CE-11001-03-15-000-2017-00347-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00347-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes En el sub lite, el Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “la acción de la referencia está relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Compañía de Servicios y Administración SA – SERDAN S.A. en el que fungí como apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP”. A juicio de la Sala, la causal de impedimento está configurada, porque, en efecto, de los anexos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el Consejero Milton Chaves García, como apoderado de Serdan S.A., promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que dio origen a la presente tutela. Esa circunstancia resulta contraria a los principios de imparcialidad e independencia y, por ende, el impedimento manifestado por el Magistrado Milton Chaves García se declarará fundado. En consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00347-01(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El Despacho1 decide el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, que estima que incurre en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de 1 El artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el impedimento será decidido por el magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala. acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 23 de junio de 2016, del 28 de julio de 2016 y del 18 de agosto de 2016, dictados por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon la falta de jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Serdan S.A.
2. La demanda de tutela le correspondió, por reparto, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 1º de junio de 2017, declaró improcedente la tutela, pues, a su juicio, no se cumplía el requisito de la subsidiariedad. El juez de tutela de primera instancia explicó que el asunto debía
ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que el juzgado laboral rechazara el conocimiento del asunto.
3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP impugnó y, por reparto, el asunto le correspondió a este Despacho.
4. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el Magistrado Milton Chaves García, en escrito del 27 de julio de 2017, manifestó estar impedido para conocer del asunto, porque fungió como apoderado judicial de Serdan S.A. en el proceso ordinario que dio origen a la presente tutela.
II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Milton Chaves García, el despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se analizará la causal de impedimento invocada y se determinará si en este caso está configurada.
1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.
La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y
menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C 600 de 20112, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de
los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la 2 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en
el Código de Procedimiento Penal. Conviene precisar que el numeral 4 de esa norma establece que hay lugar a declarar el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Según se desprende de esa norma, el impedimento se configura en alguno de estos tres supuestos: i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de las partes y iii) que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
2. Del caso concreto En el sub lite, el Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto «la acción de la referencia está relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Compañía de Servicios y Administración SA – SERDAN S.A. en el que fungí como apoderado,
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP»3. A juicio de la Sala, la causal de impedimento está configurada, porque, en efecto, de los anexos aportados con el escrito de tutela4, se advierte que el Consejero Milton Chaves García, como apoderado de Serdan S.A., promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que dio origen a la presente tutela. Esa circunstancia resulta contraria a los principios de
imparcialidad e independencia y, por ende, el impedimento manifestado por el 3 Folio 107 del expediente. 4 CD visible a folio 34 del expediente. Archivo denominado «Demanda y auto admisorio». Magistrado Milton Chaves García se declarará fundado. En consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia. Ahora, el impedimento del Consejero Milton Chaves García desintegra el quorum necesario para dictar sentencia de tutela de segunda instancia en el asunto de la referencia. Por consiguiente, se ordenará el sorteo de un conjuez. Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.
2. Procédase al sorteo de conjuez para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación al conjuez designado.
Notifíquese y cúmplase. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)