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CE-11001-03-15-000-2017-00349-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00349-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Análisis de

poligramas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA

EN EL SERVICIO / INOBSERVANCIA DE ERROR TÁCTICO EN OPERATIVO

MILITAR / PREVENCIÓN DE ACTUACIONES DE GRUPO ILEGAL

[L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurre en defecto fáctico, pues no valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa los poligramas suscritos por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento del Tolima, pues de su revisión se podía desprender que el Municipio de Chaparral era una zona de alta influencia guerrillera y que la Policía Nacional venía, desde el año 2010, adelantando todas las medidas encaminadas a prevenir actuaciones del grupo ilegal (…) la Sala advierte que el Tribunal analizó en conjunto el testimonio (…) y las declaraciones (…), concluyendo que no se presentaba falla del servicio por parte de la Policía Nacional en el operativo efectuado el 3 de marzo de 2011 para contrarrestar el hostigamiento del Frente Veintiuno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP, en la empresa Bavaria, ubicada en el barrio Versalles del Municipio de Chaparral, debido a que la zona donde se presentó el enfrentamiento siempre estaba protegida por funcionarios de la Policía Nacional y no se observaba la existencia de error táctico alguno en el operativo realizado el día del fallecimiento del señor

[S.G.T.C].

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de

procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00349-01(AC)

Actor: HÉCTOR TRUJILLO CORTES, SABATH CANDELA LUNA, SILDANA

TRUJILLO CANDELA, LUIS CARLOS TRUJILLO CANDELA, ÁNGELA

CONSUELO TRUJILLO CANDELA, ALEJANDRA TRUJILLO CANDELA Y

MANUELA TRUJILLO CANDELA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo

Candela y Manuela Trujillo Candela, mediante apoderada especial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2016, en el medio de control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-009-2013-00031-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se acreditó la falla de servicio del Estado con ocasión del fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela. 1.2. Hechos El señor Sandro German Trujillo Candela se desempeñaba como Subcomandante de Investigación en el Municipio de Chaparral, Tolima. El 3 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, el señor Sandro German Trujillo Candela se encontraba en servicio activo y recibió una llamada del Comandante de la Estación de Policía del Distrito Cuarto del Municipio de Chaparral, el cual le ordenó desplazarse para brindar apoyo a otros uniformados de la misma estación que se encontraban atendiendo un hostigamiento del Frente Veintiuno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP, en la empresa Bavaria, ubicada en el barrio Versalles del Municipio de Chaparral. El señor Sandro German Trujillo Candela se desplazó en motocicleta, con su

compañero el señor el Agente Juan Carlos Guasco Gelancio, desde la estación de policía hasta la calle 15 con carrera 3° del Municipio, cuando se presentó un estallido que dejó mal herido al señor Trujillo Candela, circunstancia por la que fue trasladado al Hospital de la Policía de Bogotá y días después falleció producto de las heridas causadas. Los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna1, Sildana Trujillo Candela, Juan Ángel Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela2, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues consideraron que el Estado era responsable patrimonialmente por la muerte del señor Sandro German Trujillo Candela, toda vez que este carecía del armamento idóneo para realizar la defensa y apoyo ordenado por parte del Comandante de la Estación de Policía y la Policía Nacional no contaba con un plan de contingencia, pese a que el Frente Veintiuno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP, había realizado otro hostigamiento en la zona con anterioridad. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia de 31 de julio de 2015, declaró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional era responsable patrimonial y administrativamente de la muerte del señor Sandro German Trujillo Candela. El Juzgado en la parte

resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es patrimonialmente y administrativamente responsable de los perjuicios morales sufridos por las demandantes, como consecuencia del deceso del señor SANDRO GERMÁN

TRUJJILLO CANDELA.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de lo anterior a pagar a los demandantes,

los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

INDEMNIZADO PARENTESCO SMLMV

Hector Trujillo Cortes PADRE 100 Sabath Candela Luna MADRE 100 Sildana Trujillo HERMANA 50 Candela Juan Ángel Trujillo HERMANO 50 Candela Luis Carlos Trujillo HERMANO 50 Candela 1 Los señores Héctor Trujillo Cortes y Sabath Candela Luna presentaron la demanda de reparación directa en calidad de padres del señor Sandro German Trujillo Candela. 2 Los señores Sildana Trujillo Candela, Juan Ángel Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela presentaron la demanda de reparación directa en calidad de hermanos del señor Sandro German Trujillo Candela. Ángela Consuelo HERMANA 50 Trujillo Candela Alejandra Trujillo HERMANA 50 Candela Manuela Biviana HERMANA 50

Trujillo Candela TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se

fijan como agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber sido vencida dentro del presente proceso.” El Juzgado consideró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional incurrió en falla del servicio por haber incumplido su deber de coordinar y utilizar todos los medios de seguridad a su alcance para prevenir, atender, proteger, repeler, evitar, atenuar o hacer frente a los ataques subversivos con artefactos explosivos de los cuales fue víctima el señor Trujillo Candela, situación que era previsible y de la cual a su juicio, se tenía conocimiento previo. Por lo anterior, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar por concepto de daño moral: i) a favor de los señores Héctor Trujillo Cortes y Sabath Candela Luna, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada uno y ii) a favor de los señores Sildana Trujillo Candela, Juan Ángel Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada uno, y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.2.3. Apelación El apoderado especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de

2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, pues consideró que, dentro del proceso no se encontraba demostrado que el señor Sandro German Trujillo Candela, no portara el armamento adecuado e idóneo para repeler el hostigamiento del Frente Veintiuno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP, en la empresa Bavaria ubicada en el barrio Versalles del Municipio de Chaparral. Adicionalmente, señaló que dentro del proceso se probó que el señor Trujillo Candela se expuso a un riesgo indebido, pues decidió por su propia cuenta desplazarse por un camino distinto al que tomaron los demás Oficiales de la Policía para arribar al lugar en donde se presentaba el hostigamiento por parte del Frente Veintiuno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia de 16 de agosto de 2016, revocó la sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte accionante en los términos

considerados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.” El Tribunal consideró que dentro del proceso de reparación directa no se acreditó la falla de servicio del Estado con ocasión del fallecimiento del señor Sandro

German Trujillo Candela. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que el fallecimiento del señor Trujillo Candela se debió a los riesgos propios de la prestación del servicio de los miembros de la Policía Nacional y que, dentro del proceso, no se encontraron pruebas que demostraran que el arma de dotación utilizada no era la adecuada para contrarrestar el ataque subversivo perpetrado por parte del Frente Veintiuno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP. 1.3. La acción de tutela Los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación, con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de agosto de 2016, en el medio de control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33009-2013-00031-01. Los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela,

Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela consideran que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2016, incurrió en defecto fáctico por valorar indebidamente los poligramas allegados al proceso que demostraban que el fallecimiento de señor Sandro German Trujillo Candela no fue consecuencia del riesgo que voluntariamente asumió cuando ingreso a formar parte de la Policía Nacional, sino por la omisión de las medidas de protección y seguridad a cargo de la Administración, circunstancia que facilitó que el Frente Veintiuno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP, terminara con su vida. Asimismo, los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela consideran que los poligramas allegados al proceso demostraban el alto grado de probabilidad de ocurrencia de un ataque terrorista en el Municipio de Chaparral, lo cual permitía que la Policía Nacional pudiera prever la producción de hechos dañinos en el Municipio. 1.4. Pretensiones Los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación y, que en consecuencia, se

deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo, en la que se confirme lo decidido por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia de 31 de julio de

2015. 1.5. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 10 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, al Director General de la Policía Nacional y al señor Juan Ángel Trujillo Candela, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El doctor José Aleth Ruiz Castro, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que no le era dable al operador judicial calificar como acertadas o desacertadas las estrategias utilizadas por la Fuerza Pública para contrarrestar un ataque subversivo, por lo que el estudio de la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela se limitó a determinar el grado de previsibilidad, diligencia, celeridad en el proceder del operativo para contrarrestar el ataque subversivo realizado por el Frente Veintiuno de las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC – EP. Comentó que desde que la Policía Nacional tuvo conocimiento de que las bodegas de la empresa Bavaria, ubicadas en el Municipio de Chaparral eran objeto de

hostigamiento guerrillero, coordinó apoyo con personal de la institución para contrarrestar la acción subversiva y que, si bien se produjo el fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela, el mismo no se debió al proceder irregular de la Policía Nacional, sino al riesgo propio de la prestación del servicio. Indicó que, dentro del proceso no se logró demostrar la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que los hechos que desencadenaron el fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela ocurrieron en medio de un procedimiento policial para repeler un ataque subversivo, actos que devenían de actividades propias del servicio, de lo cual se desprendía la ausencia de responsabilidad del Estado. Manifestó que los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, no cumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues “no lograron establecer cuál es la actividad de la Policía Nacional que guarda el nexo necesario de causalidad con el daño que permite imputar la correspondiente responsabilidad” del Estado por la ocurrencia de un daño antijurídico. Indicó que el juez es autónomo al momento de dictar providencias judiciales, estando únicamente sometido al imperio de la ley y teniendo en cuenta como criterios auxiliares el antecedente judicial, para la interpretación de las normas aplicables al caso controvertido y la evaluación de las pruebas allegadas al

proceso, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el proceso judicial. Señaló que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la sentencia de 16 de agosto de 2016, objeto de la presente acción, no fue dictada de manera caprichosa, vulnerando el ordenamiento jurídico, sino conforme con los hechos, pruebas y normas aplicables para el estudio de la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela. 1.6.2. La Secretaria General (E) de la Policía Nacional señaló que los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, no cumplieron con la carga procesal de cuestionar la interpretación de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa efectuada por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, pues no indicaron las razones claras y precisas de porque consideraban que los poligramas emanados por el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía eran suficientes para llegar a la conclusión de que se sometió al señor Sandro German Trujillo Candela a un riesgo innecesario que produjo su posterior fallecimiento. Señaló que, contrario a lo afirmado por los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, para la fecha del fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela, existían

advertencias y medidas preventivas implementadas por la Policía Nacional dirigidas a todos sus integrantes que cumplían labores en el Municipio del Chaparral con el fin de salvaguardar la seguridad de sus integrantes y repeler los ataques de los grupos insurgentes. Indicó que, dentro del proceso de reparación directa, con número de radicación 73001-33-33-009-2013-00031-01, no obra prueba que demuestre que se sometió al señor Sandro German Trujillo Candela a un riesgo mayor que el del desempeño de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. Manifestó que los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, no allegaron al proceso de reparación directa las pruebas suficientes para demostrar que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio y, por lo tanto, obró con negligencia en el operativo en que tuvo lugar el fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela. Finalmente, la Secretaria General (E) de la Policía Nacional solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para la protección de los derechos al debido proceso y a la reparación invocados. 1.6.3. El Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué3 y el señor Juan Ángel Trujillo Candela guardaron silencio. 1.7. La sentencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto fáctico, pues no valoró arbitraria o caprichosamente “los poligramas dictados por el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento del Tolima”. La sección Quinta del Consejo de Estado en la parte resolutiva de la providencia dispuso: 3 Las funciones del Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, son ejercidas actualmente por el Juez Décimo Administrativo de Ibagué, el cual fue debidamente notificado de la existencia de la presente acción de tutela. “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Héctor Trujillo Cortés y otros de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” Al respecto, la Sección Quinta de la Corporación señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una valoración probatoria razonable de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la Policía Nacional cumplió con el deber preventivo de informar a sus diferentes miembros sobre la peligrosidad del ataque subversivo propia del servicio y adoptar las medidas del caso.

Explicó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima se enmarcó en la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, por lo que mal podría el juez constitucional imponer una interpretación

diferente de las pruebas allegadas al proceso. 1.8. La impugnación La apoderada especial de los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, solicitó revocar la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues señaló que, de los medios probatorios allegados al proceso de reparación directa, era posible determinar la falla del servicio del Estado por la omisión en las medidas y garantías de prevención, protección y seguridad a cargo de la Policía Nacional que terminaron en el fallecimiento del señor Sandro German Trujillo Candela. Indicó que los poligramas demostraban el altísimo grado de previsibilidad que le competía a la Policía Nacional en la morigeración o evitación del daño, pues contenían estadísticas, información actualizada de la alteración del orden público, que podía llevara a la Policía Nacional a realizar acciones específicas para prevenir el daño ocurrido. Afirmó que de la valoración en conjunto de documentos como un informe administrativo, los libros de minuta, las declaraciones de testigos y los poligramas allegados al proceso de reparación directa, debía concluirse que la Policía Nacional carecía de planes operativos logísticos que eran obligatorios para restablecer el orden público en día que falleció el señor Trujillo Candela repeliendo el ataque subversivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un medio, preferente y sumario, destinado a proteger de manera, efectiva e inmediata, los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la sentencia de 16 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, y de ser así, ii) determinar si, en efecto, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación de los actores, por haber incurrido en defecto fáctico, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2016, dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-009-2013-00031-01. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 4Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación; ii) cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que dio fin al proceso de reparación directa con radicación número 73001-33-33-0092013-00031-01 se profirió el 16 de agosto de 2016, se notificó electrónicamente el 18 de agosto de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 18 de enero de 2017, esto es, con una diferencia de cinco (5) meses, tiempo que se encuentra dentro 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. de los parámetros que esta Corporación ha entendido como razonables7; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.5. El caso concreto Los señores Héctor Trujillo Cortes, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación, con ocasión de

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