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CE-11001-03-15-000-2017-00344-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00344-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD ELECTORAL Alega el impugnante, que el juez de primera instancia al resolver sobre la acción de tutela de la referencia dio por sentado, al igual que el Tribunal accionado, que hubo un recuento de votos en la mesa 2 de la cabecera municipal de Dibulla para la Corporación Concejo Municipal, dando mayor valoración probatoria a la explicación de la Comisión Escrutadora sobre un recuento de votos. (…) Da cuenta esta Sala de decisión, al igual que lo referido por el juez a quo, que en la sentencia enjuiciada no se evidencia la configuración de un defecto fáctico. (…) El juez de primera instancia concluyó que el Tribunal accionado dio por demostrado que hubo un recuento de votos uno a uno por la Comisión Escrutadora, con fundamento en el contenido mismo del Acta General de Escrutinio en la cual se dejó constancia que se hizo un reconteo de votos de la mesa 2, lo cual fue corroborado, de un lado, en la diferencia encontrada entre los formularios E-11 y E14, sobre el número de votos reportados por los jurados como escrutados, frente al número de votantes, y el número final de los sufragios. (…) [A]l no ser tachados de falsos los testimonios rendidos, se convirtieron en prueba adicional para inferir en el caso el reconteo de votos, por lo que no es la acción de tutela la oportunidad procesal para controvertirlos. De manera que no es que el a quo haya convalidado

los testimonios, sino que evidenció que al no ser controvertidos se convierten en plena prueba a tener cuenta por el juez natural. (…) [L]a Sala de decisión arribó a la conclusión de que aunque en el Acta General de Escrutinios no se señaló de manera enfática que hubo recuento de votos, lo cierto es que de las demás pruebas aportadas al plenario, se evidenció que si lo hubo. No existe en el caso error inducido, toda vez que el Tribunal arribó a la conclusión de que en caso existió reconteo de votos, luego de encontrarlo demostrado en el plenario. (…) Conforme a las anteriores circunstancias, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de La Guajira, no incurrió en el defecto fáctico imputado al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 11001-03-15-000-2017-00344-01(AC)

Actor: ROBY EDMUNDO GALVIS DEL PRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela El señor ROBY EDMUNDO GALVIS DEL PRADO, por intermedio de apoderado,

promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del expediente de nulidad electoral 44001-33-31-001-201600026-00 y, en consecuencia, se le ordene emitir una decisión de reemplazo. Pide igualmente que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto punible de falsedad y adulteración de los registros electorales en el municipio de Dibulla (La Guajira), Corporación Concejo Municipal, periodo constitucional 2016-2019, para lo de su cargo y competencia. 1.2. Hechos de la solicitud El 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones de las autoridades locales en el municipio de Dibulla (La Guajira). Se postuló al Concejo Municipal como candidato del Partido Social de Unidad Nacional (La U), con el número 12 en la tarjeta electoral y lista inscrita con voto preferente. Los escrutinios iniciaron el 25 de octubre de 2015 y terminaron el 4 de noviembre siguiente. El 27 de octubre de 2015 se escrutó la mesa 2 de la zona 000 del puesto 00, de la cabecera municipal, en relación con la Corporación Concejo Municipal. En el Acta General de Escrutinio se indicó: «CONCEJO: El acta E-14 está firmada

por 6 jurados, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, no se presentaron reclamaciones ante los jurados de votación, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos. En la fecha 27/10/2015 13:55:06 se escrutó- CONCEJO. Se suspende el escrutinio por motivo receso (SE REALIZA UN RECESO POR MOTIVO ALMUERZO) en la fecha 27/10/2015 13:57:38. Se reanuda la diligencia en la fecha 27/10/2015 15:24:23». Con el propósito de modificar la composición del Concejo Municipal, se adulteró el verdadero resultado electoral sin explicación alguna, pues en el formulario E-14 Concejo (Acta de escrutinios de los jurados de votación) tenía 12 votos y, al ser trascritos al formulario E-24 CON (Cuadro de resultados de la comisión escrutadora municipal del Concejo) apareció solo con 1 voto. Con la adulteración de los resultados electorales, donde se cercenaron sin explicación 11 votos, condujo a obtener 294 votos y no 305, quedando atrás de los señores NISANDE JOSÉ DELUQUE MENDOZA e ISAURA DEL CARMEN MOSCOTE ORTIZ. Mediante formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de Dibulla (La Guajira), para el periodo constitucional 2016-2019. El 16 de diciembre de 2015 presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de declaración de elección contenido en el formulario E-26 CO, y en consecuencia,

que se cancelara la credencial de la concejal ISAURA DEL CARMEN ORTIZ y, en su lugar, se ordenara la expedición y entrega a su favor de la correspondiente credencial y, además, que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta falsedad y adulteración de los registros electorales. El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto del 10 de febrero de 2016 rechazó in limite la demanda, por incumplir el requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 237 Constitucional y el numeral 6 del artículo 161 del CPACA. Presentó recurso de súplica y mediante auto del 2 de marzo de 2016, se revocó la decisión que rechazó la demanda. Admitida la demanda y luego de los trámites pertinentes, el Tribunal mediante sentencia de única instancia proferida el 15 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones aduciendo un recuento oficioso de los votos, el cual nunca tuvo ocurrencia, tal como lo asevera la magistrada NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA en su salvamento de voto y el acervo probatorio. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el análisis probatorio fue absolutamente inadecuado, al concluirse que en la zona 000, puesto 00, mesa 2, de la cabecera municipal, la Comisión Escrutadora realizó de manera oficiosa el conteo voto a voto del Concejo Municipal de Dibulla (La Guajira), lo cual constituye una falacia, pues dentro del acervo probatorio se

encuentra demostrado que el recuento de votos nunca tuvo ocurrencia. Arguye que los actos de escrutinio se registran en el Acta General de Escrutinio AGE en tiempo real, en el momento en que ocurren los hechos dentro de la audiencia pública, y en el acta no existe ninguna anotación del recuento de votos en la mesa 2, anotación que sí existe, por demás, en las 24 mesas donde hubo que hacer recuento de votos y/o nivelación de la mesa, ni tampoco existe anotación que dejara constancia de la modificación en los registros electorales, tal como sí sucedió en la zona 00, puesto 00, mesa 16, en que la Comisión Escrutadora dejó constancia de la votación anterior y la corregida, donde hubo mutación electoral. Señala que en el salvamento de voto de la magistrada NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, se señaló claramente que los 11 votos restados no tiene justificación válida en el Acta General de Escrutinios. Se incurrió en error inducido cuando se adoptó como válida una decisión vulneratoria de derechos fundamentales, a partir de un engaño proveniente de las partes o terceros, con base en el cual el Tribunal le da cimiento probatorio a un recuento de votos completamente inexistente y que se encontró soportado por unos testigos, cuyo relato es abiertamente improcedente, en virtud de que es en las actas de escrutinios donde se debe demostrar tal recuento. Se inaplicó por parte del Tribunal su propio precedente jurisprudencial, toda vez que en el recurso de súplica advirtió enfáticamente, que en la mesa 002 de la

cabecera municipal de Dibulla, no hubo recuento de votos, según el Acta General de Escrutinios, y en la sentencia, con los mismos elementos probatorios, manifiesta que sí hubo tal recuento, violentándose con ello el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica. Agrega que es un hecho notorio —lo cual puede constatarse en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, link electoral, resultados históricos, elecciones locales 2015— que en el formulario E-24 para Gobernación, en la mesa 2 tuvo 232 votos y, que, igual ocurrió en la Asamblea, que también tuvo 232 votos y, sin embargo, para el Concejo se registraron oficialmente 221 votos, de manera que sí se le sumaran los 11 votos que fraudulentamente se le cercenaron, también tendrían 232 votos, situación que no tomó en cuenta el Tribunal, pero que sí llamó la atención de la magistrada que salvó el voto. En tal sentido, para demostrar que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, presenta el siguiente derrotero: (i) El formulario E-14 tiene 12 votos en la mesa 2, zona 000, puesto 00, de la cabecera municipal (Plena Prueba). (ii) En el Acta General de Escrutinios AGE, al momento de practicarse los escrutinios para Concejo de la mesa 2, no registra nivelación de mesa, ni recuento de votos, ni tampoco constancia de modificación de resultados (Plena prueba). (iii) El AGE tiene constancias en el momento preciso del escrutinio, cuando fue necesario nivelar una mesa y/o hacer recuento de votos, tal como ocurrió en 24 de

las 62 mesas escrutadas (Plena Prueba). (iv) El promedio de votos en el puesto de votación está entre 9.64 y 10.29 votos por mesa, y haciendo una inferencia lógica, es más probable que hubiese obtenido 12 votos que 1, en la prueba materia de la Litis (Prueba indiciaria). (v) En el formulario E-24 de Gobernación y Asamblea de la mesa 2, se arrojaron 232 votos y en el Concejo 221 votos, de manera que si se sumaran los 11 votos mutilados fraudulentamente, también daría 232 votos (prueba indiciaria). (vi) La supuesta ciudadana que «solicitó» recuento de votos, luego de haber sido escrutada la mesa 2 de la cabecera municipal, no fue ni siquiera identificada, tal como sí se hizo en el AGE en todas las demás reclamaciones presentadas, donde se identificaron claramente los nombres de los peticionarios (prueba indiciaria). (vii) En el salvamento de voto de la magistrada NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, esta se pregunta sobre 8 mutaciones del E-24 en relación con el E-14 de la mesa 2 de la cabecera municipal, sin justificación alguna en el AGE (Acta General de Escrutinios). 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 28 de febrero de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, como demandados, así como al Concejo Municipal de Dibulla (Guajira), y a los señores

Fenris Fredi Freile Maldonado, Efrén Manuel Choles Deluque, Nemesio Rafael Rodríguez Palacio, Fredis Miguel Pérez, Oscar David Montoya Villar, Gustavo Jiménez Tapia, Reinaldo Rafael Arias Pimienta, María Josefa Bermúdez Mendiola, Juan Javier Quintero Alvarado, Heiner Lorenzo Redondo Moscote, Nisander José Deluque Mendoza, Isaura del Carmen Moscote Ortiz y Yony Alberto Ojeda Jayariyu, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención La señora ISAURA DEL CARMEN MOSCOTE ORTÍZ por intermedio de apoderado, manifiesta oponerse a las pretensiones de la acción de tutela. Resalta que dentro del proceso de nulidad electoral, se respetaron todas y cada una de las garantías procesales del accionante, hasta el punto de que se le recibieron sus pruebas y se inició un debate el cual llegó a una conclusión que se definió denegando las súplicas de la demanda, al no probarse que el formulario E-24 haya sido adulterado de manera fraudulenta por los miembros de la comisión escrutadora municipal de Dibulla. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de providencia del 27 de abril de 2017, negó la acción de tutela presentada. Encontró que el Tribunal accionado dio por demostrado que hubo un reconteo de votos uno a uno por la Comisión Escrutadora en razón de la disparidad existente entre la cantidad de votantes y la

de votos, y con fundamento en el contenido mismo del acta general de escrutinio, en el cual se dejó constancia que se hizo un reconteo de votos de la mesa 2, lo cual fue corroborado por la declaraciones del señor ADANIES IBARRA ARGOTE y de la entonces personera municipal de Bibulla, doctora YELKA YANETH VALDEZ OÑATE, recibidas en la audiencia de pruebas realizada el 9 de junio de 2016, y en la diferencia existente en los formularios E-11 y E-14 sobre los números de votos reportados por los jurados como escrutados, frente al número de votantes y el número final de los sufragios; análisis probatorio, que fue puesto de manifiesto en la sentencia cuestionada. Agregó que ni en la audiencia de pruebas ni dentro del proceso se hizo algún cuestionamiento con respecto de la credibilidad de los citados testigos, a pesar de que en la diligencia —como se verificó en los audios— se dio la oportunidad a la parte demandante de intervenir en la práctica de tales testimonios y de interrogar sobre el fundamento de las respuestas dadas por los declarantes. Señaló que el actor no indicó cuales son los medios probatorios que a su juicio determinan la falsedad de los registros incorporados, luego del reconteo, en el formulario E-24 CON, y que hubieren sido ignorados por el fallador, ni tampoco se advirtió en el expediente pruebas que condujeran a esa conclusión o que hayan sido dejadas de valorar por la autoridad judicial. Concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, pues analizó, estudió y valoró las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad electoral, ni

tampoco se advirtió que la decisión judicial haya sido producto de un error inducido por alguna circunstancia externa que hubiere llevado a conclusiones equivocadas a la autoridad judicial, pues no hay ninguna prueba de ello. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, solicita su revocatoria y, en su lugar, que se atiendan las súplicas de la acción de tutela. Señala que el a quo no se detuvo a examinar sus consideraciones jurídicas y probatorias explicadas y demostradas en el plenario, sino que, por el contrario, lo que hizo fue justificar la providencia judicial del accionado. Reitera que el origen de la disputa legal tiene ocurrencia porque le cercenaron su derecho a ser elegido como concejal de Dibulla (La Guajira), cuando en la mesa 2 de la cabecera municipal, sin explicación alguna, en el Acta General de Escrutinios, pasa de obtener 12 votos en el Formulario E-14 a solo un voto en el Formulario E-24 y, como consecuencia de ello, no obtiene los 305 votos originales, sino 294, quedando por debajo de NISANDE JOSE DELUQUE MENDOZA E ISAURA DEL CARMEN MOSCOTE ORTÍZ, quienes obtuvieron 300 y 299 votos respectivamente, alzándose ambos con las curules que le correspondieron al partido de la U. Señala que el juez de tutela dio por sentado, al igual que el Tribunal Administrativo de la Guajira, que hubo un recuento de votos en la mesa 2 de la cabecera municipal de Dibulla, Corporación Concejo Municipal, cuando lo cierto es que ello

nunca tuvo ocurrencia y, además, convalida la aseveración de unos testigos, sin que sus afirmaciones tengan soporte probatorio en los documentos electorales. Considera que el Tribunal dio mayor valoración probatoria a la explicación que da la Comisión Escrutadora sobre un recuento de votos, que nunca tuvo ocurrencia y, si la tuvo, nunca fue en audiencia pública del escrutinio, cuando lo cierto es que ni en el momento del escrutinio, ni después de la aclaración, se deja constancia de modificación alguna en el registro electoral. Alega que tampoco se dijo nada del salvamento de voto de la magistrada NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, quien expresa claramente que los 11 votos restados no tienen justificación valida en el Acta General de Escrutinios, pues cada vez que había recuento de votos eso era plasmado en el Acta General de Escrutinios en el momento mismo que tuviera ocurrencia, al igual que eran plasmadas las constancias cuando había modificación en el registro electoral, pero nada de ello tuvo ocurrencia en la mesa materia de la Litis.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente

impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos Consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamiento presentados contra la providencia del 15 de septiembre de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. de La Guajira, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 44001-33-31-0012016-00026-00. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al determinar si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», al darse por sentado que hubo un recuento de votos en la mesa 2 de la cabecera municipal de Dibulla, para la Corporación Concejo Municipal, pese a que dentro del plenario se puede observar que ello nunca tuvo ocurrencia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia

judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso

concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor ROBY EDMUNDO GALVIS DEL PRADO demandó el acto de elección de la señora ISAURA DEL CARMÉN ORTÍZ —concejal del municipio de Dibulla (La Guajira) para el periodo constitucional 2016-2019— bajo la causal de anulación electoral contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA que indica: «los actos de anulación o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: …3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales» (f.1 35). Lo anterior, al argumentar presunta alteración de los resultados electorales relacionados con la mesa 2, ante la diferencia existente entre los formularios E-14 y E-24, que no fue justificada por la Comisión Escrutadora, lo cual le afectó como candidato al Concejo Municipal de Dibulla, pues le fueron sustraídos 11 votos, reportándose en los resultados finales 1 solo voto. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. Del Acta General de Escrutinios, se observa con respecto a la mesa 2, que

la Comisión Escrutadora realizó las siguientes anotaciones: «DEPARTAMENTO: LA

GUAJIRA. MUNICIPIO: DIBULLA. ZONA: 000. PUESTO: 00. PUESTO CABECERA MUNICIPAL:

MESA NO.2. CONCEJO: El Acta E-14 está firmada por 6 jurados, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, no se presentaron reclamaciones ante los jurados de votación, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos. En la fecha 27/10/2015 13:55:06 se escrutó-CONCEJO. Se suspende el escrutinio por motivo receso (SE REALIZA UN RECESO POR MOTIVO DE ALMUERZO) en la fecha 27/10/2015 13:57:38. Se reanuda la diligencia en la fecha 27/10/2015 15:24:23…».

Más adelante, indicó: «DEPARTAMENTO: LA GUAJIRA. MUNICIPIO: DIBULLA. ZONA: 000.

PUESTO: 00. PUESTO CABECERA MUNICIPAL: MESA NO.2. CONCEJO: En la fecha 27/10/2015 16:03.19, se presentó SOLICITUD DE RECUENTO DE VOTOS radicada con el número 001, por la COMISIÓN ESCRUTADORA argumentando "LA APODERADA SOLICITA CONTEO VOTO A VOTO DE LA MESA 2 DE LA CABECERA MUNICIPAL TENIENDO EN CUENTA QUE EL E-14 CORRESPONDIENTE A CONCEJO PRESENTÓ UN ERROR ARITMÉTICO. DE MANERA OFICIOSA LA COMISIÓN ESCRUTADORA YA HABÍA HECHO EL

CONTEO DE DICHA CORPORACIÓN, TODA VEZ QUE SE HABÍA PERCATADO DE LA ANOMALÍA Y EN LA AUDIENCIA PÚBLICA QUE CORRE SE RESOLVIÓ DE MANERA POSITIVA DICHA IRREGULARIDAD, COMO CONSTA EN EL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO. RAZÓN POR LA CUAL NO SE ACCEDE A SU SOLICITUD, YA QUE LOS DEMÁS E-14 NO PRESENTARON ERRORES DE NINGÚN TIPO». 2.4.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda (f.153 vto). Para resolver el asunto, trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, a partir del cual arribó a las siguientes conclusiones: De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y las normas aplicables al caso bajo análisis, el Tribunal no encuentra vocación de prosperidad a la causal de nulidad invocada por el demandante como entrará a predicarse: La incongruencia se plantea entre los registros de los formularios E-14 y E24, al considerar que se le restaron al demandante 11 votos sin justificación y constancia en el acta general de escrutinio. Para la Sala es posible encontrar diferentes razones que justifican válidamente la incongruencia que pudiera advertirse entre estos documentos electorales. Se reitera que la falsedad en los documentos o registros electorales, como causal de nulidad que es, asume diferentes formas. Sin embargo, no puede confundirse una falsedad con un simple error aritmético, que ocurre cuando en una determinada mesa de votación resulta un mayor número de sufragios en el formulario E-24 con respecto al número de electores que se registró el

formulario E-11 o lista o registro de votantes. Como es de suponer, y bajo la regla de una persona un voto, que sin ninguna discusión materializa el principio de igualdad en la democracia participativa, el total de personas que concurran a votar y que sean anotadas en el formulario E-11 o lista y registro de sufragantes, no pude ser superior al total de votos escrutados en la misma mesa de votación, aunque de hecho sí puede ser inferior porque de ordinario ocurre que los ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir. Si durante los escrutinios los jurados de votación observan que el número total de votos computados en el formulario E-24 es mayor al número total de sufragantes registrados en el formulario E-11, deben solucionar el impase en la forma dispuesta en el artículo 135 del CE. Es decir, que todos los votos «se introducirán de nuevo en una urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuando sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente», procedimiento del cual debe quedar constancia en el acta de escrutinio, en particular del número final de tarjetas electorales, que servirán para escrutar en definitiva la mesa. En el anterior orden de ideas, es válido afirmar que la Comisión Escrutadora de que se trata, podrá verificar el recuento de los votos emitidos en una mesa, a petición de parte (candidato, su representante, testigo electoral), y la decisión que se adopte respecto de la solicitud deberá constar en el acta general de escrutinios. De igual forma, la Comisión puede hacerlo de manera oficiosa, dejando constancia de los cambios efectuados en la respectiv

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