CE-11001-03-15-000-2017-00352-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00352-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN
NORMATIVA / DESCARGA DE MERCANCÍA EN ZONA RESIDENCIAL - Orden
de restricción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]stablecer el propósito o la incidencia de los reproches de la tutelante en el cambio que pretende que se disponga como consecuencia de un amparo de sus derechos fundamentales, resulta imposible porque si bien el primero de los razonamientos de la tutelante parece sugerir un defecto sustantivo, lo cierto es que la Sala no encuentra que cumpla con las condiciones necesarias para que lo sea, es decir, no sugiere la aplicación indebida de una norma, su interpretación indebida o la falta de aplicación de la norma que sí corresponde (…) se advierte de la lectura de la parte resolutiva de las sentencias es que el Tribunal permitió que el Supermercado Rapimercar siguiera descargando mercancías que requieren enfriamiento por la “Calle 19A”, pero con ciertas restricciones, para lo cual dispuso que la autoridad administrativa y policiva competente estuviera pendiente del respeto de tales condiciones (…) advierte la Sala que el Tribunal concluyó que era posible que tal actividad por parte del Supermercado Rapimercar se siga desarrollando por la calle donde está ubicada la vivienda de la tutelante, lo que constituye una vulneración para sus derechos según afirma, pero con ello olvida que es una orden dictada por la autoridad judicial competente y, además, con la tutela no estableció o por lo menos indicó que tal determinación sea producto de
un defecto sustantivo o de cualquier otra naturaleza (…) es importante advertir que a pesar de la falta de técnica en la formulación de la tutela, el a quo de este proceso realizó un examen oficioso del estudio normativo que realizó la autoridad tutelada y, con todo, la conclusión fue que la providencia proferida por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena no contiene un defecto sustantivo en la aplicación de las normas de uso del suelo, de tránsito y transporte y ambientales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 108 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00352-01(AC)
Actor: MARÍA ESMERALDA FERRUCCIO CORONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito allegado a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2017 (fls. 1-10), la señora María Esmeralda Ferruccio Coronado, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la salud.
Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir el fallo de 26 de octubre de 2016, con el cual revocó el numeral 3º de la sentencia de 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta que había accedido a las pretensiones de la demanda popular que junto con otras personas adelantó en contra de la Curaduría Urbana Nº. 2, el Distrito de Santa Marta y el Supermercado Rapimercar para que fuera trasladada la zona de carga y descargue de este establecimiento de comercio.
2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: La tutelante es habitante del conjunto residencial Villa Rosmary del barrio El Rodadero de Santa Marta y adujo que junto con varios vecinos del lugar, presentó una acción popular contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana Nº. 2, en la que solicitaron la reubicación de las zonas de descargue de mercancías y de los depósitos de
basura del Supermercado Rapimercar de la “calle 19A a la calle 19B”, pues el continuo descargue y tránsito de camiones genera malos olores, acumulación de basuras e imposibilidad de uso de las zonas peatonales. De la demanda conoció el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta, que con sentencia del 8 de octubre de 2014, concedió el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y ordenó a la sociedad Rapimercar trasladar la zona de cargue y descargue hacia la calle “19B”.
De otra parte, dispuso que se iniciaran los procesos sancionatorios en contra de la mencionada sociedad. La anterior decisión fue apelada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y Rapimercar S.A. y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fallo del 26 de octubre de 2016, la confirmó parcialmente, pues revocó el numeral 3º relacionado con la orden de cambiar la zona de descargue a la calle “19B”, porque estimó que “…los paneles fríos de la mencionada sociedad están ubicados en la calle 19A, razón por la cual los camiones no podrían hacer los descargues por otra vía…”. En su lugar, el Tribunal ordenó que la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito debía garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito y de movilidad y del Decreto 108 de 16 de mayo de 2012, que permite realizar este tipo de operaciones, pero con ciertas restricciones. De igual modo, que se realizaran los controles tendientes a garantizar el parqueadero de Supermercado Rapimercar, para que no se obstaculicen las vías peatonales ni el espacio público.
3. Fundamentos de la solicitud La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada entendió “…que las problemáticas descritas por los accionantes como vulneradoras de sus derechos colectivos son infracciones a las normas de tránsito y de movilidad y al Decreto Distrital 128 del 22 de agosto de 2014 que regula las actividades de cargue y descargue dentro del perímetro urbano, por ende le corresponde a la Unidad
Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y a la Policía de Tránsito garantizar el cumplimiento de dichas normas y al Distrito de Santa Marta verificar que dichas autoridades cumplan con sus funciones…”. No obstante, ignoró que en efecto hubo una “…desatención en el acatamiento de lo dispuesto en la ley local por parte del supermercado…” porque no pudo determinar la razón de tal infracción y, con ello, terminó por imponer a los demandantes de la acción popular que determinaran “…que la normativa violentada corresponde a cierto articulado relacionado con el tránsito y transporte o que la autoridad investida para ello omita los deberes propios de su cargo…”. Refirió que según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el Distrito de Santa Marta, en el sector Rodadero Sur, que es un área residencial turística, el uso del suelo es restringido para los supermercados. Adujo que la sentencia controvertida contienen una “contradicción” porque a pesar de que se protegen los derechos colectivos, lo cierto es que i) sigue permitiendo la manipulación inadecuada de residuos que puede propagar enfermedades y pestes; ii) autoriza que siga usando una zona de cargue y descargue por la “Calle 19A”, cuando el supermercado “…cuenta con un parqueadero-zona de cargue, de su propiedad por el cual han venido últimamente haciendo esas actividades de traer los productos al supermercado sin molestias a los vecinos…”; iii) permite que el establecimiento de comercio accionado quede “…exento al acogimiento de normas (…) que atañen al uso del suelo…” en zonas residenciales;
Alegó que el Juez de primera instancia de la acción popular accedió a las pretensiones porque se trasladó al lugar y mediante una inspección, “…verificó las circunstancias de inconformidad, constatando cada una de las peticiones y examinando sus alcances…”.
4. Pretensiones La tutelante indicó lo siguiente: “1º. Solicito se amparen mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la convivencia, a la integridad física, al ambiente sano, a la salud, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad. 2º. Consecuentemente, se imponga la REVOCACIÓN del punto tercero de la decisión adoptada por la Magistratura en segunda instancia y, en su lugar, se mantenga la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 3º. Que se hagan las prevenciones de que trata el art. 87 superior. 4º. Las demás que su despacho estime necesarias.”
5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 9 de febrero de 2017 (fl. 350), se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación Distrital, a la Curaduría Urbana Nº. 2, a la Sociedad Anónima Rapimercar, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta y a la señora Ana Inés Moreno de Rubiano, como terceros con interés .
6. Contestación Remitidos los oficios y comunicaciones, únicamente intervino el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta con escrito en el que solicitó que fuera negada la acción de tutela. Refirió que la solicitud de amparo cuenta con un único argumento que es la supuesta “contradicción” del fallo censurado, lo cual demuestra que el propósito de la accionante es controvertir los razonamientos de la autoridad tutelada y que, en definitiva, la tutelante “…no expuso o indicó de forma clara, cuáles eran las inconsistencias o irregularidades de la sentencia judicial atacada, así como tampoco, indicó la relación directa entre dicha irregularidad y la vulneración de derechos fundamentales…”. Adujo que la supuesta contradicción es carente de sentido porque en el proceso popular ocurrió que la Sociedad Anónima Rapimercar, al momento de formular su apelación, solicitó que las medidas de protección fueran morigeradas en la medida en que tenía instalados los paneles fríos para la conservación de los alimentos que ofrecía a su clientela por la calle que colinda con el conjunto residencial de la tutelante y fue a lo que accedió el Tribunal tutelado. No obstante, en lo demás, dicha actividad y las demás acusadas en el proceso popular continuaron siendo protegidas por la decisión de los jueces de dicha acción. Concluyó que con la petición de amparo se discuten los mismos hechos, pretensiones y, en especial, los mismos derechos (a la vida, a la salud y al ambiente sano) que se elevaron en la acción popular, por ende, se configura la cosa juzgada (fls. 362-364).
7. Decisión en primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por la tutelante porque la autoridad tutelada, al dictar la sentencia controvertida, no incurrió en el “defecto sustantivo” alegado, pues “…el Tribunal Administrativo del Magdalena la profirió de acuerdo a las normas que regulan todo lo relacionado con el tránsito y transporte, espacio público, cargue y descargue en el barrio El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, para lo cual profirió las órdenes pertinentes para su debido cumplimiento…”. Como problema jurídico estableció el de determinar si la sentencia del Tribunal incurrió en un “defecto sustantivo o material” al modificar la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular al permitir el descargue de productos por la calle 19A. Una vez los analizó, concluyó que se superaban “…los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…”. Luego, precisó que la tutelante afirmó que “…la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material, al no aplicar las normas sobre tránsito y transporte y del plan de ordenamiento territorial, las cuales en su sentir, no permiten el descargue de alimentos y basuras por la calle 19A del barrio El Rodadero de Santa Marta…”. Una vez analizó la providencia controvertida, el a quo de la tutela adujo que el Tribunal “…analizó las actividades de cargue y descargue de mercancías, la ocupación del espacio público y el manejo de los residuos sólidos y basuras que realizaban en el barrio El Rodadero, por parte de los camiones de supermercado
Rapimercar, específicamente en la 19A…”. También estableció la Sección Cuarta que el Tribunal estudió el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta y, a partir de ello, entendió que el artículo 120 permite realizar actividades económicas en la zona residencial donde vive la tutelante. Y en cuanto a las actividades de cargue y descargue, la tutelada evidenció en su decisión, que el distrito de Santa Marta expidió el Decreto 128 de 2014, así como el Decreto 006 de 2001, por medio del cual se reglamentó el espacio público, el paisaje y publicidad dentro del territorio del distrito de Santa Marta. Entonces, una vez el Tribunal tutelado analizó las anteriores normas y “…las pruebas en su conjunto, determinó que…”, de un lado, la responsabilidad por velar en el cumplimiento de la normativa de tránsito y transporte, de cargue y descargue y de manejo del espacio público en el mencionado ente territorial, era de la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y de la Policía Nacional, y del otro, que las actividades de cargue y descargue se pueden realizar con ciertas restricciones, entre ellas, que solo es posible ejecutaras de lunes a domingo de 4 am a 4 pm, que los vehículos tengan una capacidad máxima de 3,5 toneladas, y que se debe implementar un centro de acopio para la movilización de vehículos tipo tracto-camión de carga pesada mayor a 8 toneladas. Establecido lo anterior, el a quo de la tutela concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena “…se encuentra ajustada a derecho, pues de
acuerdo a las normas antes mencionadas, no existe prohibición para realizar cargues y descargues en la zona donde se encuentra ubicado el supermercado Rapimercar…” (fls. 308-395).
8. Impugnación La parte actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó con
escrito en el que adujo lo siguiente: “(…) La discordia no es, si la actividad comercial es compatible con la residencial, esto llevaría una discusión sin fin, el punto es exclusivamente la ubicación de la zona de cargue en una zona residencial, (…), el POT (…) restringe el uso de suelos para SUPERMERCADOS y se PROHÍBE para comercio TIPO 2. Si tomamos en cuenta lo dispuesto en el Anexo 2, que es el soporte para la normatividad urbana, CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, página 24 y 25 define el COMERCIO TIPO 2, que precisan áreas mayores a 500 metros cuadrados, e incluye los supermercados [como es el caso de Rapimercar]. La zona de cargue y descargue objeto de las acciones administrativas y jurídicas que se han venido presentando durante nueve años, se construyó precisamente frente a la entrada de nuestro conjunto. Esto ha causado, como se ha demostrado, incomodidad, contaminación, enfermedades, obstrucción de la vía, etc. (…). El decreto reglamentando el transporte fue expedido, solo, cuando se dio trámite a la Acción Popular, no antes, y ni aún con este Decreto 108 del 16 de mayo de 2012, se logró controlar la afectación al vecindario. Este decreto 108 y posteriores sobre el tema “PROHÍBEN el
estacionamiento, circulación, cargue y descargue en la zona turística del
Rodadero COMPRENDIDA ENTRE LA CARRERA PRIMERA (1ª) HASTA LA
CARRERA CUARTA (4ª) Y ENTRE LA CALLE PRIMER (1ª) HASTA LA
CALLE VEINTE (20) DEL RODADERO SUR”.
Se concluye pues, que la calle 19A, con carrera 3A, está dentro de esa área de protección, (…), y por tanto se debe exigir, con rigurosidad, el cumplimiento de la normatividad, lo cual no se aplica. (…) no es entendible el amparo a un particular, por sobre los derechos de una comunidad. Me refiero al hecho de que el Supermercado Rapimercar posee otra zona de cargue y descargue, donde goza de zona de parqueo para sus vehículos, tiene ubicado un thermo King estacionario para recibir los productos que requieren refrigeración, ¿entonces, por qué pretende, y se le autoriza nuevamente utilizar la zona de cargue por la Calle 19 A para recibir productos? La certificación de Planeación Distrital, presentada dentro de la Acción Popular, demostró que la calle 19 A, es una vía local de barrio y que no es apta para el tráfico de vehículos pesados, y menos ahora, que está pavimentada y rediseñada, con una calzada escasamente de 5 metros y andenes en 1,50 mts. Esto indica que se quiere priorizar al peatón, y que el uso de calzada debe ser con vehículos pequeños. (…).” (fls. 130-131).
9. Trámite en el curso de la segunda instancia Con auto de 22 de junio de 2017 (fls. 421-422), el Despacho sustanciador dispuso
poner en conocimiento de la señora Ana Inés Moreno de Rubiano y de la Sociedad Anónima Rapimercar la nulidad saneable por falta de vinculación, pues se advirtió que si bien con el auto admisorio ello se ordenó, lo cierto es que no se realizó por errores involuntarios en la remisión de la correspondencia. Remitidas las respectivas comunicaciones, únicamente intervino la señora Ana Inés Moreno de Rubiano con escrito en el que solicitó que se accedan a las pretensiones de la tutela. Agregó que “…ante la revocatoria del punto 3, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, [la] pregunta es: ¿Cuáles derechos (…) está amparado el Tribunal? (punto 1 de la sentencia de segunda instancia) teniendo en cuenta, que el centro del proceso es la zona de descargue frente a la única entrada que tiene el conjunto Villa Rosmary?”. Indicó que no comprende por qué se “premia” al Supermercado Rapimercar con otra zona de descargue si ya tiene una ubicada por la zona de parqueo. Adujo que no existe actividad de parte de las autoridades distritales en la verificación de las condiciones del Supermercado Rapimercar, por ejemplo, en cuanto a la infracción de normas de tránsito y de manejo de desechos. Concluyó que “…sorprende que la calle 19 A, con un ancho escaso de 5.20 metros esté siendo utilizada por volquetas que pesan 30 toneladas, sin carga, los súper camiones transportadores de gaseosa y cerveza cuya longitud es de más de 12 metros, los buses de turismo de más de 100 pasajeros, las chivas turísticas con
música a alto volumen, parqueo de vehículos sobre los andenes que impiden el paso de los peatones. // ¿En dónde está el control a las normas expedidas por la misma Alcaldía?” (fls. 441-442).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe negar el amparo porque la sentencia controvertida no contiene 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. el “defecto sustantivo” alegado; o si, por el contrario, como se alegó en la impugnación, la transgresión de derechos fundamentales sí existe.
3. El caso concreto 3.1.- La tutelante afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por cuenta de la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción popular que adelantó en contra de la Sociedad Anónima Rapimercar, el Distrito de Santa Marta y la Curaduría Urbana Nº. 2, porque el
Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la orden impartida en primera instancia y, en breve, permitió que el Supermercado Rapimercar sigua realizando sus tareas de cargue y descargue de mercancías por la “Calle 19A”, que es la misma vía donde está ubicado el ingreso al conjunto residencial donde vive. Al respecto, con la demanda de tutela se afirmó que la tutelada entendió que se trata de un problema de infracciones de normas de tránsito, de aquellas que regulan el cargue y descargue de mercancías, así como las que determinan el uso del suelo, pero que le impuso accionante la obligación de indicar cuáles normas eran las infringidas porque, al final, determinó que no había infracción alguna. También se indicó que la providencia contiene una “contradicción” porque se otorgó el amparo de los derechos colectivos pero, al final, se le permitió al Supermercado Rapimercar continuar con las actividades de cargue y descargue por la “Calle 19A” que es aquella donde se encuentra su lugar de residencia. 3.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado entendió que la accionante formulaba un “defecto sustantivo” porque la tutelada no aplicó las normas de tránsito y transporte, así como el Plan de Ordenamiento Territorial. En tal condición, efectuó un análisis de la providencia controvertida y concluyó que “…se encuentra ajusta a derecho…” porque encontró que la autoridad tutelada sí analizó la normativa aplicable al caso, lo cual le permitió establecer que la actividad realizada por el Supermercado Rapimercar en la “Calle 19A” no era prohibida. 3.3.- Con la impugnación la actora indicó que, en concreto, la actividad de cargue
y descargue está delimitada por el uso de los suelos, lo cual lo determina el POT, así como la norma de tránsito y transporte (Decreto 108 de 2012). 3.4.- Pues bien, sea lo primero decir que, considerando que la competencia de este juez de tutela de segunda instancia se encuentra limitada por la tensión que surge entre el fallo de primera instancia y la impugnación, lo cierto es que, por lo menos por dos falencias formales, es imposible analizar los reproches de la impugnante y por ello será confirmada la decisión dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.4.1.- Lo anterior, porque, en primera medida, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial requiere de parte del actor que, como mínimo, formule los defectos en que incurre la decisión jurisdiccional de una manera tal que sean comprensibles para el juez constitucional. Pero resulta que a partir de los antecedentes se evidencia que con la tutela la accionante no propuso en debida forma el supuesto “defecto sustantivo” que analizó el a quo de esta acción constitucional. Nótese que con la demanda solo expuso 2 argumentos, el primero, relacionado con que de alguna manera el Tribunal le impuso la carga de establecer la normativa infringida solo porque determinó que no existió infracción, y el segundo, atinente a la supuesta “contradicción” existente entre el amparo y la orden. Entonces, partiendo del hecho de que su interés radica en que se confirme la orden del juez de primera instancia del proceso popular, esto es, que se mantenga la orden de que el cargue y descargue de mercancías del Supermercado
Rapimercar se haga exclusivamente por la “Calle 19B” y no por la “Calle 19A”, al final resulta imposible para este juez establecer el propósito o la incidencia de sus reproches en el cambio que pretende que se disponga como consecuencia de un amparo de sus derechos fundamentales. Para el efecto y en lo que al caso se respecta, se transcriben las órdenes de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción popular. Así, dispuso el juzgado: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y al ambiente sano.
SEGUNDO: DECLÁRESE responsables de la vulneración de los derechos colectivos antes referidos al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital y a la Sociedad RAPIMERCAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDÉNASE a la Sociedad RAPIMERCAR S.A. trasladar la zona
de cargue y de descargue hacia calle 19 B entre las carreras 2B y 4ª, dado que es una vía apta para la movilización de vehículos pesados, para lo cual deberá tenerse en consideración el Decreto No. 108 del 16 de Mayo de 202, asimismo, para que implemente un plan de manejo y almacenamiento de residuos orgánicos, así como la adecuación del lugar donde se depositan temporalmente los mismos. Para lo cual deberá tener en cuenta las recomendaciones dadas por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA, las cuales son: (…). (…).” Por su parte, el Tribunal dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral 3º de la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, Ordenar a la Sociedad Rapimercar S.A., realizar las actividades de cargue y descargue de los productos que requieren refrigeración por la calle 19 A, pues son los que necesitan ser almacenados por los paneles fríos que fueron construidos por dicha entrada, y los demás productos no perecederos descargarlos por la zona del parqueadero, para lo cual deberá tener en cuenta el tipo de vehículos adecuados y el horario asignado, tal como se expuso en la parte morita de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y a la Policía de Tránsito que garantice el cumplimiento de las normas de tránsito y movilidad y del Decreto 108 del 16 de mayo de 201, que regula las actividades de cargue y descargue dentro del perímetro urbano.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Tránsito y Secretaría de Gobierno Distrital para que realicen el control policivo correspondiente y garanticen la medida del parqueadero de carga del Supermercado Rapimercar, esto es 9.72 metros en su lindero este, según los planos y la licencia de construcción otorgada.
CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativos Distrital de Medio Ambiente – DADMA que de manera inmediata verifique el cumplimiento de las ordenaciones impartidas en las visitas técnicas realizadas al lugar e imponga las sanciones correspondientes de encontrar que el supermercado
continúa manejando adecuadamente los residuos.
QUINTO: Confirmar los demás numerales de la sentencia impugnada.” Entonces, como se indicó, establecer el propósito o la incidencia de los reproches de la tutelante en el cambio que pretende que se disponga como consecuencia de un amparo de sus derechos fundamentales, resulta imposible porque si bien el primero de los razonamientos de la tutelante parece sugerir un defecto sustantivo, lo cierto es que la Sala no encuentra que cumpla con las condiciones necesarias para que lo sea, es decir, no sugiere la aplicación indebida de una norma, su interpretación indebida o la falta de aplicación de la norma que sí corresponde.
A lo dicho se suma que tal reproche, a juicio de la Sala, supone una relación inexistente entre que supuestamente se le impuso la carga de indicar cuáles normas eran las infringidas y que la orden de protección se hubiese modificado entre la primera y la segunda instancia, pues lo que se advierte de la lectura de la parte resolutiva de las sentencias es que el Tribunal permitió que el Supermercado Rapimercar siguiera descargando mercancías que requieren enfriamiento por la “Calle 19A”, pero con ciertas restricciones4, para lo cual dispuso que la autoridad administrativa y policiva competente estuviera pendiente del respeto de tales condiciones. Esta conclusión del Tribunal accionado supone entonces que sí hubo infracción o que por lo menos la actividad comercial debe ceñirse a la ley porque mantuvo las demás órdenes del Juzgado, y aunque modificó el cargue y descargue de ciertas mercancías, determinó que ello es una actividad que es restringida y que por ello debe ser controlada.
Visto lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal concluyó que era posible que tal actividad por parte del Supermercado Rapimercar se siga desarrollando por la calle donde está ubicada la vivienda de la tutelante, lo que constituye una vulneración para sus derechos según afirma, pero con ello olvida que es una orden dictada por la autoridad judicial competente y, además, con la tutela no estableció o por lo menos indicó que tal determinación sea producto de un defecto sustantivo o de cualquier otra naturaleza. Es decir, para este juez de tutela, es inexistente la relación entre que la tutelante crea que debe indicar las normas infringidas por el Supermercado Rapimercar y que a pesar de ello se hubiese 4 Las mismas que describió en detalle la Sección Cuarta al momento de analizar el fallo controvertido y que se resumen en: que solo es posible ejecutaras de lunes a domingo de 4 am a 4 pm, que los vehículos tengan una capacidad máxima de 3,5 toneladas y que se debe implementar un centro de acopio para la movilización de vehículos tipo tracto-camión de carga pesada mayor a 8 toneladas. dispensado la protección de sus derechos colectivos y se haya ordenado a las demandadas respetar y/o vigilar las normas de tránsito y de cargue y descargue de mercancías. 3.4.2.- Y en lo que al segundo argumento se refiere, según el cual se otorgó el amparo de los derechos colectivos pero, al final, se le permitió al Supermercado Rapimercar continuar con las actividades de cargue y descargue por la “Calle 19A” que es aquella donde se encuentra su lugar de residencia, ocurre que la tutelante
no desarrolló, más allá de las afirmaciones referentes al impacto que ello genera en su comunidad, que es claramente el objeto de la acción popular, un reproche en contra de la providencia censurada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencias judiciales. Con esto, quiere indicar la Sala que le es imposible al juez de tutela abordar el objeto de las acciones donde son proferidas las providencias acusadas de vulnerar derechos. En este caso, no es competencia de este juez establecer si a la tutelante, por cuenta de la actividad que realiza el Supermercado Rapimercar, le están siendo vulnerados sus derechos colectivos al espacio público o a la salubridad. En cambio, le corresponde anali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.