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CE-11001-03-15-000-2017-00351-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00351-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS - Niega / INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA

ESTABLECER LABORES EN HORARIO DIFERENTE DE LA JORNADA

ORDINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que el tribunal accionado valoró en su totalidad las pruebas aportadas al expediente, en especial aquellas que fueron resaltadas por el accionante en su escrito de apelación del fallo contencioso de primera instancia, situación distinta es que aquél (el actor) no esté de acuerdo con el criterio adoptado por la autoridad judicial, claramente, al resultar contrario a sus intereses, lo cual no conlleva a que la decisión acusada se encuentre incursa en defecto fáctico y por lo mismo, vulnere los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. (…) En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida valoración probatoria o falta de apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir su competencia como juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. (…) En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o

desmesurada de los criterios que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento o no de horas extras de servidores públicos. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00351-00(AC)

Actor: ÁNGEL ALBERTO LLANOS MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y trabajo en conexidad con el mínimo vital, al confirmar la negativa del a quo, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de horas extras causadas de noviembre de 2011 a 2014, con ocasión de su desempeño como conductor código 480 grado 5 al servicio del Área Metropolitana de Barranquilla, en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que adelantó contra dicho ente, bajo radicado 201500011.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Relató el actor que fue nombrado como conductor código 480 grado 05 del Área Metropolitana de Barranquilla mediante Resolución 620 de 28 de diciembre de 2010, donde, según lo establecido por la entidad, el horario laboral era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00 pm. Afirmó que no obstante lo anterior, laboró varias horas extras, así: (i) noviembre a diciembre de 2011, 133:05:00; (ii) enero a diciembre de 2012, 822:20:00; (iii) enero a diciembre de 2013, 887:23:00; y (iv) enero a mayo de 2014, 232:40:00; lo anterior, de conformidad con las panillas de asistencia; asimismo, resaltó que las mencionadas horas fueron reconocidas por la entidad accionada, según acta de conciliación de la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos. Manifestó que el 10 de junio de 2014, solicitó ante el Área Metropolitana de Barranquilla el reconocimiento y pago de las mencionadas horas extras en los términos del artículo 33 del decreto Ley 1042 de 1978, frente a lo cual no recibió respuesta alguna; razón por la cual, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada entidad.

Informó que el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia de 20 de octubre de 2013, negó sus pretensiones. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 1.° de julio de 2016, notificada por correo electrónico el 15 de octubre del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Adujo que las mencionadas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales por encontrarse incursas en defectos fáctico y procedimental. El primero de ellos, en tanto las autoridades no valoraron las pruebas obrantes en el expediente y, además, desconocieron que la entidad, a través de escrito de contestación de la demanda, reconoció que él había trabajado horas extras; en cuanto al segundo, consideró que las decisiones adversas a sus pretensiones desconocen los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en lo que respecta a los derechos adquiridos. 1.2. Pretensiones 1 Ff.. 1 a 13. Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: “(…) 1.2. ORDENAR a la accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan así: 1.2.1. DEJAR, sin efecto la sentencia del el (sic) 01 de Julio de 2016 notificada vía correo electrónico el día 15 de octubre de 2016, proferida por el

TRIBUNAL ADINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

1.2.2. PROFERIR, sentencia de fondo, en la que se estudie y valoren las pruebas aportadas y las normas que regulan las horas extras de los servidores públicos que prestan sus servicios a una entidad pública. (…)” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 8 de febrero de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación del Área Metropolitana de Barranquilla y al Juzgado Octavo Administrativo de ese Circuito, en calidad de terceros interesados, en los términos de la norma ibídem. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla. El juez titular del Despacho, mediante escrito de 17 de febrero de 2017,3 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no configurarse vulneración de derecho alguno, toda vez que la decisión acusada obedece a las disposiciones de los artículos 228 y 230 constitucionales, es decir, a la autonomía e independencia judicial y, a que los jueces solo están sometidos “al imperio de la ley”. Respecto de la actuación judicial en concreto, manifestó que “luego de analizado el acervo probatorio recaudado, este Despacho estableció que al plenario no fue aportada constancia de que las horas extras o trabajo supletorio de los años 2011,

2012, 2013 y 2014 que reclama el demandante, hubiese mediado autorización previa del funcionario competente, para que el señor Ángel Llanos Mendoza realizara las mismas, por lo que concluyó que las horas extras que asegura el demandante realizó en su calidad de conductor Código y Grado 480 (…), no cumplían con el requisito del artículo 36 del literal b) del Decreto 1042 de 1978, que dispone que “el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”. Circunstancia que motivó que se denegaran las pretensiones”. 2 F. 66 vto. 3 Ff. 72 y 73, vto. 1.4.2. Tribunal Administrativo del Atlántico. La corporación judicial, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas previo a proferirse la decisión acusada, indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, no ha incurrido en ninguna vía de hecho, puesto que la decisión tomada tuvo como sustento las pruebas aportadas al expediente, para lo cual recordó el análisis realizado frente a cada una de ellas, advirtiendo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que la carga de la prueba le corresponde al demandante, a quien “el juez no le puede subsanar sus omisiones e imprecisiones”.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii)

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido la providencia hoy cuestionada, en sede de segunda instancia. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para ello? ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y trabajo en conexidad con el mínimo vital del señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, al resolver desfavorablemente sus pretensiones de reconocimiento y pago de horas extras, respecto de las cuales asegura tiene derecho, por falta de prueba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado contra el Área Metropolitana de Barranquilla? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de

la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

(AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución.

13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. En el caso concreto, previa verificación de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico cuestionada, la Sala encuentra que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que conllevan a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que pretendía el reconocimiento y pago de horas extras en favor del señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, en su condición de conductor al servicio del Área

Metropolitana de Barranquilla. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; dicho esto, queda resuelto el primer problema jurídico, en el sentido de que la acción de tutela si es procedente en el asunto de la referencia. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de horas extras expuestas por el demandante, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y trabajo en conexidad con el mínimo vital, ya que, de acuerdo con su dicho, en el expediente obraba suficiente material probatorio que sustentara sus pretensiones, contrario a lo considerado en la sentencia de 1.° de julio de 2016, hoy acusada. La parte actora considera que la mencionada decisión judicial se encuentra incursa en defectos fáctico y procedimental, razón por la cual, la Sala se pronunciará respecto de los mismos, no sin antes realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión acusada, así: - El señor Ángel Alberto Llanos Mendoza instauro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Área Metropolitana de Barranquilla, con el

fin de obtener la nulidad del acto ficto presunto a través se da respuesta negativa al reconocimiento y pago de horas extras laboradas en dicha entidad y, en consecuencia, el pago las mismas. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, quien, luego de adelantar cada una de las etapas procesales pertinentes sin objeción alguna, mediante sentencia de 18 La decisión acusada es, precisamente, la que resuelve el recurso de apelación impetrado por el actor contra la decisión de primera instancia que resultó adversa a sus pretensiones. 19 La acción de tutela se presentó (8 de febrero de 2017) dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión acusada, esto es, el 15 de octubre de 2016. 20 de octubre de 2016, niega las pretensiones del actor al considerar que no existe suficiente prueba que acredite la situación por él expuesta, así como tampoco los requisitos descritos en el Decreto 1042 de 1978, para el reconocimiento de horas extras; más exactamente señaló: “De otro lado, se debe precisar que el plenario fueron aportadas a folios 74 a 151, copias simples de planillas de asistencias de noviembre de 2011 a abril de 2014, las cuales resultan ilegibles, y sobre las cuales se debe señalar no existe certeza de que hubiesen emanado del Área Metropolitana de Barranquilla; de igual manera se aportaron certificaciones suscritas por el Profesional Universitario de la Oficina de Talento Humano del Área Metropolitana de Barranquilla, en la que indica que el demandante cumplió

horarios de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm (…). Así mismo, se debe señalar que al plenario no fue aportada constancia de que las horas extras o trabajo supletorio de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 que reclama el demandante, hubiese mediado autorización previa del funcionario competente, para que el Señor Ángel Llanos Mendoza realizara las mismas, circunstancia que nos indica que las horas extras que asegura el demandante realizó en su calidad de conductor Código y Grado 480 en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, no cumple con el requisito del artículo 36 literal b) del Decreto 1042 de 1978, que dispones (sic) que “el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”; circunstancia que forzosamente conlleva a que se denieguen las pretensiones de la demanda.” - Contra la anterior decisión el demandante (hoy accionante), a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: (i) si el a quo no tenía certeza acerca de las planillas aportadas por ser ilegibles, este tenía la obligación de oficiar a la entidad para que allegaran copias autenticadas de las mismas; (ii) pese al requerimiento efectuado, a través del auto admisorio de la demanda de 27 de febrero de 2017, la entidad no allegó lo antecedentes administrativos peticionados; (iii) se desconoció las pruebas

obrantes en el expediente mediante los cuales la entidad accionada reconoció la existencia de la acreencia laboral en favor del actor y, (iv) según la certificación de 30 de enero de 2015 (aportada con el recurso), el director del Área Metropolitana de Barranquilla acredita la autorización para el desempeño de horas extras por parte del actor. - El recurso interpuesto correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual fue admitido mediante auto de 29 de febrero de

2016. Posteriormente, mediante auto de 27 de abril del mismo año, el Tribunal abre el proceso a pruebas en sede de segunda instancia, en los términos del artículo 212 de la Ley 1437, en el cual ordena oficiar al Área Metropolitana de Barranquilla para que allegue “copia autenticada de la certificación fechada 30 de enero de 2015, suscrita por el Dr. Ricardo Restrepo Roca, director del Área Metropolitana de Barranquilla, por la cual habría certificado que el señor Ángel Llanos Mendoza laboró durante os años 2011, 2012, 2013 y 2014, aproximadamente 1400 horas extras”. - Finalmente, previo a correrse el traslado para alegar a través de auto de 27 de mayo de 2016, el tribunal accionado resolvió confirmar la decisión de a quo mediante sentencia de 1.° de julio de 2016, por insuficiencia probatoria, toda vez que: “(…), los documentos allegados al expediente no demuestran fehacientemente que el actor haya laborado en jornada fuera de la ordinaria.

El señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, debió demostrar que en efecto laboró horas extras en los años que reclama (cabe decir que en el escrito de la demanda no indicó las fechas ni las horas en que lo habría realizado), y, mal haría esta Corporación en basarse sólo en los hechos narrados por el accionante y en una certificación imprecisa, sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, en las que se pueda verificar que brincó atención en los horarios fuera de la jornada ordinaria y que fue autorizado previamente para ello”. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las manifestadas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario; y que el mismo simplemente modificó sus alegatos para adecuarlos a la configuración del defecto fáctico y procedimental para así obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, frente a lo cual resultaría inocuo efectuar un nuevo estudio frente a cada una de la hipótesis expuestas en el escrito de tutela presentado, máxime cuando en su mayoría es reiterativo de circunstancias que ya fueron ampliamente debatidas. De tal manera, estos argumentos fueron objeto de análisis en las diferentes instancias por parte del juez de lo contencioso-administrativo, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado

como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem. En consecuencia, esta Sala de decisión debe limitarse, estrictamente, a revisar si en el caso sub examine, la corporación judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado en su dimensión negativa o positiva. Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, además de las cuales fueron objeto de discusión a través del recurso de apelación específicamente, así: “(…) En cuanto a las planillas de asistencia allegadas por la parte actora, se advierte que éstas señalan que corresponden a los meses de noviembre a diciembre del año 2011 y marzo a abril de 2014, sin indicar la entidad de la cual emanan. Señala el recurrente que el juez debió ordenar al Área Metropolitana de Barranquilla que allegara copias autenticadas de las planillas de asistencia. Al respecto, aunque la entidad demandada aportara estas planillas, se observa que tanto e actor como la mayoría de los demás empleados que figuran en éstas tienen rubrica de hora de entrada en la mañana, mas no la hora de salida al medio día, ni la hora en que iniciaron sus labores en horas

de la tarde, con lo cual no lleva a entender que laboró más de ocho horas diarias. En los hechos de la demanda ni en los cuadros de turnos allegados al expediente existe la especificidad y claridad suficiente para poder establecer efectivamente cuáles días y qué horas extras habría laborado el actor. Se observa que ante la no aportación de los antecedentes administrativos por la parte demandada, el a quo en la audiencia inicial requirió a la accionada, quien entre otras certificaciones allegó el Oficio fechado 12 de agosto de 2015, suscrito por Karina Franco Guerrero, Profesional Universitario de la oficina de Talento Humano del Área Metropolitana de Barranquilla, la cual señala lo siguientes: “Con respecto a la primera petición no reposa en la hoja de vida del funcionario Ángel Alberto Llanos Mendoza, antecedentes administrativos de petición que haga referencia a la relación laboral del actor. Con respecto a la segunda petición esta dependencia se abstiene de expedir certificado de relación de horas extras de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto no se tiene prueba que permita hacer la validación de las mismas. Hago llegar fotocopia autenticada de la Resolución Metropolitana No. 083-12 de fecha 02 de abril de 2012 “por medio de la cual se modifica el horario laboral en el Área Metropolitana de Barranquilla” Hago llegar certificado en el que se inicia el horario laboral que se encuentra establecido en el Área Metropolitana de Barranquilla y que debe ser cumplido por sus funcionarios incluyendo a señor Ángel

Alberto Llanos Mendoza. Hago llegar certificado en el que se indica la fecha de ingreso a la entidad del señor Ángel Alberto Llanos Mendoza y el horario en que se labora en el Área Metropolitana de Barranquilla (horas de entrada y salida de la entidad)” Así mismo, la entidad demandada aportó constancia en la cual indicó que se abstenía de expedir certificado de horas extras de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, al no tener pruebas que permitieran hacer la validación de las mismas. Igualmente, mediante certificación fechada 12 de agosto de 2015, indicó que desde el 16 de setiembre de 2011, fecha en que el actor se incorporó a la entidad, cumplió un horario de 8:00 A.M a 12.00 M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M. Igualmente, que desde el 01 de mayo de 2012 ha cumplido el horario de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., el cual fue adoptado mediante Resolución Metropolitana de Barranquilla No. 083-2013 de 2 de abril de 2012. Se observa que los documentos allegados al expediente no demuestran que el actor haya prestado servicios los días domingos, feriados, en jornada nocturna ni por fuera de la jornada ordinaria. De igual forma, no hay prueba de haberse cumplido el requisito para el reconocimiento de horas extras, este es, ser autorizado previamente por el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita, en la cual se

especifiquen las actividades que deban desarrollarse. Si bien allegó unas solicitudes de horas extras del año 2015, con rubricas en el ítem “aprobado por”, sin indicar el funcionario que la suscribió, ello no indica que tenga derecho a éstas en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, al no corresponder a los años pretendidos y no demostrarse que prestó efectivamente el servicio en tiempo diferente a la jornada ordinaria en estas anualidades. Señala el recurrente que existe una confesión de la demandada respecto de que el actor sí laboró por fuera de su jornada ordinaria, desprendiéndose ello de acta de co

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