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CE-11001-03-15-000-2017-00353-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00353-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA JUDICIAL SIN EFECTOS JURÍDICOS - No constituye precedente ¿Desconoce el precedente judicial la sentencia que niega las pretensiones de nulidad de la elección de un concejal cuando en un caso con similares fundamentos de hecho y de derecho la decisión fue en principio diferente, pero la misma fue dejada sin efectos mediante un fallo de tutela, obteniéndose como consecuencia de ello una decisión similar en ambos casos? (…) En el sub judice, el actor afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que se dispuso negar las pretensiones de nulidad de la elección de Roger Vergara Chadid, como concejal de Sincelejo, por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019, con fundamento en que en el recurso de apelación se planteó un cargo nuevo, cuando desde que se interpuso la demanda se plantearon dos cargos en contra de esa elección, los cuales también fueron esgrimidos en el proceso 2015-00516, en el que se demandó la elección de Lisset Paola González Oviedo como concejal de Sincelejo por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019 (…) En efecto, como alega el actor, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad de la elección de Lisset Paola González Oviedo, con fundamento en el nuevo cargo planteado, mediante providencia del 1º de

septiembre de 2016, no obstante, como consecuencia de una acción de tutela impetrada por la afectada en contra de esa decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 6 de abril de 2017, concedió el amparo por ella deprecado y ordenó proferir una sentencia de reemplazo en la que no se analizara el cargo planteado en el recurso de apelación, pues no había sido objeto de la demanda (…) Corolario de lo anterior es que en el sub examine no se configura el defecto alegado por el actor, pues si bien la Sección Quinta analizó inicialmente un cargo que no fue objeto de la demanda y que fue planteado en la apelación del proceso 2015-00516, tal circunstancia fue modificada vía acción de tutela que dio lugar a que se profiriera una nueva decisión, coincidente con la situación fáctica de la presente tutela, lo que significa que no existe desconocimiento del precedente, pues la decisión adoptada en ambos casos es la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00353-00(AC)

Actor: EDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicación 70001 23 33 000 2016 00047 00, promovida por el actor en contra de la elección de Roger Vergara Chadid como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre) por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales porque la Sección Quinta de esta Corporación desconoció el precedente judicial por ella establecido en un caso similar en el que declaró la nulidad de la elección de Lisset Paola González Oviedo, como concejal del municipio de Sincelejo por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo 20162019, sentencia que fue proferida el 1 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001 23 33 000 2015 00516 01. Lo anterior porque, en criterio de la actora, en el proceso con radicado 2015 00516 se plantearon los mismos cargos que en el proceso radicado 2016 00047, sin embargo, las decisiones proferidas por el mismo juez fueron diferentes con fundamento en que en el recurso de apelación del expediente 2016-00047 se introdujo un cargo nuevo que no podía ser estudiado, en aras de garantizar el debido proceso del demandado. Situación que, alega, no obedece a la realidad

procesal por cuanto en dicha apelación se reiteraron los cargos de la demanda, poniendo de manifiesto la inconformidad con el fallo que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió en primera instancia, el 24 de junio de 2016. En estos términos, la parte actora pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido en desconocimiento del precedente y, en consecuencia, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva decisión en la que se estudien todos los cargos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 20171, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, así como al Registrador Nacional del Estado Civil, al señor Roger Vergara Valencia y al representante legal de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos: La Registraduría Nacional del Estado Civil2 solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de competencia para resolver la solicitud del actor, pues excede a sus funciones la posibilidad de “analizar y pronunciarse sobre inhabilidades al momento de la inscripción de candidatos, así como de revocar decisiones judiciales proferidas por jueces de la Republica en el marco de sus competencias”3. Así mismo, recalcó la improcedencia de la tutela contra

providencias judiciales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado proferida con anterioridad al 20064 y puso de presente la existencia de cosa juzgada debido a que la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió pronunciamiento sobre el caso bajo estudio. El Tribunal Administrativo de Sucre5, señaló que la solicitud de amparo es improcedente debido a que las decisiones tomadas por él, en primera instancia, y por el Consejo de Estado, en segunda, obedecen a “interpretaciones racionales y coherentes con lo probado al interior del proceso”6 y que el actor pretende que por vía de esta acción constitucional se valore nuevamente el fondo del asunto, aun “cuando nos encontramos frente a una decisión debidamente soportada y 1 Visible a folio 152 del expediente. 2 Folios 165 a 171 vuelto del expediente. 3 Folio 165 vuelto del expediente. 4 Folios 169 a 170 vuelto del expediente. 5 Folio 84 del expediente. 6 Folio 174 vuelto del expediente. argumentada en las pruebas y precedentes de la máxima Corporación de lo Contencioso”7. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite8 en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, esto es, las dos instancias del proceso de nulidad electoral; la acción de tutela se presentó dentro del término de seis meses que tanto la Corte

Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable9; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse de fondo. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR ¿Desconoce el precedente judicial la sentencia que niega las pretensiones de nulidad de la elección de un concejal cuando en un caso con similares fundamentos de hecho y de derecho la decisión fue en principio diferente, pero la misma fue dejada sin efectos mediante un fallo de tutela, obteniéndose como consecuencia de ello una decisión similar en ambos casos? 7 Ibídem. 8 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos

inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. ANÁLISIS DE LA SALA Sobre el desconocimiento del precedente judicial, está Corporación ha manifestado que “[…] este defecto en que pueden incurrir los operadores jurídicos se sustenta en que el juez está sometido a la integridad del ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia constitucional y de las altas Cortes en tanto órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones10. Se trata de hacer efectivos principios constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, así como de promover condiciones propicias para la garantía de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso en las actuaciones que se adelantan ante la justicia. La Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes: (i) el precedente vertical, el cual consiste en aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto; y (ii) el precedente horizontal, que son las decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.11[…]”12. Con respecto a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional

ha señalado que es posible apartase del precedente “[…] cuando, a partir de un nuevo examen, se concluya que la doctrina anterior es ‘errónea […] por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico’ [20]13. En tal hipótesis, la autoridad judicial debe cambiar el precedente para ‘[…] evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado’. En estos casos, la doctrina constitucional ha dejado claro que las autoridades judiciales deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones por las cuales deciden apartarse del precedente y modificar su posición, en virtud de los principios de publicidad, respeto de los actos propios y confianza legítima, entre otros [21]14. Además, cuando la razón de su separación del precedente es el 10Al respecto ver entre otras las sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-836 de 2001 o C-486 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional. 11 Al respecto ver la sentencia T-589 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Distinción reiterada por esta Sección en la sentencia del 31 de julio de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2014 01400 00. Actor: Jesús Antonio Castaño Castaño. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 4 de junio de 2015, expediente: 11001 03 15 000 2014 04376 00. 13 Cita original de la Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012: [20] Cfr. sentencia C-836 de

2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración 21. 14Cita original de la Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012: [21] Ver sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-783 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Como se indicó en la segunda providencia, la no explicación de los motivos por los cuales el juez se aparta de su decisión previa, da lugar a una violación del debido proceso que configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte explicó: presunto error de las argumentaciones precedentes, el juez debe desvirtuar dichos argumentos y sustentar las nuevas premisas de su decisión [22]15[…]”16. En el sub judice, el actor afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que se dispuso negar las pretensiones de nulidad de la elección de Roger Vergara Chadid, como concejal de Sincelejo, por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019, con fundamento en que en el recurso de apelación se planteó un cargo nuevo, cuando desde que se interpuso la demanda se plantearon dos cargos en contra de esa elección, los cuales también fueron esgrimidos en el proceso 2015-00516, en el que se demandó la elección de Lisset Paola González Oviedo como concejal de Sincelejo por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019. Los cargos planteados en la demanda de ambos procesos fueron los siguientes: .- No se allegó copia de la delegación para conferir el aval al momento

de inscribir la candidatura. .- El aval conferido no estaba otorgado debidamente pues la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Estatutos del Partido Liberal que dieron sustento a la posibilidad de presentar la candidatura por ese partido. En los recursos de apelación, se planteó el siguiente cargo: .- “[…] se infiere de la lectura de la sentencia que el magistrado conductor acepta como válida la figura de la ‘subdelegación’, dando a entender que no está prohibida por la ley […]”17, cargo que se sustenta “Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.” 15 Cita original de la Corte Constitucional: [22] Ver sentencia T-783 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012. 17 Folio 320 del cuaderno núm. 2 del expediente ordinario 2016-00047 y folio 435 del cuaderno núm. 2 del expediente 2015-00516 que obra en medio magnético en el expediente, en sobre que

recibe el número de folio 198 del expediente de tutela. en que es el Representante Legal del Partido Liberal quien tiene la facultad de conceder avales a los candidatos, esta facultad le había sido delegada al Secretario General del Partido y éste, a su vez, delegó esa facultad en los Comités Departamentales de Acción Liberal. En consecuencia, este juez constitucional analizará lo ocurrido en ambos trámites judiciales: Expediente 2015-00516 En efecto, como alega el actor, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad de la elección de Lisset Paola González Oviedo, con fundamento en el nuevo cargo planteado, mediante providencia del 1º de septiembre de 2016, no obstante, como consecuencia de una acción de tutela impetrada por la afectada en contra de esa decisión18, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 6 de abril de 2017, concedió el amparo por ella deprecado y ordenó proferir una sentencia de reemplazo en la que no se analizara el cargo planteado en el recurso de apelación, pues no había sido objeto de la demanda. La Sala consideró lo siguiente en la referida sentencia de tutela: “[...]Lo anterior, a juicio de la Sala, se enmarca dentro del defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues la decisión del Juez de segunda instancia, se fundamentó en hechos nuevos planteados en el recurso de apelación y no en lo solicitado por el demandante dentro de la acción de nulidad electoral, lo que contraviene los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la actora del proceso de la

referencia, quien fue demandada en el proceso ordinario; más aún si se tiene en cuenta que de no haberse estudiado los nuevos argumentos planteados, la sentencia habría sido diferente. En efecto, el artículo 281 del C.G.P, dispone: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”, así, como quedó visto en la citada norma, las decisiones judiciales deben respetar en todo momento el principio de congruencia establecido por el Legislador, de tal manera que los jueces y magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado, por las partes en litigio.[…]” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de abril de 2017, Consejera ponente: Elizabeth García González, expediente radicado: 11001-03-15-0002016-03805-00, actora: Lisset Paola González Oviedo. Y, en consecuencia, profirió las siguientes órdenes: “[…] PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la señora

LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 1o. de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad, radicada bajo el núm. 2015-00516-01 y, en su

lugar, se dispone: ORDÉNASE a la citada Sección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.[…]” Ese nuevo fallo data del 1 de junio de 2017, y en aquel se confirmó la sentencia de 24 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda19. Expediente 2016-00047 Mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el recurso de apelación se presentó un cargo nuevo. Corolario de lo anterior es que en el sub examine no se configura el defecto alegado por el actor, pues si bien la Sección Quinta analizó inicialmente un cargo que no fue objeto de la demanda y que fue planteado en la apelación del proceso 2015-00516, tal circunstancia fue modificada vía acción de tutela que dio lugar a que se profiriera una nueva decisión, coincidente con la situación fáctica de la presente tutela, lo que significa que no existe desconocimiento del precedente, pues la decisión adoptada en ambos casos es la misma. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, motivo por el cual la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de junio de 2017, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente radicado: 70001-23-33-000-2015-00516-01, actor: Edison Bioscar Ruiz Valencia.

F A L L A PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de Edison Bioscar Ruiz Valencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no ser impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CUARTO: DEVOLVER el expediente ordinario de nulidad electora con radicado No. 70001 23 33 000 2016 00047 01, allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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