantasma fue oportuno, pues evitaron que se perdieran más vidas humanas en el operativo. “Finalmente, según los testimonios de los propios agentes que intervinieron en el operativo, en el que perdió la vida el señor García Marín, se tiene acreditado que a los Policías en la escuela de formación los preparan para afrontar ese tipo de situaciones y esa preparación es adecuada y suficiente. “Así las cosas, la Sala no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla patrimonialmente por la causación del hecho dañoso, pues por el contrario se acreditó en el proceso que la muerte del agente de la Policía Nacional Oscar (sic) Julián García Marín, se

produjo mientras desarrollaba funciones propias del servicio”. 2.4. La providencia reseñada en el numeral anterior fue notificada mediante edicto, el cual fue fijado el 2 de junio de 2016 y desfijado el 7 del mismo mes y año.2

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 8 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente.

Igualmente, vinculó al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, en su calidad de demandados dentro del proceso de reparación 2 Información tomada del sistema Siglo XXI. directa referenciado. A dichas entidades, les otorgó el mismo lapso para que se pronunciaran (ver folio No. 87). 3.2. Contestación por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante memorial radicado el 1 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada informó que la decisión en cita fue tomada con base en la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, cuyas piezas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Igualmente, señaló que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue instaurada más de siete (7) meses después de que el proveído censurado fue notificado (ver folios Nos. 93-97). 3.3. Contestación por parte de las autoridades vinculadas

El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional guardaron silencio durante el presente proceso constitucional, a pesar de haber sido notificados en debida forma (ver folios Nos. 88-91). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 6 de abril de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello, porque “la parte actora dejó transcurrir 7 meses y 29 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada”. Así mismo, consideró que, durante el proceso, no se probó ninguna circunstancia excepcional que permitiera el estudio de fondo del caso concreto (ver folios Nos. 99-103). 3.5. Impugnación presentada por la parte actora A través de escrito radicado el 25 de abril de 2017,3 los actores impugnaron la decisión de primera instancia. Como sustento, afirmaron que, en el fallo recurrido, 3 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 6 de abril de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante oficio del 21 del mismo mes y año. Seguidamente, la impugnación se presentó el 25 ibídem ante la Secretaría General de esta Corporación. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. no se tuvo en cuenta que el expediente del proceso ordinario fue enviado de regreso al Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de junio de 2016 ni que éste fue recibido sólo hasta el 28 del mismo mes y año. Además, no advirtió que el

plenario subió al despacho desde ese día, a fin de que se expidiera el respectivo auto de obedézcase y cúmplase, el cual fue notificado solamente hasta el 29 de noviembre de dicha anualidad. De ese modo, no valoró que el proveído enjuiciado sólo pudo ser conocido hasta ese día (ver folios Nos. 116-118).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problemas jurídicos En consideración a que el requisito de inmediatez fue declarado incumplido por la sentencia impugnada y a que el asunto fue materia del recurso interpuesto, le concierne a la Sala abordar el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿Se supera o no, en el sub examine, el requisito de inmediatez?

Si este se supera: 2.2. ¿Incurre o no, la sentencia enjuiciada, en defecto fáctico, de acuerdo con las razones alegadas en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,4

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y, como resultado, declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, al no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,7 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de

2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 201500045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones

suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.9 3.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (10 de junio de 2016) y la radicación de la acción de tutela (7 de febrero de 2017).10 9 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias

emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 10 El fallo de segunda instancia censurado fue dictado el 12 de mayo de 2016. Seguidamente, fue notificado por medio de edicto, el cual fue fijado el 2 de junio de 2016 y desfijado el 7 del mismo mes y año. De ese modo, la ejecutoria de la sentencia atacada ocurrió el 10 de junio de 2016. En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación y que alega como no valoradas por quien obró como a quo en este proceso constitucional, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. Como quedó reseñado en el acápite correspondiente, los actores señalaron en su

escrito de impugnación que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que el expediente del proceso de reparación directa fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de junio de 2016 ni que éste fue recibido sólo hasta el 28 del mismo mes y año. Además, no advirtió que los cuadernos correspondientes subieron al despacho desde ese día, para que desde allí se expidiera el respectivo auto de obedézcase y cúmplase, el cual fue notificado solamente hasta el 29 de noviembre de dicha anualidad. En ese sentido, no valoró que el proveído enjuiciado sólo pudo ser conocido hasta ese día. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por los accionantes – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por ellos en el respectivo escrito introductorio.11 En todo caso, con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora en la impugnación, es necesario considerar lo siguiente: No asiste razón a los tutelantes en el momento en que señalan que el proveído enjuiciado sólo pudo ser conocido hasta que el Tribunal Administrativo de Risaralda notificó el respectivo auto de obedézcase y cúmplase. Lo anterior, por cuanto el sistema Siglo XXI muestra que la providencia controvertida se notificó y cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto en

mención. En otras palabras, cuando el plenario fue recibido en sede del Tribunal 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Administrativo en referencia, el fallo atacado ya había sido notificado por edicto y, seguidamente, ejecutoriado y, en consecuencia, conocido por las partes.12 Si se sigue el hilo conductor trazado en el párrafo anterior, se tiene que la expedición y notificación del auto de obedézcase y cúmplase, en realidad, no corresponde a la notificación ni a la ejecutoria del fallo censurado, pues ambos

son asuntos diferentes. Por lo tanto, como se vio párrafos arriba, la fecha que se está tomando en cuenta para proferir la presente decisión es la de la ejecutoria de la sentencia controvertida como tal, según se desprende de la lectura del edicto varias veces citado. En sentido de lo expuesto, tanto la recepción del expediente en sede del Tribunal Administrativo de Risaralda como la expedición del auto de obedézcase y cúmplase no equivalen a la notificación ni, menos, a la ejecutoria de la decisión judicial atacada en tutela. Como resultado, la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de dicha actuación. Ello es así, en la medida en que en tratándose de tutela contra providencia judicial, es la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada la que permite tener como cierto el hecho que se alega como generador de la vulneración. Antes de terminar, es de señalar que sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado en los siguientes términos, los cuales se reiteran a alturas del presente proceso constitucional: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.13 Resta por anotar que si bien es cierto que el expediente del proceso de reparación directa referenciado fue enviado de regreso al Tribunal de origen después de

ejecutoriado el fallo enjuiciado, también lo es que ello no constituía impedimento 12 Un análisis similar puede encontrarse en el siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo de 2017, Expediente No. 2016-3159-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-1984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. alguno para que el apoderado de los actores llevara a cabo las gestiones de vigilancia judicial de rigor, con el fin de conocer el texto de la sentencia en cita, una vez enterado de su expedición, notificación y ejecutoria. Así las cosas, la Sección encuentra que, en el presente asunto, los tutelantes no se encuentran incursos en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral anterior. La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las

circunstancias previas, entre otras”,14 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que los actores dejaron transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, confirmará la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación.15

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Este tipo de verificación ha sido reiterada por la Sala. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 28 de abril de 2016, Expediente No. 2015-02871-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 4 de agosto de 2016,

Expediente No. 2016-1548-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado por los señores Luz Mary Jurado Salazar, Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Óscar Andrés García Jurado, Sandra Milena

Salgado Trejos, Gerardine Andrea García Salgado, Doralice Marín de García, Carmen Emilia García Marín, Yuli Tatiana Chica García, Miguel Ricardo Chica García, Jorge Eliécer García Marín, Juan Bautista García Marín, Luis Guillermo García Marín y Soulángel García Marín.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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