CE-11001-03-15-000-2017-00344-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00344-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura el Tribunal analizó, estudió y valoró las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad electoral [L]a autoridad accionada dio por demostrado que hubo un reconteo de votos uno a uno por la comisión escrutadora en razón de la disparidad entre la cantidad de votantes y la de votos, con fundamento en el contenido mismo del acta general de escrutinio, en la cual se dejó constancia que se hizo un reconteo de votos de la mesa 2, lo cual, como antes se anotó, fue corroborado por las declaraciones del señor [A. I. A.] y de la entonces personera municipal de Dibulla, (…), recibidas en la audiencia de pruebas realizada el 9 de junio de 2016, y en la diferencia existente entre los formularios E-11 y E-14 sobre los números de votos reportados por los jurados como escrutados, frente al número de votantes y el número final de los sufragios; análisis probatorio que, como se indicó en precedencia, fue puesto de manifiesto en la sentencia cuestionada. A lo expresado cabe agregar que ni en la audiencia de pruebas ni dentro del proceso no se hizo ningún cuestionamiento a la credibilidad de los citados testigos (…) De otra parte, el actor no indica cuáles son los medios probatorios que a su juicio determinan la falsedad de los registros incorporados, luego del reconteo, en el formulario E-26 CON, y que hubieren sido ignorados por el fallador, y la Sala tampoco advierte dentro del expediente (...),
pruebas que conduzcan a esa conclusión y que hayan sido dejadas de valorar por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en defecto fáctico pues analizó, estudió y valoró las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad electoral (…). Tampoco se advierte que la decisión judicial haya sido producto de un error inducido por alguna circunstancia externa que hubiere llevado a conclusiones equivocadas a la autoridad judicial, pues no hay ninguna prueba de ello, por lo cual la acción de tutela será denegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00344-00(AC)
Actor: ROBY EDMUNDO GALVIS DEL PRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Corresponde a la Sala decidir la acción de tutela promovida por el señor Roby Edmundo Galvis del Prado, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 15 de septiembre de 2016, en el medio de control de nulidad electoral No. 44001-33-31-001-201600026-00.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Roby Edmundo Galvis del Prado, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo de La Guajira, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Refiere que el señor Roby Edmundo Galvis del Prado se postuló como candidato del Partido Social de Unidad Nacional (U) al Concejo del
municipio de Dibulla (La Guajira) con el número 12 en la tarjeta electoral, en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015.
2. Señala que el 27 de octubre de 2015 se hizo el escrutinio de la mesa No. 2 de la zona 00, puesto 00 de la cabecera municipal levantándose el Acta General de Escrutinio E-14, en la cual se dejó constancia que no hubo reclamación ante los jurados y que no se realizó reconteo de votos, por lo que se confirmaron 12 votos a favor del accionante.
3. Afirma que se modificó el resultado electoral anotado en el Acta E-14, con el propósito de alterar la composición del Consejo Municipal de Dibulla, ya que en la transcripción de ésta al Acta E-24 CON, se registró un (1) solo voto a favor del señor Roby Edmundo Galvis del Prado y no 12 como se consignó en el acta inicial.
4. Reitera que, al no contar los 11 votos a favor, el tutelante dejó de obtener el primer puesto en las votaciones, lugar que fue ocupado por el señor Nisander José Deluque Mendoza con 300 votos, seguido de la señora Isaura del Carmen Moscote Ortiz con 299, quienes obtuvieron así las curules del Partido de la “U”.
5. Agrega que el Acto Administrativo E-26 CON, de la Comisión Escrutadora Municipal, declaró la elección al Consejo Municipal de Dibulla para el periodo 20016-2019, de los señores Fenris Fredi Freile Maldonado, Efren
Manuel Choles Deluque, Nemesio Rafael Rodríguez Palacio, Fredis Miguel
Pérez, Oscar David Montoya Villar, Gustavo Jiménez Tapia, Reinaldo Rafael Arias Pimienta, María Josefa Bermudes Mendiola, Juan Javier Quintero Alvarado, Heiner Lorenzo Redondo Moscote, Nisander José Deluque Mendoza, Isaura del Carmen Moscote Ortiz y Yony Alberto Ojeda Jayariyu.
6. Sostiene que el 16 de diciembre de 2015, promovió el medio de control de nulidad electoral contra el Acto E-26 CON, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual resolvió, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, negar las pretensiones de la demanda con base en un reconteo oficioso de votos que nunca se realizó.
7. Expone que el Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico pues concluyó que la Comisión Escrutadora Municipal de Dibulla realizó oficiosamente conteo voto a voto en la mesa 2, pero según el Acta General de Escrutinios no hubo recuento de votos.
8. Asegura que se configura un error inducido porque el Tribunal Administrativo de La Guajira da por cierto un recuento de votos que no existió y que solo estuvo en la mente de unos testigos, pero no en las actas de escrutinios que deberían demostrar tal recuento.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes señalados, el señor Roby Edmundo Galvis del Prado, solicita: “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de mi mandante.
2. Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, del 15
de septiembre del 2016; radicado N° 44-001-33-31-001-2016-00026-00, dentro del proceso de nulidad electoral contra el acto de declaración de elección, formulario E-26 CO del Concejo Municipal de Dibulla, La Guajira, período Constitucional 2016-2019, con la cual pretendía la nulidad del Formulario E-26 CO, del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Dibulla, La Guajira, período constitucional 2016-2019, y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de la Guajira a (sic) emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva sentencia ajustada a derecho.
3. Que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto punible de falsedad y adulteración de los registros electorales en el municipio de Dibulla, La Guajira, Corporación Concejo Municipal, periodo constitucional 2016-2019, para lo de su cargo y competencia”.
III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto de 28 de febrero de 2017, se admitió la tutela promovida por el señor Roby Edmundo Galvis del Prado, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, y ordenó vincular al Concejo Municipal de Dibulla, y a los señores
Fenris Fredi Freile Maldonado, Efren Manuel Choles Deluque, Nemesio Rafael Rodríguez Palacio, Fredis Miguel Pérez, Oscar David Montoya Villar, Gustavo Jiménez Tapia, Reinaldo Rafael Arias Pimienta, María Josefa Bermudes Mendiola,
Juan Javier Quintero Alvarado, Heiner Lorenzo Redondo Moscote, Nisander José Deluque Mendoza, Isaura del Carmen Moscote Ortiz y Yony Alberto Ojeda Jayariyu, como terceros con interés en los resultados de la acción.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
IV.1. Intervención de la señora Isaura del Carmen Moscote Ortiz. La señora Isaura del Carmen Moscote Ortiz, actual Concejal del municipio de Dibulla, mediante apoderado judicial, manifestó que se opone a las pretensiones del accionante por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del La Guajira respetó el debido proceso y no incurrió en ninguna vía de hecho, pues no desbordó el marco legal. Añadió que la sentencia cuestionada negó la nulidad solicitada por el actor por cuanto no se probó que el formulario E24 hubiere sido adulterado de forma fraudulenta por la comisión escrutadora. De otra parte indicó que el accionante no hizo un análisis sobre el perjuicio irremediable, a pesar de sostener que el Tribunal Administrativo de La Guajira ha causado un daño al señor Roby Edmundo Galvis del Prado. Añadió que no hay prueba del perjuicio por lo cual la acción de tutela es improcedente. Por último, la señora Isaura del Carmen Moscote Ortiz sostuvo que el actor no agotó el recurso de súplica, que era un mecanismo a su disposición para cuestionar la decisión judicial. De otra parte, Tribunal Administrativo de La Guajira no dio respuesta a la acción de tutela y tampoco lo hicieron las demás personas vinculadas como terceros con
interés en los resultados de la misma.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Roby Edmundo Galvis del Prado, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Cuestión Previa. Ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, pero ante la renuncia que presentara a esa designación, el 25 de abril de 2017 la misma Sala Plena encargó del referido despacho al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. V.3. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por el señor Roby Edmundo Galvis del Prado, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez definido lo anterior, de ser procedente, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Roby Edmundo Galvis del Prado, al valorar las pruebas relacionadas con el recuento de votos en el escrutinio de las elecciones al Concejo Municipal de Dibulla realizadas el 25 de octubre de 2015 y, con base en ello, negó las pretensiones del
demandante en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 que decidió el medio de control de nulidad electoral Nº 44001-33-31-001-2016-00026-00. A fin de resolver este interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20121, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de 1 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración
y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto El señor Roby Edmundo Galvis del Prado, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le
atribuye al Tribunal Administrativo de La Guajira, porque incurrió en defecto fáctico y en un error inducido, en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 que negó la pretensión de anular el Acta E-26 CON, mediante la cual fue declarada la elección al Consejo Municipal de Dibulla para el periodo 2016-2019. El accionante sostiene que existe un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de La Guajira concluyó que la Comisión Escrutadora Municipal de 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Dibulla realizó oficiosamente el conteo voto a voto en la mesa 2, pero según el Acta General de Escrutinios, no hubo recuento de votos. El error inducido, a juicio del tutelante, se presenta porque la autoridad judicial accionada da por cierto un recuento de votos que no existió y que solo estuvo en la mente de algunos testigos, pero no en las actas de escrutinios que deberían demostrar tal recuento. Por su parte, la señora Isaura del Carmen Moscote Ortiz, actual Concejal del municipio de Dibulla, mediante apoderado judicial, indicó que el Tribunal Administrativo del La Guajira respetó el debido proceso y su decisión se ajusta a la ley por cuanto no hay evidencia que demuestre que el formulario E-24 hubiere sido adulterado por la Comisión Escrutadora. Agregó esta interviniente que tampoco está demostrado un perjuicio irremediable al accionante, quien tampoco ha agotado el recurso de súplica, por lo cual estima que la acción de tutela es
improcedente. V.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En relación con lo primero, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por el Tribunal Administrativo de La Guajira al resolver el medio de control de nulidad electoral y la incidencia en el derecho del accionante a ser elegido. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 15 de septiembre de 2016, el señor Roby Edmundo Galvis del Prado no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo frente a la mencionada providencia judicial se radicó el 6 de febrero de 2016, pasados cuatro (4) meses de haber sido proferida. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el ciudadano Roby Edmundo Galvis del Prado identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación del debido proceso por los hechos que
invoca el señor Roby Edmundo Galvis del Prado. V.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. El accionante, quien se presentó como candidato por el partido de la Unidad Nacional al Concejo municipal de Dibulla en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, fundamenta la presunta violación de su derecho al debido proceso porque al proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 44001-23-31-002-2016-00026-00, el Tribunal Administrativo de La Guajira dio por demostrado que el 27 de octubre de 2015 se adelantó un reconteo de los votos de la mesa Nº 2 de las elecciones al Concejo Municipal de Dibulla, en las cuales se contabilizó un (1) voto a favor del accionante, y no 12 como apareció registrado en el formulario E-14. Considera el actor que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no era viable concluir que se realizó dicho reconteo. Por lo anterior, el señor Roby Edmundo Galvis del Prado le atribuye al Tribunal Administrativo de La Guajira haber incurrido en el defecto fáctico y de error inducido. Ha establecido la jurisprudencia constitucional que se configura el defecto fáctico cuando la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las
interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. En este orden, el defecto fáctico tiene dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”3 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”4 . En cuanto a la caracterización del defecto por error inducido la jurisprudencia constitucional tiene establecido que se configura cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso, que lo determinan o influencian a tomar una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso bajo estudio. El error inducido viola el debido proceso porque desconoce el deber de obrar con lealtad dentro de la actuación judicial y la decisión judicial adoptada se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error. A fin de determinar si se configuran dichos defectos resulta menester examinar el contenido y fundamento probatorio de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 44001-23-33-003-2016-00026-00, ejercido por la
actor. Sea lo primero precisar que la solicitud de nulidad electoral se fundamentó en la causal 3ª del artículo 275 del CPACA5, la cual, a juicio del señor Roby Edmundo 3 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 4 Ibídem. 5 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los Galvis del Prado, se configura porque en el formulario E-14 se registró que en la mesa 2, zona 00, puesto 00, de la cabecera municipal de Dibulla obtuvo 12 votos, sin embargo, en el formulario E-24 apareció registrado un solo voto para el demandante, situación que modificó el resultado electoral porque sin los 11 votos reportados inicialmente él dejó de ocupar el primer lugar y no fue declarado electo concejal del municipio de Dibulla. Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 15 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Roby Edmundo Galvis del Prado, relacionadas con la declaratoria de nulidad del formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2015, de la Resolución 010 de 3 de noviembre de 2015 y del oficio, sin número, de la misma fecha; al
encontrar que no se demostró falsedad en los documentos o registros electorales, sino la existencia de un error aritmético que fue corregido mediante un reconteo efectuado oficiosamente por la Comisión Escrutadora del municipio de Dubilla y el cual arrojó como resultado un voto a favor del accionante en la mesa 2 y no 12 como había sido consignado en el formulario E-14. El accionante adujo al promover el medio de control de nulidad electoral que hubo una diferencia entre el número de votos registrado en los formularios E-14 y E-24 que no fue justificada por la comisión escrutadora. Pues bien, al decidir el medio de control de nulidad electoral promovido por el actor, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 la autoridad judicial accionada señaló: “… solamente se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14, sin justificación de la diferencia o sin una explicación de la práctica de recuento de votos. Y, advertida la incongruencia, corresponderá al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación”. Y al pronunciarse sobre el caso concreto manifestó: “Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala examinará el acervo probatorio para determinar si en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, específicamente documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. frente a los resultados del concejo municipal de Dibulla, se configuraron los presupuestos para enervar el acto demandado por alteración de los documentos
electorales. Veamos: ▪ Formulario E — 10 "Lista de sufragantes" de la mesa número 2° de la cabecera municipal de Dibulla, donde constan que 360 personas se encontraban habilitadas para votar en dicha mesa, incluyendo los jurados de votación. - Formulario E - 11 "acta de instalación y registro general de votantes", en el cual se reportó el sufragio de 236 personas. Como observación se anotó la siguiente: "En el formato E 11 se registro (sic) por equivocación los siguientes nombres: en las filas del 1 al 5: por error. 1. Pereira Acosta Daniel Alberto, 2) Martínez Almazo Salomon Emil (sic) 3) Redondo Mendoza Ovidio Segundo; 4) Freyle Maldonado (sic) Alfredo Enrique; 5) Arregoces (sic) Euclides Guillermo, Esto sucedio (sic) porque la encargada de llevar el formulario penso (sic) que era por el orden de llegada y no por el número de cedula (sic) de los votantes". - El formulario E-14 Claveros indica frente a la mesa número 2°, zona 00, puesto 00, lo siguiente: "Total sufragantes Formulario E-11 236 - Total Votos en la Urna 234 — Total votos incinerados 000". Consta también de los votos obtenidos por cada partido político, y candidato. En relación con el partido de unidad nacional (U) se consignó el resultado que se describe a continuación:
PARTIDO DE LA U CODIGO VOTOS CODIGO VOTOS 0 1 7 9 1 0 8 4 2 3 9 7 3 0 10 0
4 1 11 3 5 0 12 12 6 1 13 8
TOTAL 49
El formulario E-24 CON "cuadro de resultados de la comisión escrutadora'', respecto de mesa número 2, puesto 00, mesa 00 de la cabecera municipal, registró para el partido de unidad nacional (U), el siguiente resultado:
PARTIDO DE LA U CODIGO VOTOS CODIGO VOTOS 0 1 7 9 1 0 8 4 2 3 9 7 3 0 10 0 4 1 11 3 5 0 12 1 6 1 13 8
TOTAL 38 (…) El Acta General de Escrutinios, iniciada el 25 de octubre de 2015 y finalizada el 4 noviembre del mismo año, respecto del desarrollo del escrutinio de la mesa 2 de la Cabecera Municipal de Dibulla, dejó la siguiente constancia:
"DEPARTAMENTO: LA GUAJIRA MUNICIPIO: DIBULLA ZONA: 00 PUESTO: 00
— PUESTO CABECERA MUNICIPAL MESA No. 2 CONCEJO: se realizó la apertura de la mesa en la fecha 27/10/2015 12:58:40. Pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en buen estado. (...) CONCEJO: El acta E-14 está firmada por los tres jurados, o tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, no se presentaron reclamaciones ante los jurados de votación, el acta no registra la realización u observaron de recuento de votos. En la fecha 27/10/2015, 13:55:06, se escrutó CONCEJO — Se suspende el escrutinio por motivo de receso (SE
REALIZA UN RECESO POR MOTIVO DE ALMUERZO) en la fecha 27/10/2015 13:57:38, Se reanuda la diligencia e (SIC) la fecha 15:24:23 (...) en la fecha 27/10/2015 16:03:19 se presentó SOLICITUD DE RECUENTO DE VOTOS radicada en el sistema con el número 001 por la comisión escrutadora argumentando "LA APODERADA SOLICITA CONTEO DE VOTO A VOTO DE LA MESA 2 DE LA CABECERA MUNICIPAL TENIENDO EN CUENTA QUE EL E 14
CORRESPONDIENTE CONCEJO PRESENTE (SIC) UN ERROR ARIMETICO,
DE MANERA OFICIOSA LA COMISION ESCRUTADORA YA HABÍA HECHO EL CONTEO DE DICHA CORPORACION, TODA VEZ QUE SE HABÍA PERCATADO DE LA ANOMALÍA Y EN LA AUDIENCIA PÚBLICA QUE CORRE SE RESOLVIO DE MANERA POSITIVA DICHA IRREGULARIDAD, COMO CONSTA EN EL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO RAZON POR LA CUAL NO SE ADCEDE (SIC) A SU SOLICITUD YA QUE LOS DEMAS E 14 NO PRESENTARON ERRORES DE NINGUN TIPO” (…)” (resaltado fuera del texto) La misma providencia citó como fundamento de la decisión la declaración del señor Adanies Ibarra Argote, miembro de la comisión escrutadora, en el sentido de que: “La mesa número 2, (...) hubo inconsistencias, la mesa no cuadró, (...) por inconsistencia porque la mesa no cuadro debió ser que el E-11 y E-14 no cuadraban que era lo habitual, si esa fue la eventualidad porque era una
irregularidad que se presentaba constantemente, no precisa bien porque no tiene las actas y se mostraba a cada uno voto a voto a todos los que estaba presente”. También señala que en esa misma declaración el señor Adanies Ibarra Argote manifestó que: “Si existían más votos que votantes se verifica voto a voto a cada candidato”. Igualmente, el Tribunal, en su providencia, refiere el testimonio de la entonces Personera del municipio de Dibulla, doctora Yelka Yaneth Valdez Oñate, quien manifestó que “existió un error aritmético no permitían cerrar el sistema ya que no cuadraba el E-11 y E-14 se procedió a realizar el recuento voto a voto. La comisión escrutadora fue garantista en el procedimiento de conto (sic) voto a voto y con el resultado que se dio en el momento, pero se verificó que solo hubo un voto al demandante”6. 6 Página 30 de la sentencia, visible a folio 300 vuelto del expediente del proceso radicado 44001-23-31-0022016-00026-00 Con base en las anteriores pruebas, el Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que la comisión escrutadora ejerció la facultad de verificar el reporte de votos efectuado por los jurados mediante el reconteo al establecer una diferencia existente entre los formularios E-11 y E-14 sobre el número de votos reportados por los jurados como escrutados, frente al número de votantes y el número final de los sufragios, y luego concluyó que “de allí emergió entonces la modificación que reprocha el demandante, en cuanto se verificó que contaba con 1 solo voto y no
con 12”. Afirmó también el Tribunal que “los testimonios de los miembros de la comisión escrutadora y de la personera del municipio de Dibulla son coincidentes en afirmar que se trató de un acto oficioso y legal de autoridad cuyo propósito era conjurar las irregularidades expresadas en el E-11 y E-
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