CE-11001-03-15-000-2017-00352-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00352-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ZONAS AUTORIZADAS DE CARGUE Y DESCARGUE DE MERCANCÍAS Al verificar la sentencia motivo de censura, se observa que al estudiar el acuerdo N. 005 de 2000, por medio del cual se expide el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, la autoridad judicial demandada estableció las zonas de actividad residencial y de servicios turísticos, entre la que aparece la zona en la que vive la actora. Igualmente, determinó que el plan territorial permitió, en el artículo 120 realizar actividades económicas en dicha zona, las cuales desarrollaba el Supermercado Rapimercar. (…) se observa que la autoridad judicial accionada al analizar las normas antes mencionadas junto con el Decreto 006 de 2001, por medio del cual se reglamentó el espacio público, el paisaje y publicidad dentro del territorio del distrito de Santa Marta y, con el estudio de las pruebas en su conjunto, determinó que la responsabilidad por velar en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, de cargue y descargue y de manejo del espacio público en el mencionado ente territorial, era de la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y de la Policía Nacional. (…) es claro para la Sala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentra ajustada a derecho, pues de acuerdo a las normas antes mencionadas, no existe prohibición para realizar cargues y descargues en la zona donde se encuentra ubicado el supermercado Rapimercar. Por lo anterior, no hay
evidencia de que la decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional, (…) más aún si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones elevadas por la señora [actora], toda vez que la sentencia objeto de censura constitucional no incurrió en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1383 DE 2010 / DECRETO 006 DE 2001 / DECRETO 128 DE 2014 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 128 DE 2014 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 005 DE 2000 DEL
DISTRITO TURÍSTICO DE SANTA MARTA - ARTÍCULO 120
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo, sobre el tema ver la sentencia T-125 de 2012, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00352-00(AC)
Actor: MARÍA ESMERALDA FERRUCCIO CORONADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Esmeralda Ferruccio Coronado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, ambiente sano y a la salud, supuestamente vulnerados con la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida dentro de la acción popular promovida por Ana Inés Moreno de Rubiano y otros contra la Curaduría Urbana Nº. 2 del Distrito de Santa Marta, en la que se dejó en firme la decisión relativa al descargue de los camiones del supermercado Rapimercar, por
la calle 19B.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que vive en el conjunto residencial Villa Rosmary del barrio El Rodadero de Santa Marta y que junto con sus vecinos interpusieron una acción popular contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaría de Planeación Distrital, Curaduría Urbana Nº. 2, en la que solicitaron la reubicación de la zonas de mercancías y depósitos de basura del Supermercado Rapimercar, Rodadero
Sur, a la zona de parqueo ubicada en la calle 19, pues el continuo descargue y tránsito de camiones genera malos olores, acumulación de basuras e imposibilidad de uso de las zonas peatonales. Asevera que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 8 de octubre de 2014, concedió el amparo a los derechos colectivos
al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público, por lo que se ordenó a la sociedad Rapimercar S.A. trasladar la zona de cargue y descargue hacia la calle 19B entre las carrera 2B y 4ª. Así mismo, dispuso que se iniciaran los procesos sancionatorios en contra de la mencionada sociedad. Refiere que la Alcaldía Distrital de Santa Marta y Rapimercar S.A. interpusieron recurso de apelación contra la precitada decisión. El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 26 de octubre de 2016, revocó el numeral correspondiente a la orden de descargue por la calle 19B, toda vez que los paneles fríos de la mencionada sociedad están ubicados en la calle 19A, razón por la cual los camiones no podrían hacer los descargues por otra vía. Asimismo, ordenó a la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y a la Policía de Tránsito que garantice el cumplimiento de las normas de tránsito y de movilidad y del decreto 108 de 16 de mayo de 2012, que permite realizar este tipo de operaciones pero con ciertas restricciones. De igual modo, que se realizaran los controles tendientes a garantizar el parqueadero de Supermercado Rapimercar, para que no se obstaculicen las vías peatonales ni el espacio público.
2. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció las normas relacionadas con el tránsito y transporte en el
distrito de Santa Marta, a tal punto que impuso la carga a la parte demandante de señalar las regulaciones normativas que prohibían el descargue de los camiones de Rapimercar.
3. Pretensiones La señora María Esmeralda Ferruccio Coronado formuló las siguientes pretensiones: “1º. Solicito se amparen mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la convivencia, a la integridad física, al ambiente sano, a la salud, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad. 2º. Consecuentemente, se imponga la REVOCACIÓN del punto tercero de la decisión adoptada por la Magistratura en segunda instancia y, en su lugar, se mantenga la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 3º.- Que se hagan las prevenciones de que trata el art. 87 superior. 4º.- Las demás que su despacho estime necesarias”.
4. Pruebas relevantes La accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación: Copia de la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Copia del fallo de 26 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo del Magdalena. Fotos del lugar objeto de controversia. Copia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Santa Marta. Copia del recurso de súplica. Copia del Decreto 108 de 16 de mayo de 2012. Copia del Decreto 128 de 22 de agosto de 2014.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 9 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación Distrital, a la Curaduría Urbana Nº. 2, a la Sociedad Rapimercar S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora Ana Inés Moreno de Rubiano, como terceros con interés1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Mediante escrito de 15 de febrero de 2017, la apoderada solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se discuten los mismos hechos y pretensiones que se elevaron en la acción popular y, además, la accionante hace parte de los demandantes de dicho medio de control, por lo que, en su sentir, se configura la cosa juzgada. 6.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Folio 350 del cuaderno No. 1.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto sustantivo o material al modificar la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular que interpuso la señora Ana Inés Moreno de Rubiano y otros contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaría de Planeación Distrital y a Curaduría Urbana Nº. 2, en el sentido de dejar en firme la orden relativa al descargue de los camiones del supermercado Rapimercar, por la calle 19B.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los
requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia atacada se incurrió en un defecto sustantivo o material y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, ambiente sano y a la salud; (ii) la accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia objeto de tutela se profirió en virtud del recurso de apelación, razón suficiente para concluir que no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 26 de octubre de 2016 y la solicitud de amparo se formuló el 8 de febrero de 20179, es decir, transcurrieron 3 meses y 10 días, lapso que es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis meses que ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación, no como un término de caducidad sino como un límite temporal razonable que se debe valorar caso a caso10; (iv) la demandante explicó de manera clara los hechos que generaron la supuesta vulneración, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto alegado La accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material, al no aplicar las normas sobre tránsito y transporte y del plan de ordenamiento territorial, las cuales en su sentir, no permiten el descargue de alimentos y basuras por la calle 19B del barrio El Rodadero de Santa Marta. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y está también ocurre cuando, a 9 En el expediente no hay prueba de la constancia de notificación y tampoco aparece en el software de gestión de la Rama Judicial. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable
por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). La Corte en sentencia T-125 de 201211 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 11 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. (…) Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” (…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte
del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada." Descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra que en la sentencia de 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena analizó las actividades de cargue y descargue de mercancías, la ocupación del espacio público y el manejo de los residuos sólidos y basuras que realizaban en el barrio El Rodadero, por parte de los camiones de supermercado Rapimercar, específicamente en la 19A. Al verificar la sentencia motivo de censura, se observa que al estudiar el acuerdo Nº. 005 de 2000, por medio del cual se expide el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, la autoridad judicial demandada estableció las zonas de actividad residencial y de servicios turísticos, entre la que aparece la zona en la que vive la
actora. Igualmente, determinó que el plan territorial permitió, en el artículo 12012, realizar actividades económicas en dicha zona, las cuales desarrollaba el Supermercado Rapimercar. Ahora bien, en relación con las actividades de cargue y descargue, el distrito de Santa Marta expidió el Decreto Nº. 128 de 2014, en el cual se establecieron las siguientes prohibiciones: “Artículo 4. Restricciones. Se prohíbe la circulación, estacionamiento, cargue y descargue de vehículos de carga en el centro del Distrito, Rodadero, Taganga y la Plaza de Mercado, de acuerdo a las siguientes zonas y horarios: (…) 3°. Zona turística del Rodadero. Se prohíbe el estacionamiento, circulación, cargue y descargue en la zona turística del Rodadero comprendida entre la carrera primera (1ª) hasta la carrera cuarta (4ª) y entre la calle primera (1ª) hasta la calle veinte (20) de Rodadero Sur. La circulación, estacionamiento y operación de cargue o descargue sólo podrá realizarse de lunes a domingo en el horario 12 ARTICULO 120 Otros Servicios. Se incluyen en esta clasificación aquellos servicios que se pueden localizar sobre el área residencial turística, como: a) Centros recreacionales b) Casinos y salas de juego. c) Restaurantes discotecas d) Marinas e) Comercio y Servicios afines al actividad. comprendido entre las 04:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. únicamente en vehículos con una capacidad máxima de tres y media toneladas (3.5 T). (…) Artículo 12. Prohibición sobre descargue de mercancías y alimentos. Bajo ninguna
circunstancia se podrá efectuar descargue de mercancía y/o productos alimenticios sobre zonas de seguridad, andenes o espacio públicos. Queda prohibido el expendio o venta de mercancía o productos alimenticios en tractocamión, camión, motocarro y vehículos particulares en el espacio público del Distrito de Santa Marta. El conductor que infrinja lo preceptuado en el presente Decreto incurrirá en las sanciones pecuniarias y de inmovilización del vehículo en los casos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la ley Colombiana y la resolución No 3027 del 26 de junio de 2010, "Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones". La autoridad de tránsito y la Policía de Tránsito serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de este Decreto y sancionar el incumplimiento del mismo, de acuerdo con lo previsto por las normas rectoras de tránsito y transporte vigentes.” Al respecto, del expediente de tutela se observa que la autoridad judicial accionada al analizar las normas antes mencionadas junto con el Decreto 006 de 2001, por medio del cual se reglamentó el espacio público, el paisaje y publicidad dentro del territorio del distrito de Santa Marta y, con el estudio de las pruebas en su conjunto, determinó que la responsabilidad por velar en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, de cargue y descargue y de manejo del espacio público en el mencionado ente territorial, era de la Unidad Técnica de Control,
Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a dichas entidades que garanticen lo establecido en el Decreto 128 de 2014, pues de acuerdo al POT las actividades de cargue y descargue se pueden realizar con ciertas restricciones, entre las que se resaltan: Las operaciones solo podrán realizarse de lunes a domingo de 4 am a 4 pm. Los vehículos serán con una capacidad máxima de 3,5 toneladas. Se debe implementar un centro de acopio para la movilización de vehículos tipo tracto-camión de carga pesada mayor a 8 toneladas. Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentra ajustada a derecho, pues de acuerdo a las normas antes mencionadas, no existe prohibición para realizar cargues y descargues en la zona donde se encuentra ubicado el supermercado Rapimercar. Por lo anterior, no hay evidencia de que la decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones elevadas por la
señora María Esmeralda Ferruccio Coronado, toda vez que la sentencia objeto de censura constitucional no incurrió en el defecto alegado.
5. Razón de la decisión No se advierte la configuración de un defecto sustantivo o material en la sentencia de 26 de octubre de 2016, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena la profirió de acuerdo a las normas que regulan todo lo relacionado con el tránsito y transporte, espacio público, cargue y descargue en el barrio El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, para lo cual profirió las órdenes pertinentes para su debido cumplimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la Rep
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